REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Dieciocho (18) de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-003207
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL ABG. DANYER FUENTES Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
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ACUSADA: DORCAS FRANKEILA PEÑA RONDON titular de la cedula de identidad N° V-15.947.207
DEFENSA: PASTOR OBREGON
(DEFENSOR PÚBLICO)
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
PENA: DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 07 de octubre de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2012-003207, seguida en contra de la ciudadana, DORCAS FRANKEILA PEÑA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-15.947.207, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. YAJAIRA CHOURIO y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 19º del Ministerio Público, DR. DANYER FUENTES, así como el Defensor Público Penal DR. PASTOR OBREGON y la acusada DORCAS FRANKEILA PEÑA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-15.947.207, Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma lo siguiente DORCAS FRANKEILA PEÑA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-15.947.207, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1.980, de 33 años de edad, residenciada en Barrio Nuevo, calle Principal sector Sucuta, casa sin número Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander del estado Miranda. Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad de la acusada DORCAS FRANKEILA PEÑA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-15.947.207, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
En la presente causa se identifica a la acusada DORCAS FRANKEILA PEÑA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-15.947.207 natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1.980, de 33 años de edad, residenciada en Barrio Nuevo, calle Principal sector Sucuta, casa sin número Ocumare del Tuy Municipio Tomas Lander del estado Miranda.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en fecha 03 de MAYO de 2012, en virtud de la aprehensión de que fue objeto la ciudadana DORCAS FRANKEILA PEÑA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-15.947.207, ”…. El día 03 de mayo del presente año 2012, funcionarios del Servicio Bolivariano de inteligencia SEBIN. Santa teresa del Tuy, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la mañana, realizan proceso de investigación en una vivienda ubicada en la comunidad de BARRIO NUEVO, ubicada en Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, y luego de un lapso aproximado de observación, logran apreciar en varias oportunidades que en una de las ventanas de la vivienda se asoma cada instante una persona de sexo femenino con una actitud nerviosa, quien se había percatado de la presencia policial en el sector, razón por la cual, con las formalidades de rigor proceden a tocar la puerta del inmueble y es abierta por una persona de sexo femenino de contextura gruesa de tés morena quien manifestó a los funcionarios que se encontraba en calidad de inquilina en compañía de sus dos menores hijos, y permitió el acceso a dicha vivienda, procediendo dichos funcionarios a realizar dicha inspección, y lograr ubicar en uno de los cuartos sobre una cama, una bolsa elaborada en material sintético, contentiva en su interior de barias panelas recubiertas en bolsa de material sintético, las cuales al ser abiertas se determinó que contenían restos vegetales y emanaban un olor nauseabundo, característico de presunta marihuana (cannabis sativa L). Que luego del conteo se determinaron que se trata de 45 panelas la cual identifican en la cadena de custodia quedando identificada la ciudadana ocupante del inmueble como PEÑA RONDON DORCA FRANKEILA….”
En fecha 24 de Mayo de 2012, se presenta acusación por el ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la ciudadana DORCAS FRANKEILA PEÑA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-15.947.207, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 del mes de septiembre de 2012, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente a la imputada DORCAS FRANKEILA PEÑA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-15.947.207, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro del tipo penal señalado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, referente al TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
En tal sentido establece el artículo 149 en su primer aparte de la Ley de Drogas, lo siguiente:
“Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya,
oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de
corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y
productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la
modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si
la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil
(1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de
cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta
(60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas
sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.”.
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Primero de Control de esta sede, en fecha 14 de septiembre de 2012, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana DORCAS FRANKEILA PEÑA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-15.947.207, por el delito , por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
En fecha 10 de Enero de 2013; se recibe por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 2 de esta sede, en contra de DORCAS FRANKEILA PEÑA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-15.947.207, por la presunta comisión, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga., este Tribunal fija la celebración de juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte de la acusada de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente .
II
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por las partes:
Pruebas testimoniales:
Víctimas, testigos y Funcionarios Policiales
Declaración del Comisario Sandro Corredor, Funcionario Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
Declaración del Sud Comisario Ramón González, Funcionario Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
Declaración del Sud Comisario Juan Mijares, Funcionario Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
Declaración del Comisario José González, Funcionario Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
Declaración del Inspector jefe José Zerpa Sandro Corredor, Funcionario Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
Declaración del Inspector jefe Renny Romero, Funcionario Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
Declaración del Inspector Humberto Flores, Funcionario Adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.
Declaración del Ciudadano Luis Manuel burgos Cádiz, testigo del procedimiento donde fuera incautado la presunta droga a la imputada de autos.
Declaración del Ciudadano Anthony Ranxed Rodríguez Arcia, testigo del procedimiento donde fuera incautado la presunta droga a la imputada de autos
Expertos:
1.- Declaración de la Funcionaria Andreina Guzmán Escudero, Adscrito a la dirección de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Pruebas Documentales:
1. Acta de colección de Muestras y entrega de evidencia Nº 9700/130-783, de fecha 10 de mayo de 2012
2. Experticia Química Botánica realizada a la sustancia incautada Nº 9700-130-3606 de fecha 10/05/2012.
Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes.
Se deja constancia que la defensa técnica de la acusada no promovió pruebas
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga..
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a la acusada, DORCAS FRANKEILA PEÑA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-15.947.207, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a la misma, manifestando expresamente DORCAS FRANKEILA PEÑA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-15.947.207, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.
Al acusado se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Estableciendo una pena de 15 a 25 años de prisión, aplicando el termino medio y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad quedado la pena aplicar de dieciocho años, aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta un tercio conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de DOCE (12)AÑOS DE PRISION
A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.
Finalmente, la acusada se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el termino medio y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta un tercio quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte de la acusada, en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la acusada y que fuera decretada por el Tribunal Segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control de esta Extensión y sede. Y así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA a la acusada DORCAS FRANKEILA PEÑA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-15.947.207, ut supra identificada, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga., ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana DORCAS FRANKEILA PEÑA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-15.947.207, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA a la ciudadana: DORCAS FRANKEILA PEÑA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-15.947.207, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena 03 de mayo del 2024 QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana: DORCAS FRANKEILA PEÑA RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-15.947.207. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Notifíquese la presente decisión en virtud de estar publicada fuera del lapso legal respectivo Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-003207
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