REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Dos (02) de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-001480

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

SECRETARIO: ABG. MARLENE CABRILES

FISCAL ABG. ZORAIDA DIAZ Vigésimo Séptimo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
.

ACUSADA: MARIELBIS ELENA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.481.283.

DEFENSA: MARCIAL ERNESTO RIVERO ORTA
(DEFENSOR PRIVADO)

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.


PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.



Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 11 de septiembre de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2012-001480, seguida en contra de la ciudadana MARIELBIS ELENA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.481.283, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Quinto de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. YAJAIRA CHOURIO y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 27º del Ministerio Público, DR. ZORAIDA MOLINA en virtud del oficio Nº 15-DDC-F27-0007-12 de fecha 16-08-2012, emanada de dicha Fiscalía, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía Décimo Sexta de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, el Defensor Privado DR. MARCIAL ERNESTO RIVERO ORTA y la acusada MARIELBIS ELENA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.481.283, Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes MARIELBIS ELENA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.481.283, natural de Charallave – Estado Miranda, nacida en fecha 24-07-1989, de 22 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Comerciante, hija de JUAN OEREIRA y de MARIA VILLEGAS (V), residenciada en: Invasión El Samán de Dios, Sector las palmas casa 174, cerca de los tonws House de Santa Eduviges, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda. Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado MARIELBIS ELENA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.481.283, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

En la presente causa se identifica de la acusada MARIELBIS ELENA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.481.283, natural de Charallave – Estado Miranda, nacida en fecha 24-07-1989, de 22 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Comerciante, hija de JUAN OEREIRA y de MARIA VILLEGAS (V), residenciada en: Invasión El Samán de Dios, Sector las palmas casa 174, cerca de los tonws House de Santa Eduviges, Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Se inició el presente proceso en fecha 5 de MARZO de 2012, en virtud de la aprehensión de que fue objeto la ciudadana MARIELBIS ELENA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.481.283, de lo cual se desprende de acta policial En fecha 05 de marzo de 2012, aproximadamente a la 12:30 horas de la noche, en las parcelas del limón sector altos de suapire, Santa Lucia, cuando funcionarios adscritos al Comando Nacional de Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana fuerte Guaicaipuro, al encontrarse realizando labores de patrullaje cuando un ciudadano desde un vehículo donde andaba, quien no quiso identificarse por temor a represarías denuncio un rancho en el sector con el numero 81 vendían sustancias estupefacientes, al cual se dirigieron y al llegar observaron al ciudadano con la descripción que coincidió con la información que les dio el ciudadano anónimo, llevando en sus espaldas un morral, quien inicio una huida introduciéndose en el rancho el cual procedimos a tocar e identificándonos como funcionarios de la guardia nacional, quien inmediatamente abrió las puertas, quedando la misma identificada como Marielbis Elena Villegas al efectuar la revisión corporal no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente al efectuar el chequeo a la vivienda, encontraron en un gabetero un bolso de color negro de rallas amarillas y color gris marca Niké, en el interior una bolsa de material sintético de color amarillo con rallas negras la cantidad de quince rocas de un material irregular de color blanco con un olor fuerte, de presunta droga la cantidad de 2230 bolívares en efectivo, procediendo el traslado del referido ciudadano al despacho de adscripción de los funcionarios actuantes, arrojando como pesaje provisional dicha sustancia 250 gramos.

En fecha 30 de abril de 2012, se presenta acusación por el ABG. Luis Antonio Barroeta Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la ciudadana MARIELBIS ELENA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.481.283, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 del mes de septiembre de 2012, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente a la imputada, MARIELBIS ELENA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.481.283, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.



Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Quinto de Control de esta sede, en fecha 12 de septiembre de 2012, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal Auxiliar Decimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana MARIELBIS ELENA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.481.283, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .


En fecha 14 de MAYO de 2013; se recibe por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de MARIELBIS ELENA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.481.283, por la presunta comisión por los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, este Tribunal fija el SORTEO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal (derogado Código), así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal Mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado , después de indicada fecha hasta la presente donde hay la celebración de juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente .

II
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por las partes:

Pruebas testimoniales:

Declaración de los Expertos:
OLIVEROS ADOLFO; RANGEL JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y la experticia QUIMICA BOTANICA.

Declaración de los Funcionarios:

PEDRO TORRES, YAJURE DARWINS; GABRIEL SALAZAR, RANGEL JOSE y MARLIN ROMERO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

Declaración de los testigos Presenciales y/o Referenciales:

BARRIOS URBINA MARIA ESTHER, RAYDENRSON RAFAEL CARMONA y NUÑEZ GARCIA MELISSA JOSEFINA.

Pruebas Documentales:

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº9700-053, de fecha 12/03/2012
EXPERTICIA QUÍMICA / BOTÁNICA Nº 9700-130-2619 de fecha 20/03/2012
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 15-03-2012
ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS. Suscrita en fecha 15-03-2012

IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a la acusada, MARIELBIS ELENA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.481.283, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a la misma, manifestando expresamente MARIELBIS ELENA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.481.283 su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

VI
DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. estableciendo una pena de 8 a 12 años de prisión por la pena con el delito mas grave, aplicando al término medio y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad, por su condición de reincidente aplicar la pena en su término medio y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 1 del Código Penal quedado la pena aplicar de 7 años y seis meses, aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta un tercio conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de CINCO(5)AÑOS DE PRISION

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.

Finalmente, la acusada se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el limite inferior y las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta un tercio quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que la acusada se encuentra en libertad bajo una medida cautelar como es el arresto domiciliario. Y así se declara.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.

VIII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA a la acusada MARIELBIS ELENA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.481.283, ut supra identificada, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA a la ciudadana MARIELBIS ELENA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.481.283, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA a la ciudadana MARIELBIS ELENA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.481.283, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por cuanto se encuentra en arresto domiciliario. QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene en libertad a la ciudadana MARIELBIS ELENA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° V-20.481.283. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Notifíquese la presente decisión en virtud de estar publicada fuera del lapso legal respectivo Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. MARLENE CABRILES


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-001480