REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Dos (02) de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: MP21-P-2012-023115
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
SECRETARIO: ABG. AURA MARINA CHAVEZ
FISCAL: DRA. ZORAIDA MOLINA
FISCAL 27º MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.739
DEFENSA: ABG. MARCIAL ERNESTO RIVERO ORTA (DEFENSA PRIVADA)
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 19 de septiembre de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa bajo el Nº MP21-P-2012-023115, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.739; en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Quinto de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. AURA MARINA CHAVEZ y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; en el Centro Penitenciario de Yare a fin de incorporarnos al plan cayapa y evitar los retardos procesales que adelante el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 27º del Ministerio Público, DRA. ZORAIDA MOLINA en virtud del oficio Nº 15-DDC-F27-0007-12 de fecha 16-08-2012, emanada de dicha Fiscalía, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía Séptima, novena y Décima sexta de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, la DEFENSA MARCIAL ERNESTO RIVERA ORTA asignado para atender los casos en cayapa procesal y el acusado CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.739. Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.739, natural de caracas, 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1979, estado civil soltero de profesión u oficio grado de instrucción séptimo (7º) básica, residenciado en barrio 7 de abril calle fajardo casa sin numero cerca de multihogar, Charallave municipio Cristóbal rojas del estado bolivariano de miranda teléfono: 0239-248.19.35 (habitación), hijo de Telmo Villegas (f) y Genoveva Ojeda (v). Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.739, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
En la presente causa se identifica al acusado: CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.739, natural de caracas, 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1979, estado civil soltero de profesión u oficio grado de instrucción séptimo (7º) básica, residenciado en barrio 7 de abril calle fajardo casa sin numero cerca de multihogar, Charallave municipio Cristóbal rojas del estado bolivariano de miranda teléfono: 0239-248.19.35 (habitación), hijo de Telmo Villegas (f) y Genoveva Ojeda (v)
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en fecha 21 de Noviembre de 2012, en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.739, de lo cual se desprende de acta policial “…En fecha 21/11/2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios GONZALEZ INOJOSA, INSPECTOR JEFE ARGENIS GAMEZ, SUBINSPECTOR FRANKLIN PEREZ, DETECTIVE LUIS ESTRADA y AGENTE DE INVESTIGACION DICKSON CESPEDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ocumare del Tuy, realizaban labores de investigación en el sector 7 de abril, ubicado en Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuando avistaron a dos ciudadanos los cuales al percatarse de la presencia de la comisión policial mostraron una actitud nerviosa de inmediato les dieron la voz de alto, la cual no fue acatada y por el contrario emprendieron veloz huida introduciéndose en una vivienda del lugar, en vista de ello los funcionarios procedieron a ingresar a la referida vivienda donde lograron aprehender a uno de ellos, quien posteriormente quedo identificado como CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, a quien se le incauto dentro de su ropa interior un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado con un material sintético de color blanco, el mismo contentivo en su interior de una pasta de color blanco tipo pasta, con olor fuerte; el otro ciudadano logro escaparse del lugar, siendo infructuosa su captura. En virtud, de esos hechos, se practico la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, a tenor de lo previsto en el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal…”
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21/11/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE DANNY TABATA, OFICIAL AGREGADO DOUGLAS MATOS y el OFICIAL SCARLET MONAGAS, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy Estado Miranda, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:30 horas de medio día encontrándome en labores de investigaciones en el sector 7 de abril, calle fajardo, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda… (omisis)… logrando avistar a dos personas del sexo masculino, quienes vestían para el momento las siguientes vestimentas: el primero portaba una franela de color morado con franjas amarillas, short tipo bermuda color rojo, sin calzados y el segundo sujeto vestía un short negro con franjas color blanco con una franela de color azul oscuro, calzados tipo zapatos color blanco, quienes al percatarse de la presencia policial mostraron una actitud nerviosa motivo por el cual procedimos a identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y procedimos a darle la voz de alto, optando dichos sujetos por emprender veloz huida hacia el interior de la residencia con fachada de color rosado, debido a los hechos se origino un persecución donde amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron a la referida vivienda logrando avistar a un segundo sujeto descrito y darle la voz de alto, optando el mismo por abalanzarse en contra de los funcionarios que integran la comisión por lo que se procedió a neutralizar al ciudadano en cuestión por sus brazos seguidamente con la premura del caso el funcionarios Dickson Céspedes, solicito la colaboración a un transeúnte de la localidad quien se identifico de la siguiente manera PEREZ MARCANO JESÚS MANUEL, a quien se le pidió la colaboración e indico el grado de participación que iba a tener en el procedimiento policial, el mismo no tuvo ningún tipo de impedimento, por lo que luego en presencia del testigo, el funcionario DETECTIVE LUIS ESTRADA, procedió a realizarle una inspección corporal, acogiéndonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se logro localizarle oculto dentro de su prendas intima (interior) un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado con un material sintético de color blanco, el mismo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco tipo pasta, con olor fuerte, presunta droga de la denominada COCAINA, el referido sujeto quedo identificado de la siguiente manera VILLEGA OJEDA CARLOS ALBERTO… (Omisis)… consecutivamente amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a detener al ciudadano arriba citado por incurrir citado por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Drogas… (Omisis)… seguidamente se procedió a interrogarlo en relación al sujeto que lo acompañaba para el momento de la persecución y el mismo nos manifestó de manera voluntaria y sin coacción que dicha persona lo apodan como EL UFO DE LAS INVASIONES y en el momento de la persecución se lanzo hacia la parte posterior de la vivienda, el cual conduce hacia las invasiones Cacique Terepaima, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas Estado Miranda, consecutivamente nos trasladamos hacia la referida invasión con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado UFO, resultando infructuosa su búsqueda, por lo que inmediatamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la sede de esta oficina, donde en presencia del testimonio se procedió realizar una prueba de orientación a la sustancia colectada, utilizando para la misma el reactivo denominado Narcotex y al ser aplicado en la sustancia tomo una coloración azul, el cual nos difiere que presuntamente estemos en presencia de una sustancia elaborada a base nitrato de cocaína, luego se procedió a colocar la sustancia incautada en una balanza electrónica, marca Digiwigh, el cual tuvo un peso neto de 25 gramos…”
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/11/2012, rendida por el ciudadano JESÙS MANUEL PÉREZ MARCANO, ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Ocumare del Tuy Estado Miranda, quien expuso lo siguiente: “resulta ser que yo estaba en la calle cuando de repente un funcionario del CICPC me pidió la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que estaban haciendo en el sector, por lo que acepte luego entramos al porche de una casa donde estaba un señor gritando cuando un funcionario lo revisa, le consigue una bolsa de color negro con droga dentro de sus parte intimas…(omisis)… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Eso ocurrió en el barrio 7 de abril, vía publica, Charallave, Estado Miranda, como a las 12:30 horas del medio día de hoy 21/11/2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde tenia escondida la presenta droga la ciudadana detenida? CONTESTO: La tenia oculta dentro de sus partes…”
TERCERO: ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS Nº 9700-130-1847, de fecha 04/12/2012, suscrita por el experto profesional I CÉSAR ESPAÑOL ADAMES, químico, credencial Nº 33778, de fecha 04/12/2012, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco contentivos de un polvo de color blanco”. Se determino que el peso neto de la muestra es veintitrés (23) gramos con ochocientos (800) miligramos, arrojando resultado positivo para Cocaína.
CUARTO: EXPERTICIA QUIMICA, suscrita por los Experto, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quienes aparezcan suscritos en la experticia química, cuyo resultado será consignado una vez recabado el organismo en mención.
En fecha 28 de Diciembre de 2012, se presenta acusación por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.739; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 del mes de Junio de 2013, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.739, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Quinto de Control de esta sede, en fecha 11 de Junio de 2013, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal Vigésima Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.739, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .
En fecha 12 de Agosto de 2013, se recibe por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra de CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.739 por la presunta comisión por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, este Tribunal fija juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración de los Funcionarios:
GONZALO INOJOSA, INSPECTOR JEFE ARGENIS GAMEZ, SUB. INSPECTOR FRANKLIN PÉREZ, DETECTIVE LUÍS ESTRADA, AGENTE DICKSON CÉSPEDES adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Estación Policial Santa Teresa del Tuy.
Declaración de los Expertos:
CÉSAR ESPAÑOL y EXPERTOS QUE REALIZARAN EXPERTICIA QUÍMICA / BOTÁNICA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Declaración de la Víctima y/o Testigos Presénciales o Referenciales:
JESÚS MANUEL PÉREZ ZAMBRANO, SILVIA OJEDA, VILLEGAS MAYERBIS y GREISY OSNEY TORREALBA OJEDA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA Nº 9700-130-1847 de fecha 04/12/2.012,
EXPERTICIA QUÍMICA.
Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.739, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.739, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.
Al acusado se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, estableciendo una pena de 8 a 12 años de prisión, aplicando al término medio y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad, aplicar la pena en su término medio quedando la pena aplicar de diez años, aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta la mitad conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION
A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el término medio y las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.739, ut supra identificados, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.739, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.739 del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por cuanto se encuentra en libertad QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene en libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.739, ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARLENE CABRILES
ASUNTO: MP21-P-2012-023115
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