REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
Del Estado Miranda -Extensión Valles del Tuy
Veintidós (22) de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-008888
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
SECRETARIO: ABG. AURA MARINA CHAVEZ
FISCAL: DRA. ZORAIDA MOLINA
FISCAL 27º MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: LUIYI DANIEL BERMUDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.206
DEFENSA: YSAMARY GALLARDO (DEFENSA PÚBLICA)
DELITOS: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley De Droga.
PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 06 de agosto de 2013 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa bajo el Nº MP21-P-2012-008888, seguida en contra del ciudadano LUIYI DANIEL BERMUDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.206; en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Quinto de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. AURA MARINA CHAVEZ y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; en el Centro Penitenciario de Yare a fin de incorporarnos al plan cayapa y evitar los retardos procesales que adelante el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, el Fiscal 27º del Ministerio Público, DRA. ZORAIDA MOLINA en virtud del oficio Nº 15-DDC-F27-0007-12 de fecha 16-08-2012, emanada de dicha Fiscalía, en el cual informa que esta Representación Fiscal asumirá los distintos actos que se llevaran a cabo a partir del día 16-08-2012, con relación a los Juicios, que guarden relación con la Fiscalía Séptima, novena y Décima sexta de Ministerio Público del Estado Miranda, toda vez que por instrucciones de la Dirección de Delitos Comunes se van a conocer de dichas causas, así como, la DEFENSA YSAMARY GALLARDO, asignado para atender los casos en cayapa procesal y el acusado LUIYI DANIEL BERMUDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.206. Seguidamente el Juez procedió a dar inicio al presente acto, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó: “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley De Droga y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló: “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo los siguientes LUIYI DANIEL BERMUDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.206, natural de Caracas, 21 años de edad, fecha de nacimiento 28/02/1991 estado civil: soltero, de profesión u oficio sexto grado, residenciado en: San Antonio de Yare, Urbanización la hacienda, calle la libertad casa numero 220, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0414.151.73.28 hija de Lisbeth del Valle Galárraga (V) y Armando Enrique (F). Finalmente fue instruido el acusado de autos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para los delitos de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley De Droga razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se les imponga la pena correspondiente, con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. Vista la manifestación de voluntad del acusado LUIYI DANIEL BERMUDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.206, quien libre de toda coacción y apremio y sin juramento alguno, de viva voz manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el Tribunal advirtió a las partes un cambio de calificación jurídica por cuanto no está configurado el hecho de existir un arma de fuego en la comisión del delito de robo, siendo lo viable el delito de Robo genérico la cual se adhirió la defensa y a la cual no hizo oposición alguna la representación Fiscal de tal cambio de calificación, tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
En la presente causa se identifica al acusado: LUIYI DANIEL BERMUDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.206, natural de Caracas, 21 años de edad, fecha de nacimiento 28/02/1991 estado civil: soltero, de profesión u oficio sexto grado, residenciado en: San Antonio de Yare, Urbanización la hacienda, calle la libertad casa numero 220, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0414.151.73.28 hija de Lisbeth del Valle Galárraga (V) y Armando Enrique (F).
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se inició el presente proceso en fecha 11 de julio de 2012, en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano LUIYI DANIEL BERMUDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.206, de lo cual se desprende de acta policial “…Los hechos que dan génesis al presente proceso acaecieron el día 11 de julio de 2012, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 57, tercera Compaña, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Realizaban labores de patrullaje vehicular por el sector denominado calle el medio, específicamente por la calle principal de dicho sector, cuando avistaron al imputado de autos, quien al notar la presencia de los efectivos castrenses, se torno nervioso y evasivo lo que llamo la atención de los funcionarios, quienes proceden de inmediato a darle la voz de alto haciendo el imputado caso omiso al llamado que se realiza, y por el contrario, emprende veloz huida y en su carrera arroja un objeto al suelo, por lo que el imputado de autos mientras que el otro procede a perseguirlo, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, logrando en consecuencia se aprehensión a quien le realizan la inspección corporal de rigor en presencia de una persona que sirvió como testigo presencial de todo el procedimiento, no incautándosele en su poder nada ilícito, in embargo al colectar el objeto arrojado por este ciudadano al suelo, resulto ser un bolso de color negro y beige con la inscripción que se lee Niké, en cuyo interior localizan TREINTA Y TRES (33) envoltorios elaborados en material sintético de color Azul todos contentivos en su interior de una sustancia ilícita, la cual al serle practicada experticia química por los expertos LISBETH SEIJAS Y CHRISTIAN PADRON, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, donde arrojo como resultado que se trataba de cocaína, con un peso de 17,6 gramos..”
En fecha 23 de Agosto de 2012, se presenta acusación por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano: LUIYI DANIEL BERMUDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.206; por los delitos de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley De Droga.
Luego en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 del mes de Septiembre de 2012, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado LUIYI DANIEL BERMUDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.206, por los delitos OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley De Droga. Solicitó al ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 1 y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:
Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años”.
“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Primero de Control de esta sede, en fecha 21 de Septiembre de 2012, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: LUIYI DANIEL BERMUDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.206, por el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley De Droga, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .
En fecha 30 de Noviembre de 2012, se recibe por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta Extensión y Sede, la presente causa emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede, en contra LUIYI DANIEL BERMUDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.206, por la presunta comisión por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, este Tribunal fija juicio oral y público, y existiendo la solicitud por parte del acusado de admitir los hechos conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a lo cual la defensa no presentó alguno sino solo se adhirió a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Declaración de los efectivos S/13 PELAY CENTELLA JACK, S/2 GONZALEZ MEJIAS ASDRUBAL, Adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 57 del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, siendo pertinente útil y necesaria, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado y podrán deponer en e juicio oral y publico sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del mismo así como de la incautación de la droga.
SEGUNDO: Declaración de los expertos I/TTE, SEIJAS LISBETH Y CRISTIAN PADRON, ambos funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Caracas, siendo necesaria útil y pertinente por tratarse de los expertos que suscribe la experticia química, signada con el Nº 438, de fecha 19-07-2012.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta de Peritación, de fecha 19 de julio de 2012, signada con el Nº 438-12, Practicada por la experta SEIJAS LISBETH, Adscrita al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en caracas, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, el grado de pureza y el peso de la misma.
SEGUNDO: Acta del dictamen pericial Químico/Botánico Nº 1285 de fecha 23 de julio de 2012, identificada con el Nº 1285-12 practicada por el experto 1/TTE SEIJAS LISBETH, TTE Y PADRON CHRISTIAN, adscrita al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en caracas, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, el grado de pureza y el peso de la misma, útil, necesaria y pertinente por ser el funcionario que suscribe la misma y podrá deponer sobre el contenida de dicha experticia así como los métodos utilizada en la misma
TERCERO: Acta policial de fecha 12-07-2012, practicada por los efectivos S/13 PELAY CENTELLA JACK, S/2 GONZALEZ MEJIAS ASDRUBAL, Adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 57 del Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Ocumare d el Tuy, Estado Miranda, útil, necesaria y pertinente por ser los funcionarios que suscribe la misma y podrán deponer sobre el contenida de dicha acta.
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IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley De Droga. Existiendo esa posibilidad previa advertencia a las partes de un cambio de califica¬ción jurídica, al delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley De Droga, por las circunstancias del hecho y no existiendo oposición de las partes por estar en plan cayapa que procura dar celeridad a los procesos con la presencia de derechos fundamentales del Ministerio Publico, lo cual no implica de manera alguna alteración de los hechos materia del juicio, se debe tener claro que es una facultad propia del Juez de dar a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público una ade¬cuada correspondencia con determinado tipo descrito en la ley, lo cual es una operación lógica y jurídica en virtud de lo cual dados unos hechos como probados por el juzgador, éste ha de encontrar la disposición legal a la cual correspondan, lo cual es una facultad privativa de los jueces de mérito en el ejercicio de la función pública de administrar justicia, la de apreciar soberanamente los hechos de la causa y de calificarlos, aplicándoles las disposiciones legales pertinen¬tes.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, LUIYI DANIEL BERMUDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.206 del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente LUIYI DANIEL BERMUDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.206, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.
Al acusado se le atribuye la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley De Droga estableciendo una pena de 06 a 08 años de prisión, aplicando al término medio y observando las circunstancias del caso en particular, que en base a la proporcionalidad, aplicar la pena en su término medio y tomando en consideración la atenuante del articulo 74 numeral 1 del Código Penal quedando la pena aplicar de siete años, aplicando la normativa de la admisión de los hechos como es la rebaja hasta la mitad conforme al artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de CINCO (5) AÑOS DE PRISION
A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas aplicando como pena el término medio y las circunstancias atenuantes y en virtud a la admisión de los hechos en la aludida norma hasta la mitad quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener en estado de libertad al acusado y que fuera decretada por este Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y sede. Y así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente. PRIMERO: Se CONDENA al acusado LUIYI DANIEL BERMUDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.206 ut supra identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley De Droga, tomando en consideración la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 de la norma penal adjetiva, ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano LUIYI DANIEL BERMUDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.206, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia número 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano LUIYI DANIEL BERMUDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.206 del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena por cuanto se encuentra en libertad QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se mantiene en libertad el ciudadano LUIYI DANIEL BERMUDEZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.206; ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Notifíquese la presente decisión en virtud de estar publicada fuera del lapso legal respectivo Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. AURA MARINA CHAVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. AURA MARINA CHAVEZ
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-008888
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