REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, catorce de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : MP21-P-2008-001843
JUEZ: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: FELICIA GRATEROL
PENADO: WILFREDO JESUS MANZANILLA

DELITO: ROBO AGRAVADO
REGIMEN ABIERTO
PENADO: WILFREDO JESUS MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.729.684, Venezolano, Natural de Valera, Estado Trujillo, Nacido en fecha 08-01-1987, de 26 Años de Edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Traqueador y Amanzador, Residenciado en: Araguita II, Sector La Vaquera, Vereda 48, Casa Nº 10, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Maria Gladis Manzanilla (V) y Ernesto Godoy (V).

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º y 4º del articulo 74 ejusdem.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que en fecha 17-12-2012 este Tribunal recibió INFORME PSICO-SOCIAL, procedente del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, suscrito por el Equipo Multidisplinario solicitándole al penado WILFREDO JESUS MANZANILLA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (REGIMEN ABIERTO).

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:

El ciudadano WILFREDO JESUS MANZANILLA, en decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 08-05-2010, mediante la cual lo condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º y 4º del articulo 74 ejusdem.

En fecha 18-06-2010, este Tribunal de Ejecución dicto decisión mediante la cual ejecuto la pena y practico el cómputo de la misma, estableciéndose en el mismo las fechas en las cuales el panado podría optar a la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así mismo fijó como fecha de cumplimiento de pena para el día 17/06/2018.

En fecha 09-09-2010, este Tribunal dicta decisión mediante la cual REDIME LA PENA POR TRABAJO al penado WILFREDO JESUS MANZANILLA y al REFORMARSE EL COMPUTO DE PENA, se determino que la misma finalizaría el 27-07-2017

En fecha 17-12-2010, este Tribunal dicta decisión mediante la cual le fue acordada al penado WILFREDO JESUS MANZANILLA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO).

En fecha 17/12/2012, se recibe Informe Psico - Social, a favor del ciudadano WILFREDO JESUS MANZANILLA, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios, de fecha 03-10-2012, suscrito por al Psicólogo: RAUL BRICEÑO, Trabajadora Social: A. RAMOS, Criminóloga: BETSABE ALARCON y Abogada: TIBISAY MENDEZ, donde el “El equipo Técnico evaluador emite opinión FAVORABLE, para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto) y que reúne los requisitos para la misma.” Así mismo el equipo técnico dejo establecido el Grado de Clasificación “MINIMA”.

Se evidencia a las actas del expediente CONSTANCIA DE RESIDENCIA, suscrita por el Consejo Comunal José Antonio Camuco, Sector Araguita, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde deja constancia que el ciudadano WILFREDO JESUS MANZANILLA, reside en ARAGUITA II, SECTOR LA VAQUERA, CASA Nº 74, OCUMARE DEL TUY, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y CONSTACIA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano CARLOS E. REGALADO S. entrenador de caballos puras sangre, en el Instituto Nacional de Hipódromos de la Rinconada, ubicado en Caracas, Distrito Capital, donde deja constancia que el penado labora en la misma como TRAQUEADOR Y AMANSADOR.

Consta a las actas de la presente causa Antecedentes Penales, en la cual señala que el penado de autos, solo posee el presente delito en sus antecedentes.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la LIBERTAD CONDICIONAL, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos DOS TERCERAS PARTES de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena 2).- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidido por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal 3).- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad y que haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad.

Esta Instancia Judicial, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente referida, considera que el penado, cumplen con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita la Formula Alternativa; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad. Se desprende, de lo ante señalado, que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, a los fines de que se adapte y cumpla con los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, debiendo adoptar medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1 y primer aparte del artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgarle al penado que el ciudadano WILFREDO JESUS MANZANILLA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es REGIMEN ABIERTO, en este sentido al penado, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple; 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, Cambiar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento De Trabajo), que venía cumpliendo el ciudadano WILFREDO JESUS MANZANILLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.729.684, Venezolano, Natural de Valera, Estado Trujillo, Nacido en fecha 08-01-1987, de 26 Años de Edad, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Traqueador y Amanzador, Residenciado en: Araguita II, Sector La Vaquera, Vereda 48, Casa Nº 10, Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Maria Gladis Manzanilla (V) y Ernesto Godoy (V), por la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (REGIMEN ABIERTO), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471 numeral 1 y 500 primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo ha cumplido con los requisitos exigidos en la citada norma procesal, deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga, y no cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del Tribunal. En consecuencia notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Defensa, líbrese Boleta de Citación al ciudadano WILFREDO JESUS MANZANILLA, líbrese Oficio a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión Orientación Nº 11 Ocumare del Tuy Estado Miranda a los fines de informarle que le fue cambiada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a REGIMEN ABIERTO, remitiéndose copia certificada de la presente decisión, líbrese oficio al DIRECTOR DE LA COORDINACION GENERAL DE ASISTENCIA POST-PENITENCIARIA, UBICADA EN EL EDIFICIO PARIS PISO 4 DISTRITO CAPITAL, a los fines que se designe el Centro de Residencia al referido penado y líbrese oficio al Centro de Pernocta las Cabañas del Centro Penitenciario Región Capital Yare informándole que al penado WILFREDO JESUS MANZANILLA, le fue cambiada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo por REGIMEN ABIERTO. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABG. FELICIA GRATEROL