REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, catorce de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : MP21-P-2009-001904
JUEZ: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: FELICIA GRATEROL
PENADO: ALEXANDER JOSE DIAZ RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión, Valles Del Tuy, quien condenó en fecha 21-02-2013 al penado: ALEXANDER JOSE DIAZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
PRIMERO: ALEXANDER JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 Años de Edad, Estado Civil: Soltero, de Profesión U Oficio: Indefinido, Residenciado en: La Cueva de Humos, Cerca del Cementerio, Santa Teresa, Estado Miranda, hijo de Judith Rodríguez y Jesús Diaz, quien fue detenido preventivamente en fecha 07-07-2009, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio 3, se evidencia que ha cumplido hasta el día de hoy CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES Y SIETE (07) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, le faltaría por cumplir DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, pena que cumplirá en fecha 07-03-2016.
SEGUNDO: El penado: ALEXANDER JOSE DIAZ RODRIGUEZ, de igual forma fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal que establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” Pena accesoria que culminara en fecha 07-03-2016.
En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.
En cuanto al cumplimiento de la pena el mismo deberá cumplirla en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I.
TERCERO: Esta juzgadora deja constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras habiendo entrado en vigencia del artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 previo a dicha reforma, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el referido penado momento de ocurrir el hecho era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior a la novísima reforma a favor del reo, por las razones antes expuestas. Así se decide.-
CUARTO: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado no puede optar a este beneficio, toda vez que fue condenado a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, disponiendo el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la comisión del delito, para gozar del referido beneficio la pena no puede exceder de los de CINCO (05) AÑOS, y en el presente caso la pena excede del limite contemplado por el legislador.
QUINTO: En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la comisión del delito, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado y de acuerdo al articulo 500 del citado Código se debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el condenado optará o podrá solicitar, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado, opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): el penado, optará por dicha fórmula alternativa, al haber cumplido UNA CUARTA PARTE DE LA PENA IMPUESTA, que equivale a UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISION, tiempo ya cumplido.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): el penado, optará por dicha fórmula alternativa, al haber cumplido UN TERCIO DE LA PENA IMPUESTA, que equivale a DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, tiempo ya cumplido.
3.- Libertad Condicional: el penado, optará por dicha fórmula alternativa, al haber cumplido las DOS TERCERAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA, que equivale a CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, tiempo que cumplirá el día 17-12-2013.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al penado, al haber cumplido las TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA, que equivale a CINCO (5) AÑOS, tiempo que cumplirá el día 07-07-2014.
En Consecuencia Notifíquese del presente auto al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda y a la Defensa Privada, líbrese BOLETA DE TRASLADO al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, a fin de que el penado comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto, líbrese Oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de Registro y Notaria del Ministerio Interior y Justicia, al Jefe de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debiendo anexar a los oficios dirigidos a los diferentes entes Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Cómputo, líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de Antecedes Penales del referido penado. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. FELICIA GRATEROL