REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2007-001468
JUEZ: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA: FELICIA GRATEROL

PENADO: CESAR ALBERTO SANABRIA RAMIREZ

REDENCION DE PENA
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia cursante al folio 84 de la tercera pieza el ACTA de fecha 06-06-2013 de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centr Penitenciario de Aragua en el Marco del plan Cayapa, constituida por el TSUP: LUIS GONZALEZ en su carácter de Director de del Centro Penitenciario de Aragua, la Jueza de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Aragua, Representante del Ministerio de Educación: ABG. NINOSKA ABREU, Representante del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo: ABG. MERCEDES ESCOBAR y Representante del Ministerio Popular Para la Salud: ABG. EUNICE DONAIRE, a los fines que le sea redimida la Pena por el Trabajo y Estudio al penado CESAR ALBERTO SANABRIA RAMIREZ se evidencia que del cálculo del tiempo promedio redimido por la citada junta, fue de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECISIES (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a los fines que le sea redimida la Pena al referido penado.

Ahora bien el ciudadano CESAR ALBERTO SANABRIA RAMIREZ, en fecha 16-01-2009, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de de REDIMIR LA PENA al ciudadano CESAR ALBERTO SANABRIA RAMIREZ, se observa que a los autos que cursa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, suscrita por el TSUP: LUIS GONZALEZ en su carácter de Director de del Centro Penitenciario de Aragua y los Miembros de la Junta de Conducta, Departamento Control Penal: ABG. INGRID CACERES, Trabajadora Social: MARLENE VELIZ y Departamento de Psicología: NAHOLY FLORES, así mismo cursa CONSTACIA LABORAL, suscrita por el TSUP: LUIS GONZALEZ en su carácter de Director del citado centro penitenciario y la Licenciada DORIS VIGNANDO del Departamento de Servicio Social.

De igual cursa a la citada pieza CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 20-08-2010, suscrita por el DR. RONALD PENSO VALERO su carácter de Director del Internado Judicial de Anzoátegui y los miembros de la JUNTA DE CONDUCTA, Control Penal: ABG. CRUZ DEL MAR ARQUIADEZ, Jefe de Régimen: JUAN CARLOS MARISTA, Jefe de Servicio Médico DR. RAMON CAMACHO, Jefe de Unidad Educativa: JULIAN CEBALLOS, Sub-Director AGUSTIN MILLAN y Trabajador Social: LIC. PABLO JULIO TROCONI DIAZ, así mismo CONSTANCIA LABORAL, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta antes señalados.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; verificándose en la CONSTANCIA DE LABORAL, de fecha 06-06-2013, emitida por el Director del Centro Penitenciario de Aragua, donde dejo constancia que el penado se desempeña en la CANTINA desde el 21-10-2010 hasta el 06-06-2013 en el horario de 07:30 AM a 11:30 AM y de 12:30 PM a 04:30 PM de LUNES a VIERNES dentro del centro Penitenciario Aragua donde actualmente esta recluido, por otra parte se puede constatar a través de la CONSTANCIA LABORAL emitida en fecha 20-08-2010 y suscrita por el Director del Internado Judicial de Anzoátegui DR. RONALD PENSO VALERO que el penado CESAR ALBERTO SANABRIA RAMIREZ, se desempeño en ese centro carcelario como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, en lapso comprendido del 02-06-2009 al 20-08-2010; además de ello durante el cumplimiento de la pena, ha mantenido Buena Conducta en los citados centros penitenciarios, tal como se desprende de las Constancias de Conducta que cursan en autos. En virtud de ello, la JUNTA DE REABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del Centro Penitenciario de Aragua y Internado Judicial de Anzoátegui, emitieron pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; la cual corre inserta a las actas del la segunda pieza, sugiriendo al Tribunal la Redención de la Penal por el Trabajo y el Estudio al penado, por un tiempo igual a un (1) año, once (11) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas.

Considerando esta Juzgadora que siendo el Trabajo Penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provecho económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo y el estudio en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno; es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo a CESAR ALBERTO SANABRIA RAMIREZ, por un tiempo igual conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al ciudadano CESAR ALBERTO SANABRIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 22.039.468, Natural de Caracas, nacido en fecha 25-06-1981, de 32 años, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Santa Lucia del Tuy, Sector La Vega, Tercera Calle Municipio Paz Castillo, Casa S/N, por un tiempo igual a UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, en consecuencia notifíquese a las partes y practíquese nuevo computo. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA

FELICIA GRATEROL