REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002203
ASUNTO : MP21-P-2008-002203
JUEZ: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: FELICIA GRATEROL
PENADOS: LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO
Revisadas las presentes actuaciones se observa:
En fecha 09 de Agosto de 2008, los funcionarios adscritos a el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 2, Charallave, Sub-Inspector González Arce y Agente Aponte Yerlando, realizando labores de patrullaje en el sector Los Samanes, específicamente frente a la redoma de La Silsa, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, avistaron a un vehiculo de color cobre, tipo sedan, el cual iba tripulado por tres ciudadanos, cuyo conductor al avistar la unidad trato de emprender veloz huida, dándole la voz de alto y logrando darle alcance al vehiculo a 100 metros aproximadamente de la redoma antes nombrada, ordenándoles que descendieran del vehiculo con las manos en alto y que las colocaran contra el mismo, seguidamente de conformidad con lo establecido 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a los ciudadanos y al vehiculo, no incautando ningún objeto de interés criminalistico, logrando percatarse que la suichera y la caña de la dirección del vehiculo se encontraba violentada. Seguidamente procedimos a verificar a los ciudadanos y al vehiculo por nuestro Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L), informándome el radio-operador de guardia Agente Juan Garban que el vehiculo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, según expediente numero H-967667, de fecha 08/08/08, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, motivo por la cual realizamos la aprehensión de los ciudadanos.
En fecha 09 de Agosto de 2008, los ciudadanos LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, quienes fueron detenidos por el Sub-Inspector González Arce y Agente Aponte Yerlando, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 2, Charallave y puesto a la orden del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del a Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 9 de Agosto de 2008, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, a los ciudadanos LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valle del Tuy, oportunidad en la cual la Fiscalía Séptima, precalificó los hechos acaecidos en fecha 09-08-2008, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHICULO, solicitando la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal (norma vigente para el momento) y por último solicito que la presente investigación se llevara por el Procedimiento Ordinario, petitorio este que fue acordado por el citado Juzgado de Control ordenando BOLETAS DE ENCARCELACION de los citados imputados en el Centro Penitenciario Región Capital Yare.
En fecha 8 de Septiembre de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presento ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito de ACUSACION en contra del imputados LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal.
En fecha 2 de Octubre de 2008, se llevo a cabo LA AUDIENCIA PRELIMINAR ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control, ocasión en la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público solicito la Admisión de la Acusación por los delitos antes señalado, a los fines del enjuiciamiento de los imputados LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, dándose la admisión de hechos por los imputados.
En fecha 29 de Octubre de 2008 dictó auto el Juzgado Tercero de Control del Estado Miranda Extensión Valle del Tuy, determinando en el mismo que la SENTENCIA SE ENCONTRABA DEFINITIVAMENTE FIRME y fue remitida la causa a los Jueces de Ejecución.
En fecha 5 de Noviembre de 2008 fue distribuida la presente causa a este Juzgado de Ejecución, quien ejecuto en fecha 6 de Noviembre de 2008, la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, comprobándose en el Cómputo de pena que los penados LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, le faltaba por cumplir UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento de pena, toda vez que los penados en fecha 02-10-2008 el Juez Tercero de Control del Estado Miranda Extensión Valle del Tuy le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento). Así mismo se evidencia que los penados optaban a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de acuerdo a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (norma vigente para esa fecha.
Ahora bien se constata de las actas del expediente que los penados LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, en fecha 10-11-2008, se les libraron BOLETAS DE CITACION, a nombre de los mismos, a objeto que compareciera a este Tribunal y se dieran por notificados del auto de Ejecución y cumplieran con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal, a los fines de otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no cursando en las actas del expediente la resulta por parte del alguacilazgo si el mismo fue citado.
En fecha 18-02-2009, comparecen de manera espontánea los ciudadanos LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, quienes son impuestos del auto de ejecución de fecha 06/11/2008, así como de los requisitos que debían cumplir para el otorgamiento Del Beneficio, acordando este Tribunal oficiar al Ministerio de Servicios Penitenciarios a los fines que se le practicara Evaluación Psicosocial al penado de autos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 del código Orgánico Procesal Penal:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"
Y por último, el artículo 506 de novísima norma adjetiva establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución deberán actuar conforme a las reglas indicadas en este Código.
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad. Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
Como antes se acotó siendo una de las competencias de este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución al extinción de la pena por Cumplimiento de la misma tal como lo prevé el artículo 105 del Código Penal, así mismo se extingue la pena por muerte del penado de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 de la norma sustantiva penal.
Por otra parte el Artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente: “Las penas prescriben así: 1.- Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.”
En el presente caso se puede evidenciar que la Sentencia quedo Definitivamente Firme en fecha 29/10/2008, procediendo este tribunal ejecutar la sentencia y practicar el cómputo de pena; así mismo consta a la actas los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de otorgarle o no a los ciudadanos LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, la SUSPENCIONAL CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA y habiendo sido impuestos por este Juzgado en fecha 18-02-2009 de la decisión dictada de fecha 06-11-2008, mas no para imposición de la ejecución, no consta en autos la resulta positiva de la citación que demuestre que el penado asumió una conducta contumaz al llamado de este Juzgado, por otra desde 13-01-2010 no se libro nueva citación al penado.
En este orden de ideas es menester hacer mención al artículo 112 del Código Penal tercer aparte que indica lo siguiente: “Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo”
En le presente asunto se observa que los penados LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, en 2 de Octubre de 2008, fueron condenados por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, como autores responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal y conforme al cómputo de pena de fecha 06-11-2008, le restaba por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION, es decir que hasta la presente fecha han acontecido hasta el día de hoy CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, verificándose que ha transcurrido un tiempo superior al previsto en el artículo 112 numeral 1 de ley sustantiva penal, a los fines de considerar la prescripción de la pena debe haber cumplido un tiempo igual a la pena impuesta, más la mitad y en el presente asunto ha superado el tiempo de la prescripción de la pena, no siendo la causal de interrupción de la pena imputable al penado.
Siendo así las cosas con fundamento a lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que la pena de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION, que le faltaba por cumplir a los penados se encuentra PREESCRITA, de conformidad con el artículo 112, numeral 1 del Código Penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de conformidad con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 105 y 112 numeral 1 con relación al 3 aparte ambos del Código penal decide: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, a los ciudadanos LIDIO CEVERIANO NAVARRO CORREIA, JESUS RAMON ROJAS MIJARES Y JONATHAN ALBERTO RIVERO MONTESINO, de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de como autores responsables del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Pena, restándole de la pena impuesta en fecha 02-10-2008, UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISION, en virtud de la PREESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA, que le fuera impuesta en fecha 02-10-2008, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los penados de auto. Líbrese citación a nombre de los referidos ciudadanos, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, Ofíciese la Sistema Integral de Información Policial del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea EXCLUIDO del sistema el Registro Policial que guarda relación con el expediente H - 967667 Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. FELICIA GRATEROL