REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticuatro de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : MP21-P-2004-000429
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ.
SECRETARIA: FELICIA GRATEROL
PENADO: VICTOR DANIEL RODRIGUEZ BLANCO
Vista el ACTA que antecede de octubre 2013, suscrita por la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario DRA. MARIA IRIS VARELA RANGEL, quien se encontraba presente en la Penitenciaria General de Venezuela en el Estado Guárico en compañía del TSU. RIGOBERTO HERNANDEZ, en su carácter de Director del mencionado Centro penitenciario, dando cumplimiento con el despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y acordado por los órganos de administración de justicia para realizar una Cayapa Judicial con el objetivo de combatir el retardo procesal, a su vez hacer contacto directo con la población de privados de libertad que se encuentra recluidos en el citado recinto carcelario, procedió la Ministra entrevistar al ciudadano VICTOR DANIEL RODRIGUEZ BLANCO quien se encuentra penado a la orden de este Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda. Es el caso que en el marco de este despliegue la Ministra pudo contactar que el referido penado fue condenado a TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, de la cual ha cumplido NUEVE AÑOS, OCHO MESES Y OCHO DIAS, sumando a este tiempo las REDENCIONES de fechas: 16-12-2008 ( 1 AÑO, 3 MESES Y 18 DIAS) del 05-06-2012 (8 MESES, 4 DIAS Y 12) HORAS y del 26-02-2013 de (2 MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que opta a la conmutación de pena en CONFINAMIENTO, y se tramite la conmutación de pena. En este sentido nos encontramos a la espera del respectivo pronunciamiento del Juez en estricta aplicación de la garantía de los derechos humanos y de lo consagrado en los artículos 2, 22, 43, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Constituida como se encuentra en la Penitenciaria General de Venezuela del Estado Guàrico la ABG. MARTHA CESPEDES HERNANDEZ, Juez Segunda de Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Valles del Tuy, siguiendo instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dando cumplimiento a los lineamientos emitidos por la Ministra del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario DRA. MARIA IRIS VARELA RANGEL, en el Marco del Plan Cayapa, quien aquí suscribe procede a revisar el expediente carcelario del Penado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ BLANCO en presencia de la Defensor Publico Undécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda ABG. FRANCISCO CARLOMAGNO, en su carácter de defensor del citado penado, a objeto que este Tribunal se pronunciarse en torno a la procedencia o no de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en la presente causa seguida al citado penado.
Seguidamente se cedió el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso: Con relación al operativo Plan Cayapa del Ministerio de Servicio Penitenciario y previa revisión del expediente se observa que el penado está optando al Confinamiento, por tal motivo solicito a favor de defendido el Confinamiento. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra penado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° V-19.684.407, fecha de nacimiento 08/06/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ocumare del Tuy, Calle 2, la Y, casa 32, Los Alpes, Ocumare del Tuy, estado Miranda, de Padres: MARIA BLANCO (v) y PABLO EUSEBIO RODRIGUEZ (v), quien estando debidamente asistido por el Defensor Público, fue impuesto del artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifiesta: “Que cumplirá el CONFINAMIENTO en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO 6, CASA Nº 21, URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA 2, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA.
Este Tribunal en torno a dicha solicitud y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:
En fecha 06-12-2007 el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy dicta sentencia mediante la cual condeno a TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO al ciudadano VICTOR DANIEL RODRIGUEZ BLANCO, por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y penado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 74 numeral 1, ambos del Código Penal.
En fecha 29-10-2008 este Tribunal de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 4482 del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado, estableciéndose las fechas en las cuales penado optaría a la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conmutación de la pena así como el cumplimiento de la condena en fecha 09-02-2017
En fecha 16-12-2008, este juzgado dicta decisión mediante la cual REDIMA LA PENA POR TRABAJO al penado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ BLANCO, por un tiempo igual a 1 AÑO, 3 MESES Y 18 DIAS, al REFORMARSE EL COMPUTO DE PENA, se determinó que la totalidad de la pena la cumpliría el 21-10-2015.
En fecha 05-06-2012, este juzgado dicta decisión mediante la cual REDIMA LA PENA POR TRABAJO al penado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ BLANCO, por un tiempo de 8 MESES, CUATRO 4 DIAS Y 12 HORAS, al REFORMARSE EL COMPUTO DE PENA, se determinó que la totalidad de la pena la cumpliría el 17-02-2015 a las 12:00 M
En fecha 26-02-2013, este juzgado dicta decisión mediante la cual REDIMA LA PENA POR TRABAJO al penado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ BLANCO, por un tiempo de 2 MESES, TRECE 13 DIAS Y 12 HORAS, al REFORMARSE EL COMPUTO DE PENA, se determinó que la totalidad de la pena la cumpliría el 03-02-2014.
En lo que respecta a la Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le correspondería al penado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ BLANCO, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que equivale a NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, tiempo que se encuentra cumplido
Cursa CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, suscrita por el TSU. RIGOBERTO FERNANDEZ en su carácter de Director del la Penitenciaria General de Venezuela del Estado Guárico y los miembros de la JUNTA DE CONDUCTA: Control Penal; ABG. MARY CARMEN MARTINEZ, Trabajadora Social: TSU. INGRID MOTA, Unidad Educativa: LIC. ESP. DAILY RODRIGUEZ y Secretaria: MARIA BETANCOURT.
De igual forma el penado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ BLANCOcumplirá el CONFINAMIENTO en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO 6, CASA Nº 21, URBANIZACION FRANCISCO DE MIRANDA 2, VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.
Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento en relación al penado, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la conmutación del resto de la pena solicitada.
En el caso que nos ocupa, al penado de autos le corresponde la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 53 de Código Penal, se refiere a que todo reo condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado conducta ejemplar, la cual será certificada por el Director del penal en que cumple pena, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en confinamiento.
En tal sentido el penado cumpla con los requisitos previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
En el presente proceso se observa que el penado fue privado de su libertad desde el 09-02-2004, tal y como se evidencia del Acta Policial folio 21 de la pieza I del expediente, permaneciendo en esa condición hasta el 17-10-2013 por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de NUEVE (9) AÑOS OCHO (8) MESES Y OCHO (8), debiéndosele sumar a este tiempo DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS correspondiente a las REDENCIONES antes señaladas dando un total de pena extinguida de ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, determinándose que cumplirá la pena o condena el día 03-12-2014
Al practicarse el computo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal en fecha 26-02-2013 se verifica que ha cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena, que son necesarias que se cumplan para poder conceder a la conmutación o CONFINAMIENTO que en el caso que nos ocupa corresponde NUEVE (9) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, por lo que se evidencia que el penado hasta la presente fecha a cumplido ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, optando al confinamiento señalado al haber, permanecido por un tiempo superior al establecido para optar al a la conmutación de pena, , cumpliéndose a cabalidad con éste requisito exigido por el artículo 53 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, se aprecia de la Constancia de Residencia, que la misma cumple con lo requerido en el artículo 20 del Código Penal, donde se exige que el reo a ser confinado se residencie en una jurisdicción que diste a cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho punible, así como CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, expedida por los integrantes de la Penitenciaria General de Venezuela del Estado Guárico, a favor del penado satisfaciéndose tal circunstancia exigida por el artículo 53 del Código Penal, donde se prevé que el penado deberá observar buena conducta para ser merecedor de dicha forma de conmutación o conversión de pena.
Por último cursa Certificación de Antecedentes Penales, expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la cual se puede evidenciar que el penado no registra antecedentes penales vigentes, por condenas anteriores.
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al verificarse que efectivamente en las presentes actuaciones, concurren simultáneamente todas las exigencias estipuladas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, a los efectos de concederse la conmutación del resto de la pena en confinamiento, considera quien aquí suscribe, procedente y ajustado a derecho concederle el beneficio de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al penado LUÍS ENRIQUE MENA de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena impuesta UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, determinándose que cumplirá la pena o condena el día 03-12-2014 , con respecto a lo señalado en la parte in fine del artículo 53 del Código Penal al aumento de una tercera parte de la pena que le resta por cumplir, quien aquí decide no da aplicación a dicho aumento, al considerar que con este aumento se agravaría la penalidad que le fue impuesta, asemejándose esta condición a la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual quedo desaplicada con la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.” Por tal razón el penado cumplirá en su totalidad la condena en fecha 02-12-2014.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de los Valles del Tuy, Ocumare del Tuy, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena en Confinamiento de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al penado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, titular de la cedula de identidad N° V-19.684.407, fecha de nacimiento 08/06/1985, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ocumare del Tuy, Calle 2, la Y, casa 32, Los Alpes, Ocumare del Tuy, estado Miranda, de Padres: MARIA BLANCO (v) y PABLO EUSEBIO RODRIGUEZ (v) . En consecuencia se Líbró Boleta de Excarcelación Nº 107 a nombre del penado, dirigida al Director de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA en fecha 17-10-2013 es el OPERATIVO PLAN CAYAPA en la instalaciones del cita Centro Penitenciario, así mismo se le informo al penado que debía comparecer a este Tribunal a los fines de hacerle entrega del oficio dirigido a la Prefectura del Estado Aragua Municipio Zamora Estado Aragua Villa de Cura, en consecuencia se libra oficio a la Prefecta del Municipio Zamora Estado Aragua Villa de Cura, informándole que el penado VICTOR DANIEL RODRIGUEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-19.684.407 debe presentarse cada treinta (30) días ante ese despacho, el cual no podrá salir del ESTADO ARAGUA sin autorización del tribunal hasta el 03-12-2014., en virtud que este tribunal en esta misma fecha le conmuto resto de la pena en Confinamiento de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
A JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÒN
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
FELICIA GRATEROL