REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticuatro de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2006-001352
JUEZ: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: FELICIA GRATEROL
PENADO: EDWARD RONEL TORRES MIJARES

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

PENADO: EDWARD RONEL TORRES MIJARES, EDUARD RONEL TORRES MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.066.450, Venezolano, Natural de la Ciudad de Caracas, de 22 años de Edad, Soltero, Deportista, Residenciado en el Sector La Vega Avenida Principal, La Veguita, Casa sin numero, Vereda 5 de Julio, Caracas, Distrito Capital, hijo de Meuri Marle Mijares (v) y Fran Torres (v).

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que en fecha 02-07-2013 este Tribunal recibió POSTULACION A LIBERTAD CONDICIONAL, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, solicitándole al penado EDWARD RONEL TORRES MIJARES, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (LIBERTAD CONDICIONAL).

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:

Al ciudadano EDWARD RONEL TORRES MIJARES, en decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles Del Tuy, en fecha 20-09-2010, lo condeno a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 en grado de COAUTORIA, conforme al articulo 83 del citado texto penal sustantivo.

En fecha 06-10-2010, este Tribunal de Ejecución dicto decisión mediante la cual ejecuto la pena y practico el cómputo de la misma, estableciéndose en el mismo las fechas en las cuales el panado podría optar a la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así mismo fijó como fecha de cumplimiento de pena para el día 25/07/2016.

En fecha 15-12-2011, este Tribunal dicta decisión mediante la cual le fue acordada al penado EDWARD RONEL TORRES MIJARES, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (REGIMEN ABIERTO).

En fecha 02/07/2013, se recibe Postulación a Libertad Condicional, a favor del ciudadano EDWARD RONEL TORRES MIJARES, emitida por el Centro de de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, de fecha 28-06-2013, suscrito por la ABG. FANNY PARRA, Directora del Centro, T.S.U. KARINA MARTINEZ, Delegada de Prueba, ABG. JOHN CUERO, Delegado de Prueba, ABG. ALFREDO TORREALBA, Delegado de Prueba, T.S.U. EDINZON OLIVEROS, Delegado de Prueba y ABG. MARIA ALVAREZ, Delegada de Prueba, donde el “El equipo Técnico evaluador emite opinión FAVORABLE, para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Libertad Condicional) y que reúne los requisitos para la misma.”

Se evidencia a las actas del expediente CONSTANCIA DE RESIDENCIA, suscrita por el Consejo Comunal de Negra Matea de la Parroquia La Vega, Caracas, Distrito Capital, donde deja constancia que el ciudadano EDWARD RONEL TORRES MIJARES, reside en LA VEGA, SECTOR LA VEGUITA, VEREDA 5 DE JULIO, CASA Nº 27, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL y CONSTACIA DE TRABAJO, suscrita por el ciudadano ORLANDO CASTELLANOS, Gerente de INVERSIONES CARTEPORTS, C.A., ubicado en Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Maria, Piso 9, Oficina 18, Caracas, Distrito Capital, donde deja constancia que el penado labora en la misma como AUXILIAR DE COCINA.

Consta a las actas de la presente causa Antecedentes Penales, en la cual señala que el penado de autos, solo posee el presente delito en sus antecedentes.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la LIBERTAD CONDICIONAL, podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos DOS TERCERAS PARTES de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena 2).- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidido por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal 3).- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad y que haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad.

Esta Instancia Judicial, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente referida, considera que el penado, cumplen con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita la Formula Alternativa; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad. Se desprende, de lo ante señalado, que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, a los fines de que se adapte y cumpla con los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, debiendo adoptar medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y segundo aparte del artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgarle al penado que el ciudadano EDWARD RONEL TORRES MIJARES, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es LIBERTAD CONDICIONAL, en este sentido al penado, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple; 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, Cambiar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento De Trabajo), que venía cumpliendo el ciudadano EDWARD RONEL TORRES MIJARES, EDUARD RONEL TORRES MIJARES, titular de la cedula de identidad Nº V-19.066.450, Venezolano, Natural de la Ciudad de Caracas, de 22 años de Edad, Soltero, Deportista, Residenciado en el Sector La Vega Avenida Principal, La Veguita, Casa sin numero, Vereda 5 de Julio, Caracas, Distrito Capital, hijo de Meuri Marle Mijares (v) y Fran Torres (v), por la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (LIBERTAD CONDICIONAL), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500 segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo ha cumplido con los requisitos exigidos en la citada norma procesal, deberá presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga, y no cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del Tribunal. En consecuencia notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la Defensa Pública Penal, líbrese boleta de citación al penado líbrese Oficio a la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión Orientación Nº 11, Ocumare del Tuy Estado Miranda y a la Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, a los fines de informarle que le fue cambiada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO a LIBERTAD CONDICIONAL, remitiéndose copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
FELICIA GRATEROL
ABG. FELICIA GRATEROL