EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8213.

Parte recurrente: Ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, los dos primeros de nacionalidad italiana y los dos últimos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-396.316, E-396.916 , V-6.406.130 y V-6.825.049, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169, respectivamente.

Parte recurrida: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Hecho presentado en fecha 12 de agosto de 2013, por los Abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, todos identificados, en virtud del auto de fecha 08 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en fecha 25 de julio de 2013.
Presentado el escrito, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, signándole el No. 13-8213 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil se fijó el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación de las copias certificadas conducentes, para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 12 de agosto de 2013, los Abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito mediante el cual expusieron entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, acordando una medida cautelar innominada que consistía en un Veedor Judicial.

Que el 31 de julio de 2013, apelaron de la sentencia interlocutoria, y posteriormente el 06 de agosto de 2013, se opusieron a la medida cautelar innominada.

Que debe el Juez decidir tanto la apelación como la oposición dentro del lapso legal, al igual que llevar todas las actuaciones en el libro diario en el orden del día, y en la presente se observa que las mismas fueron anotadas en el libro diario dos días después, e incluso el escrito de oposición a la medida cautelar innominada presentado en fecha 25 de julio de 2013, no fue apreciado ni siquiera tomando en consideración ni nombrado en la sentencia dictada ese mismo día, actuación que realiza el Juez violando los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentó el Recurso de Hecho en los artículos 305 al 311 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitó se declarara el presente Recurso de Hecho con lugar, y se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oír la apelación interpuesta en un solo efecto.

Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO

Consta del folio 72 al 77 de las actas que conforman el expediente, el auto de fecha 08 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, exponiendo lo siguiente:

“(…) En el caso de marras los apoderados de la parte demandada ejercen recurso de apelación sobre una decisión cautelar innominada que al momento de la interposición del recurso, no se había materializado, tal y como consta de las actas que preceden a este auto.
Ahora bien, si bien es cierto que la regla constitucional es la viabilidad de recurribilidad de todas las decisiones judiciales, para garantizar la doble instancia, en materia de decisiones interlocutorias, debe observarse el tipo de decisión, no todas las decisiones judiciales o actos judiciales están sujetas a este medio de impugnación, verbigracia el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal, encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
En nuestra legislación se ha consagrado la oposición a las medidas preventivas, estatuida en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como medio idóneo para lograr la revocatoria de la medida por la parte contra quien obra. (…)”
…omissis…
“Esta norma esta referida a la fase plenaria del proceso cautelar, y le da la posibilidad a la contraparte de oponerse y presentar sus pruebas, dentro del tercer día siguiente a su ejecución.
Cuando la medida es decretada después de ocurrida la citación del demandado, como es el presente caso, el día (sic) a quo del termino para la oposición viene dado por la fecha de ejecución de la medida preventiva; de las actas se evidencia que para el momento de interposición del improcedente recurso de apelación, ni siquiera se había ejecutado la medida innominada acordada.
En tal sentido lo procedente contra la medida innominada acordada por este Tribunal, una vez ejecutada la misma, es la oposición a la medida cautelar, y no la interposición de la apelación como erradamente realizó la parte demandada. (…)”
…omissis…
“Criterio este compartido y acogido por esta sentenciadora. Por todo lo anteriormente expuesto es forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta mediante diligencias de fecha treinta y uno (31) de julio y ratificada el cinco (05) de agosto del presente año, por los apoderados judiciales de la parte demandada (…) contra la decisión cautelar dictada en fecha 25/07/2013, en la cual se acordó se acordó un VEEDOR JUDICIAL sobre la “LA CASA DE LOS RETAZOS DEL TUY SRL”. Así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso de Hecho se interpone contra el auto de fecha 08 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 25 de julio de 2013.

Para decidir se observa:

El Recurso de Hecho encuentra su fundamentación legal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”. Por tanto, el recurso ejercido opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374, define el Recurso de Hecho como “(…) la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”

Por su parte, el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa que “(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria (…)”

En atención a ello, el Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En el caso de autos, se observa que la decisión contra la cual fue interpuesto el recurso de apelación, cuya declaratoria de inadmisibilidad motivo el ejercicio del presente Recurso de Hecho, declaró procedente la medida cautelar innominada que fuese solicitada en el juicio que por Partición de Herencia incoaran los ciudadanos VICENTE ASTONE RONDON, ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON y VIOLETA ASTONE DE MAYORCA, contra los ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO. En vista de ello, este Juzgado Superior estima ineludible citar los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.” (Resaltado añadido)


“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” (Resaltado añadido)

De las disposiciones normativas antes transcritas, se colige que el auto dictado por el Juez mediante el cual decreta la medida cautelar no tendrá apelación, por lo que mal podría admitirse el mismo cuando el Legislador ha dispuesto expresamente la figura de la oposición, como medio legal para atacar el decreto cautelar. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2009, expediente No. 08-0497, dejó sentado lo siguiente:

“De acuerdo a la naturaleza de esa decisión por sentencia de esta Sala N° 352, de fecha 11 de mayo de 2007, en el caso Dariela Rivero Mahecha contra Arie Davidescu Guelrur, no debería tener acceso a casación, de conformidad con lo que se transcribe a continuación:
“…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
…omissis…
“De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos (…)”
…omissis…
“De acuerdo a la decisión precedentemente transcrita, ante una sentencia en la cual el juzgado superior acuerde la medida preventiva negada por el a quo, lo procedente es la oposición ante el tribunal de cognición y la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado añadido)

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, observa esta Juzgadora que en el caso sub iudice no se encuentran satisfechos todos los presupuestos lógicos para que proceda el presente recurso, a saber, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, dado que el medio legal –como se señalara anteriormente- para atacar el decreto cautelar, es la oposición y no el recurso de apelación que fue el que erróneamente utilizó la parte demandada, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a quien aquí decide a declarar sin lugar el Recurso de Hecho presentado en fecha 12 de agosto de 2013, por la representación judicial de la parte recurrente; y consecuencialmente, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el Recurso de Hecho presentado en fecha 12 de agosto de 2013, por los Abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTINEZ y TIBISAY MEJIAS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RACHELE CAVOLO DE ASTONE, FRANCO ASTONE, RAFAEL GUTHMAN ASTONE CAOLO y CATERINE ASTONE CAOLO, los dos primeros de nacionalidad italiana y los dos últimos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-396.316, E-396.916, V-6.406.130 y V-6.825.049, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en fecha 25 de julio de 2013.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8213.