REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 11 de octubre de 2013
203º y 154º

Vistas las actuaciones anteriores y particularmente la diligencia presentada en fecha 03 de octubre de 2013, por el ciudadano JESUS ENRIQUE HERRERA, parte demandante en este juicio, debidamente asistido por el Abogado Tibulo Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.705, mediante la cual procede a recusar a la Juez que con tal carácter suscribe el presente auto, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a haberse emitido opinión sobre lo principal del pleito o la incidencia pendiente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38.7 del Código de Ética del Juez, el Tribunal para decidir observa:
Tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades, del mismo Tribunal, ha sostenido que, el Juez recusado puede decidir la recusación, bien porque se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; o en definitiva que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 ibidem.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la recusación de los jueces sólo podrá proponerse bajo pena de caducidad, la cual, una vez fenecido el lapso probatorio dentro de los tres días siguientes a su aceptación, o en su defecto, dentro de los primeros cinco días del lapso de informes, cuyos lapso se encontraban fenecidos para el momento en que se interpuso la recusación, toda vez que, la presente causa fue puesta en conocimiento de quien suscribe mediante auto del 05 de agosto de 2013, mediante el cual también se fijó el decimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes a tenor de lo establecido en el artículo 517 eiusdem, siendo que desde el 05 de agosto de 2013, exclusive, hasta el 03 de octubre de 2013, inclusive, trascurrieron los siguientes días de despacho: 06, 07, 08, 12 y 13 de agosto de 2013; 16, 18, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre de 2013; y, 01 y 03 de octubre de 2013; siendo un total de quince (15) días.
Por tal motivo, sin que se pueda admitir la certeza o veracidad de las afirmaciones sobre las que se sustenta la recusación, por no ser dable a esta Alzada tal controversia, ni esta oportunidad en que ello debe dirimirse, se concluye que la recusación ejercida, por no tratarse de hechos hipotéticamente sobrevenidos, resulta manifiestamente extemporánea por tardía. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto en párrafos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA la recusación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI






YD/rc*
Exp. No. 13-8206