EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8234.

Juez Inhibido: Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Capítulo I
UNICO

Consta en autos la actuación procesal referente al acta del 30 de julio de 2013, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, planteada en los siguientes términos:

“ (…) Por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en sentencia dictada en fecha Treinta y Uno (31) de mayo del Año dos Mil Trece (2013), declaró CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la ciudadana GLORIA, JANETH PINTO PARUTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 11.591.537, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO ESPAÑA, parte demandada en la presente causa, de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de Enero del Año Dos Mil Diez (2010) por este Juzgado de Municipio del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE, seguida por las ciudadanas AYDE ELENA ABREU, CARMEN PETIT HERNANDADEZ y BELYIS NARELYS GARCIA ESPINOZA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.407.916, V-4.855.784 y V-16.356.944, respectivamente, por intermedio de su Apoderado Judicial el Abogado ROGER MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 198, contra los ciudadanos AMARELIS YEZENIA RIVAS, RICHARD DIAZ, WILL GALLARDO y GLORIA PINTO, declarando el Juzgado Superior antes mencionado LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión dictado en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos mil Nueve (2009), ordenando la REPOSICION de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual cursa por ante este Tribunal a mi cargo en el expediente Nº. 1.643/2009…” Habida cuenta de lo anterior, por cuanto se emitió opinión sobre el fondo de este mismo asunto, debiendo garantizarle a las partes el derecho al Juez Natural y en razon de que de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario judicial que conozco que en su persona existe una causa de recusación está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse; es por lo que en consecuencia me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del mismo Código Procesal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta inhibición obra contra ambas partes procesales…” En consecuencia, particípese en su oportunidad procesal correspondiente de esta decisión al ciudadano Juez Rector del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines que sea convocado el respectivo Suplente Especial, que habrá de conocer de la presente causa y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que deberá decidir la presente inhibición (…)”

(Fin de la cita)

Ahora bien, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

En este orden de ideas, debe indicarse que el Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, es por ello que el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en el precedente artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

Precisado lo anterior considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma, observándose que la incidencia que se resuelve fue propuesta en el Juicio de NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE, que incoaran los ciudadanos AYDE ELENA ABREU, CARMEN PETIT HERNANDADEZ y BELYIS NARELYS GARCIA ESPINOZA GARCIA, contra los ciudadanos AMARELIS YEZENIA RIVAS, RICHARD DIAZ, WILL GALLARDO y GLORIA PINTO, alegando el Juez inhibido haber emitido opinión mediante sentencia del 22 de enero de 2010.

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima esta Juzgadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Juez inhibido, manifestó su opinión mediante sentencia del 22 de enero del 2010, lo cual se encuentra acreditado mediante las copias certificadas que fueron acompañadas a la presente inhibición, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del Abogado GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, de inhibirse para conocer esta causa de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que al mismo tiempo, esta inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo II
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 30 de julio de 2013, por el Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo: Remítanse las presente actuaciones al Tribunal de origen.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


YD/RC/eg*
Exp. No. 13-8234