EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8235.

Parte recurrente: Ciudadana VIVIANA COROMOTO LAFAURIE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.877.269, asistida por la Abogada CARMEN TERESA HERNANDEZ DE REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.433.

Parte recurrida: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Recurso de Hecho presentado en fecha 03 de octubre de 2013, por la ciudadana VIVIANA COROMOTO LAFAURIE, asistida por la Abogada CARMEN TERESA HERNANDEZ DE REQUENA, ambas identificadas, en virtud de la decisión proferida en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2013.

Presentado el escrito, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 09 de octubre de 2013, signándole el No. 13-8235 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil se fijó el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 03 de octubre de 2013, la ciudadana VIVIANA COROMOTO LAFAURIE, asistida de Abogada, presentó escrito mediante el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:

Que acude para interponer el presente Recurso de Hecho por la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de aceptar la apelación por la inadmisibilidad del amparo contra sentencia.

Que considerando que el derecho a la defensa es la columna vertebral del estado de derecho, en la sentencia se manifiesta la violación al derecho a la defensa a través del vicio de incongruencia, ya que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado y no lo hace, selecciona partes del juicio y omite pronunciamiento sobre otras.

Que lo determinante en los procesos de amparo constitucional es la verificación de un derecho fundamental, lo demás tiene que estar al alcance del Juez, es decir, el Juez Constitucional debe tener facultad para ordenar todo lo necesario para restablecer la situación jurídica infringida de los que sufren la vulneración, independientemente que hayan participado o no y del derecho al debido proceso, será cuando ocurra la infracción constitucional en materia de amparo, por lo que accione un amparo contra una decisión judicial deberá alegar como y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales.

Que considera una violación al orden publico que se le haya negado el recurso de apelación por haberlo ejercido tardíamente, siendo que presuntamente en el Tribunal de la causa le dijeron que la decisión se dictaría luego del receso judicial, y luego cuando compareció el 16 de septiembre se sorprendió con la inadmisión del amparo incoado, por lo que quedo en indefensión, por lo que solicitó se admitiera el presente Recurso de Hecho.

Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO

Consta del folio 29 al 32 de las actas que conforman el expediente, la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2013, exponiendo lo siguiente:

“(…) la sentencia recaída en este procedimiento se dicto en fecha 02 de septiembre de 2012, fecha en la cual correspondía su publicación, y es en fecha 20 de septiembre del año 2013 cuando la parte querellante recurre de la misma, es decir, al décimo cuarto (14º) día siguiente hábil de haber dictado la sentencia a la luz de la interpretación de los días para ejercer recurso de apelación en materia de amparo.
Es de hacer notar que si bien es cierto que desde los días dos (2) de septiembre inclusive, al trece (13) de septiembre inclusive este Tribunal no despachó, por encontrarse en receso judicial, sin embargo se encontraba de guardia, tal y como fue declarado mediante Resolución Nº 04, de fecha 12 de agosto de 2013, emanada de la Rectoría Civil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia tales días resultaban hábiles en materia de amparo, toda vez que se encontraba funcionando por lo que perfectamente las partes tenían acceso al expediente a los fines de realizar sus peticiones, es por todo lo anteriormente expuesto que resulta forzoso para quien suscribe declarar que la apelación que antecede fue interpuesta de manera extemporánea por tardía, por lo que se niega el recurso ejercido y así se establece.”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso de Hecho se interpone contra la decisión proferida en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 02 de septiembre de 2013.

Para decidir se observa:

El Recurso de Hecho encuentra su fundamentación legal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”. Por tanto, el recurso ejercido opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido en un solo efecto, cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisión de la apelación es correcta o no.

En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 374, define el Recurso de Hecho como “(…) la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”

Por su parte, el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa que “(…) el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria (…)”

En atención a ello, el Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta; y finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En el caso de autos, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIVIANA COROMOTO LAFAURIE, contra la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2013, en la acción de Amparo Constitucional que incoara en contra del fallo dictado el 14 de junio de 2013, por el Juzgado de Paz de la Jurisdicción Especial de Justicia de paz Comunal de la Parroquia de Los Teques, fundamentando su decisión en la extemporaneidad del recurso de apelación, ya que en virtud de la Resolución No. 04, de fecha 12 de agosto de 2013, emanada de la Rectoría Civil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el aludido Juzgado se encontraba de guardia, por lo que los días transcurridos durante el receso judicial eran hábiles en materia de amparo, pudiendo la parte recurrir del fallo dentro de los tres días siguientes conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, este Juzgado Superior estima preciso citar lo dispuesto en el señalado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.” (Resaltado añadido)


No obstante a lo establecido en la normativa ut supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta a la cual hace alusión, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.

De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación que efectuó del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia No. 501 del 31 de mayo de 2000, dejó sentado la forma en que debe computarse el lapso que disponen las partes para apelar, estableciendo lo siguiente: “(…) el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejía) (…)”, criterio éste en virtud del cual se considera que los tres (03) días a los que hace alusión el mencionado artículo, deben constarse a partir del día siguiente en que fue publicada la sentencia con motivo de una acción de Amparo Constitucional, exceptuando para su cómputo –como señalara la jurisprudencia transcrita- los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras Leyes.

Ahora bien, con respecto al funcionamiento de la actividad jurisdiccional durante el receso judicial comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No. 2013-0021 del 31 de julio de 2013, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 40.219 del 01 de agosto de 2013, dispuso que en materia de amparo todos los días correspondientes a ese período son hábiles, en los siguientes términos:

“De conformidad con los artículos 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena es el máximo órgano directivo del Máximo Tribunal de la República.”
…omissis…
“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomaran las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordara su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes. (…)
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se consideraran habilitados todos los días del periodo antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también permanecerá de guardia durante el receso judicial. (…)
QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, los Coordinadores y Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.” (Resaltado añadido)

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora observa que en el caso sub iudice, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional mediante sentencia proferida el día 02 de septiembre de 2013, siendo a partir del día siguiente a ésta fecha cuando transcurría el lapso de tres (03) días para que la parte presuntamente agraviada recurriera del fallo, a saber, martes 03, miércoles 04 y jueves 05 de septiembre de 2013, los cuales son días computables por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y observándose de la revisión del expediente que fue el 20 de septiembre de 2013, cuando la accionante compareció ante el Tribunal de la causa a interponer el recurso subjetivo de apelación, es decir, luego de fenecido el lapso establecido para ello en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que evidentemente resulta extemporáneo por tardío tal mecanismo de impugnación interpuesto por la hoy recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tales motivos, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el Recurso de Hecho presentado en fecha 03 de octubre de 2013, por la ciudadana VIVIANA COROMOTO LAFAURIE, asistida por la Abogada CARMEN TERESA HERNANDEZ DE REQUENA, ambas identificadas; y consecuencialmente, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión proferida en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el Recurso de Hecho presentado en fecha 03 de octubre de 2013, por la ciudadana VIVIANA COROMOTO LAFAURIE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.877.269, asistida por la Abogada CARMEN TERESA HERNANDEZ DE REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.433, contra la decisión proferida en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión proferida en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2013.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8235.