EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8147.

Parte demandante:Ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.701.565.

Apoderados Judiciales: Abogados ANTONIO ANATO, JESUS ANTONIO ANATO, SANDRA ARELIS ANATO PARRA y EZIO GIOVANNI CAVALLARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.556, 90.906, 37.793 y 41.114, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.324.051.

Apoderado Judicial: Abogado HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.271.

Tercero Adhesivo: Ciudadano YOSTI DE LA ROSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.480.251.

Apoderado Judicial: AbogadoLUIS HERNANDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.412.

Motivo: Interdicto Restitutorio por Despojo.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY; y el recurso de apelación interpuesto por el tercero adhesivo, ciudadano YOSTI DE LA ROSAHERNANDEZ, asistido de Abogado, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda que por Interdicto Restitutorio por Despojo incoara el ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, contra la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 04 de junio de 2013, signándole el No. 13-8147 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que únicamente la parte actora y la parte demandada hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2013, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando en autos que sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 22 de julio de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, entre otras cosas alegó:

Que su representado, es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y un edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, cuyo terreno tiene una superficie total de diez mil ciento catorce con diez y nueve metros cuadrados (10.114,19 M2), ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, identificada con el Nº catastral 01-56-15-A-2, y en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos y medidas particulares: por el NORTE, en línea recta quebrada formada por dos segmentos con medidas de treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 m) y setenta metros con ochenta centímetros (70,80 Mts), con la calle primera transversal; por el SUR, en línea formada por dos (2) segmentos con medidas de treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 Mts) y setenta metros con ochenta centímetros (70,80 Mts) con zona verde en medio y autopista Guarenas-Petare; por el ESTE, en línea recta con medidas de noventa y siete metros con parcela 15-B; y por el OESTE, en una (1) línea recta con medidas de noventa y siete metros con fila de montaña, tal y como consta tanto en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2.00, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 22, así como en el Plano marcado del Inmueble.

Que su mandante ha realizado gestiones propias sobre el mismo, tales como levantamiento topográfico, limpieza y remoción de escombros, adecuación del terreno, vigilancia, y en fin todo acto de conservación y mantenimiento necesario en su condición de propietario para preservar la utilidad del bien, lo cual se evidencia de la inscripción del referido lote de terreno por ante la Oficina de Catastro del Municipio Autónomo Plaza, quedando inscrito bajo la cuenta catastral Nº 01-56-MA-15-A-17-A, así como del pago de los correspondientes derechos Municipales referentes a la propiedad inmobiliaria, como consta en Certificado de Solvencia Municipal Nº 030227 y Certificado de Servicio emanado de Hidrocapital Nº P12812010110014.

Que en fecha 23 de junio del año 2012, bajo el amparo de la noche, un grupo de personas desconocidas, organizadas y dirigidas por la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, irrumpieron de forma intempestiva, dentro del área del terreno que constituye el inmueble antes identificado, propiedad de su representado, violentando el cercado por la parte lateral del inmueble, utilizando para esto una máquina retroexcavadora para invadir la propiedad y hacerse de la forma más vil y anárquica de la posesión del terreno, colocando un portón de hierro, impidiendo el acceso tanto a su representado como al personal que trabaja en la propiedad.

Que todo lo antes expuesto se evidencia tanto del Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2012,así como de la Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2.012.

Que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones extrajudiciales efectuadas por su representado, por lo que en consecuencia demandan en nombre de su representado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA a la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY.

Por su parte, por escrito presentado en fecha 03 de diciembre de2012, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda incoada, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que en primer lugar, como punto previo, invocó como defensa previa para que sea resuelta, o bien in limine litis, o en capitulo previo a la sentencia definitiva la perención de la instancia breve, la cual ha operado en contra del actor, ya que se desprende de los autos que la presente querella fue presentada en fecha 10 de agosto de 2012, y admitida en fecha 13 de agosto de 2012.

Que no obstante el querellante haber señalado y solicitado que la citación se practicara en la Ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parte de la parte de la parcela 15-A y 17-A, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, ya que según alega ese era el lugar donde podía ser citada, era obvio que se comisionara a un Tribunal competente por el territorio para la práctica de la referida citación.

Que desde la fecha de la admisión de la demanda, el 13 agosto de 2012, hasta la fecha en que la parta accionante consigna los emolumentos para la práctica de la citación, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, violándose de esta manera lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia, ha perimido la instancia por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos, tanto en el artículo citado como por no haberse cumplido lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004.

Que el fundamento de la perención de la instancia, entre otros, reside en el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios y un expediente práctico sancionatorio de la conducta de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida ésta como el acto procesal que dirime el conflicto de interesesy cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Que por las razones anteriormente citadas y en franco cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declarara la perención de la instancia, específicamente por haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el querellante consignó el pago de los emolumentos al Alguacil en el Tribunal competente para la práctica de la citación de su mandante, todo ello con la salvedad de que se excluyen los días de receso judicial entre el 15 de agosto de 2012, hasta el 15 de septiembre de 2012, ambos inclusive.

Que del examen del libelo de demanda, se observa que el demandante instauró un errado procedimiento judicial en contra de su representada, por vía de INTERDICTO DE DESALOJO, fundamentando su demanda en los artículos 609 al 703 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.

Que según los argumentos de los apoderados del actor, el ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, es propietario de un (1) inmueble constituido por un (01) lote de terreno y un (01) Edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, cuyo terreno tiene una superficie total de diez mil ciento catorce con diez y nueve metros cuadrados (10.114,19), ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, identificada con el No. Catastral 01-56-15-A-2, y en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: por el NORTE, en línea recta quebrada formada por dos segmentos con medidas de treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 Mts) y setenta metros con ochenta centímetros, 70,80 Mts) con la calle primera transversal; por el SUR, en línea formada por dos (2) segmentos con medidas de treinta y tres metros con cuarenta y siete centímetros (33,47 Mts) y setenta metros con ochenta centímetros (70,80 cms) con zona verde en medio y autopista Guarenas-Petare; por el ESTE, en línea recta con medidas de noventa y siete metros con parcela 15-B; y por el OESTE, en una (1) línea recta con medidas de noventa y siete metros con fila de montaña.

Que la presunta propiedad deviene, según la parte actora del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.007, quedando anotado bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 22.

Que alega la parte accionante que ha realizado sobre el referido inmueble gestiones propias, no dice en calidad de que tales como levantamiento topográfico, limpieza y remoción de escombros, adecuación del terreno, vigilancia, etc., y afirma, en su condición de propietario del bien.

Que esta aseveración la hace en su condición de propietario del bien, pero ello no significa que la parte demandante sea el poseedor del terreno cuya propiedad alega, ni que la parte que el supuestamente ha conservado, sea la misma que dice él que adquirió, pero esto será motivo de capítulo aparte.

Que el demandante asevera que un grupo de personas en forma intempestiva y bajo el amparo de la noche, dirigidas por su mandante, irrumpieron dentro del terreno, invadieron la propiedad, colocaron un portón de hierro impidiendo el acceso a dicho terreno y pretende probar dicha aseveración con un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2012, e Inspección Ocular practicada por la misma Notaría en fecha 9 de agosto de 2012, documentos los cuales acompaña.

Que esas probanzas no tuvieron control probatorio alguno por parte de aquella persona a quien se opone, es decir, su mandante, intentando demostrar una supuesta posesión con una prueba fabricada por él solamente, cuestión completamente fuera de todo margen legal y sin valor alguno, por ello y aunque esto será motivo de impugnación posterior, no obstante, impugnó tales documento, desconociéndolas en toda forma de derecho.

Que esas pruebas no pueden ser opuestas a su mandante ya que no devienen de ella y por ello no la obligan a desconocerlas, pero repite, no obstante esta circunstancia, impugnó, desconoció y rechazó el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2012, y la Inspección Ocular practicada por la misma Notaría en fecha 9 de agosto de 2012, documentos los cuales acompaña el querellante a su querella interdictal de despojo.

Que niega lo expresado por el demandante cuando expone que ha ejercido gestiones propias sobre el inmueble antes identificado, gestiones éstas que el querellante no define ni caracteriza, ni que al amparo de la nocturnidad haya realizado su mandante tales actos propios de vándalos.

Que su representada jamás ha sido poseedora de la porción de terreno que el actor refiere es de su posesión, lo cual alega es completamente falso también, por lo que su mandante no tiene cualidad para sostener esta pretensión, ya que nunca ha sido poseedora del terreno y edificación que la parte actora, con una aseveración completamente falsa, quiere hacer ver al Tribunal que posee y, por otra parte, alega que el demandante no es poseedor de la porción de terreno que dice es de su propiedad por el hecho de que, ni es de su propiedad tal franja de terreno, ya que se encuentra fuera de los linderos señalados en su título de propiedad, y porque en definitiva la tanta veces citada franja o porción o parcela de terreno nunca ha sido poseída por él, todo lo cual lo hace concluir que existe falta cualidad tanto activa como pasiva, las cuales opone al querellante es este acto en toda forma de derecho.

Que el ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, no puede abrogarse la cualidad de demandante, no tiene la cualidad para intentar esta pretensión, ya que no es poseedor, lo cual es esencial para que pueda incoarla en contra de su representada, y por la otra parte, su mandante tampoco es poseedora, y no puede serlo ya que nunca ha efectuado despojo alguno para instituirse como poseedora, ni por sí ni por interpuestas personas, por lo cual no tiene identidad lógica para sostener esta pretensión, esto es, no tiene cualidad para la querella interdictal incoada en su contra.

Que al no existir ni legitimación activa en el actor, ni legitimación pasiva en la demandada, la sentencia debe ser inhibitoria, por lo que solicitó se declarara sin lugar demanda incoada.

Que niega, rechaza y contradice la querella interdictal incoada por el ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, en contra de su mandante, en todas y cada una de sus partes, en cuanto a los hechos, por no ser ciertos y en cuanto al derecho, ya que al no ser ciertos los hechos alegados por la parte actora, el derecho invocado es igualmente erróneo.

Que niega que el demandante sea poseedor, y que haya ejercido actos de posesión, y sea poseedor actual de la franja de terreno que dice él, es de su propiedad, en primer lugar, porque la franja de terreno que señala en su escrito libelar, no se corresponde con la franja de terreno de la cual, expresa él, es propietario, y en segundo lugar, al no haber identidad entre tal terreno con el terreno que expresa tal ciudadano, es de su propiedad, violándose los requisitos fundamentales para la procedencia del Interdicto de Despojo.

Que niega que el actor sea propietario de la franja de terreno que para el momento del secuestro practicado por el Tribunal comisionado, era poseída por una persona distinta a su mandante, por lo que negó que el ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, haya ejercido sobre el inmueble que él dice poseer, lo cual es falso, gestiones propias sobre el mismo, tales como levantamiento topográfico, limpieza y remoción de escombros, adecuación del terreno, vigilancia y todo acto de conservación y mantenimiento necesario en su condición de propietario para preservar la utilidad del bien.

Que niega, rechaza y contradice que su mandante, en fecha 23 de junio de 2012, bajo el amparo de la noche, haya dirigido un grupo de personas desconocidas, a fin de irrumpir en forma intempestiva, dentro del área del terreno que constituye el inmueble propiedad del demandante, violentando el cercado por la parte lateral del inmueble, utilizando para esto una máquina retroexcavadora para invadir la propiedad, y hacerse de la forma más vil y anárquica de la posesión del terreno y colocando Un (01) portón de hierro, impidiendo el acceso.

Que esa irrespetuosa aseveración si constituye una falsa imputación, cuando pretende colocar a su mandante casi como una delincuente al hacer afirmaciones degradantes hacia su persona que son completamente falsas, no solo por la imposibilidad de demostrar que su mandante haya efectuado tales actos de despojó, sino porque ninguno de los testigos que depuso en la Notaría nombrada, pueden dar efectivamente fe de lo que dicen, y la Inspección Notarial consignada con la demanda, deja mucho que desear en cuanto a lo que se pretende demostrar.

Que niega, rechaza y contradice la querella interdictal incoada en contra de su representad, en toda forma de derecho, en cuanto a lo hechos por ser falsos completamente y en cuanto al derecho porque al ser falsos los hechos alegados, el derecho nunca puede ser aplicado a esos hechos, ni asiste a esos hechos.

Que impugna formalmente las pruebas acompañadas a la querella Interdictal de Despojo, incoada por el ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, en contra de su mandante.

Que la doctrina ha establecido los elementos fundamentales para la procedencia del Interdicto de Despojo, y la carga de la prueba que afecta al actor y una de las cargas que pesa sobre el querellante es la prueba de la identidad entre la cosa despojada y la que posee o detenta el querellado.

Que se demostrará en juicio que la porción de terreno que detenta el verdadero poseedor, no es la misma la cual expresa él, es de su propiedad y que posee, lo cual no es cierto.

Que si bien es cierto que la prueba de la propiedad no significa mucho en la demostración de la posesión, y ello es lógico, porque muchas veces el propietario es no poseedor, también es cierto que debe haber una perfecta identidad entre la cosa que dice el poseedor fue despojado y la cosa misma desposesión se endilga al querellado.

Que de los planos que promovieron y que han sido debidamente certificados por la Oficina de Ingeniería Municipal, Dirección de Catastro del Estado Miranda, se evidencia que la cosa que dice el propietario de la cosa, posee, no la misma que posee el verdadero poseedor que, de paso es el ciudadano YOSTI DE LA ROSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.480.251.

Que de la observación y examen de los planos en referencia se puede constatar que las coordenadas y los linderos que dice el propietario de la cosa poseer, no son los mismos a aquellos linderos y medidas de la franja de terreno que posee el citado ciudadano YOSTI DE LA ROSA HERNANDEZ, por ello, fue alegada la falta de cualidad, ya que el querellado no es el autor del despojo y el querellante no es propietario ni poseedor de la franja de terreno que posee el ciudadano YOSTI DE LA ROSA HERNANDEZ, y por otra parte, la franja de terreno no es la misma que dice el propietario querellante, poseer.

Que no deja de ser crucial el hecho de determinar quién el verdadero poseedor de la franja de terreno que, como ya se expresó, no forma parte del inmueble propiedad del querellante, y por lo tanto no es poseída por él.

Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2012, bajo el No. 31, Tomo 14 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consignó en copia fotostática simple, la ciudadana ELISABHET QUEVEDO OVIEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.520.901, dio en arrendamiento al ciudadano YOSTI JOSE DE LA ROSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.480.251, un terreno de su exclusiva propiedad constituidos por dos (2) lotes de terreno, la primera parcela de terreno, marcada con el No. 14, cuya superficie es de dos mil treinta y cinco metros cuadrados (2.035 Mts2), esta deslindado mediante cuatro (4) mojones de concreto marcados SCI al SCA, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE, en cincuenta y cinco metros con cuarenta y dos centímetros (55,42 Mts) con la parcela No.13 de la zona Altamira, Ciudad Campestre Mampote; por el SUR, en cincuenta y tres metros con ocho centímetros (53,08) Mts), con una calle privada de acceso o Primera Transversal de Altamira, a varias parcelas; por el ESTE, en cuarenta metros con veintitrés centímetros (40,23 Mts) con la Calle Altamira; y por el OESTE, con treinta y cinco metros (35 Mts) con la parcela No. 19, de la misma Ciudad Campestre Mampote y La Segunda Parcela de terreno distinguida con el No. 19, cuya superficie es de mil quinientos treinta metros cuadrados (1.530 Mts2), esta alinderada así: por el NORTE, en treinta y siete metros (37,00 Mts) con la parcela No.17 de Altamira; por el SUR, en cuarenta y tres metros (43,00 Mts), con la Transversal Primera Transversal de Altamira, o calle privada de acceso, por el ESTE, en treinta y cinco metros (35,00 Mts) con la parcela No. 14 ele Altamira; y por el OESTE, con cincuenta y tres metros (53 Mts) con terrenos de la Ciudad Campestre Mampote.

Que ambos lotes de terreno suman la cantidad de tres mil quinientos sesenta y cinco metros cuadrados (3.565 Mts2) y se encuentran ubicados en la Urbanización Ciudad Campestre Mampote, ubicada dentro de la Hacienda Mampote, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Que esta es la porción de terreno que el ciudadano YOSTI JOSE DE LA ROSA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.480.251, posee y que no pertenece en propiedad del querellante, ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, por lo que en consecuencia el poseedor no es el demandado, ni su mandante, sino un tercero ajeno al proceso.

Que la propiedad de estos terrenos radica en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del hoy Municipio Plaza del Estado Miranda, que acompaño en copia fotostática simple, por ello el querellante, no solo no es el poseedor de la porción de terreno que dice poseer sino que su propiedad no está dentro de los linderos de la posesión ejercida por el citado ciudadano YOSTI DE LA ROSA HERNANDEZ.

Concluyó solicitando se desechara la querella interdictal incoada en contra de su mandante, con todos los pronunciamientos de Ley y con expresa condenación en costas para el querellante.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2012, la representación judicial del tercero interviniente, ciudadano YOSTI DE LA ROSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370, en concordancia con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la querellada interdictal en los siguientes términos:

Que en primer lugar propuso le sea aceptada la intervención voluntaria como tercero, basada en el ordinal 3º del artículo 370, en concordancia con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por tener un interés jurídico actual en sostener las razones de la demandada en el juicio de Interdicto Restitutorio, y coadyuvar a vencer en el presente proceso.

Que la presente acción interdictal, fue presentada ante el Tribunal, basado en medias verdades y ocultamiento parcial de la realidad que tiene como fondo del juicio.

Que su mandante es arrendatario legítimo de dos parcelas de terrenos identificadas con los números 14 y 19, propiedad del ciudadano KLAUS RODE, y en nombre de éste contrato legítimamente por dichas parcelas con la ciudadana ELISABETH QUEVEDO OVIEDO, quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.520.901, tal y como se evidencia de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 11 de Mayo de 2012, tomo 14, No. 31, documento éste que suscribió con la mencionada ciudadana, en su condición de concubina del referido propietario.

Que en el referido contrato de arrendamiento, se determinaron las medidas y linderos de las parcelas supra citadas, y al efecto consignó dicho contrato en original marcado con la letra "A", y pidió sea agregado a los autos para que surta los efectos legales consiguientes.

Que a los fines de continuar sustentando su interés legítimo en la presente querella, la demandadaactualmente es su concubina y madre de su menor hijo, tal y como se evidencia de partida de nacimiento que riela al tomo 08, folio 44, del año 2007, expedida por el ciudadano DANIEL EDUARDO PEÑA MEDINA, en su carácter de Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, que al efecto consignó y acompañó a la presente marcado con la letra "B".

Que establecido su interés legítimo para entrar a juicio como tercero interviniente adhesivo, resulta una obligación ineludible el replantear ante su autoridad los verdaderos hechos que fueron tergiversados por el accionante a los fines de lograr el secuestro practicado, que afecto sus derechos e intereses sobre el inmueble que ocupo, y que no es el mismo que alega el querellante es de su propiedad, como más adelante se demostrará.

Que el hoy querellante alegó que se procedió a desalojarlo de manera violenta de un terreno constituido por una parcela de 10.114,19 mts2, ubicada en la ciudad campestre Mampote, zona Altamira, parcela 15-A y 17,-A, cuyos linderos y medidas constan en autos, habiendo ocurrido dicho despojo el día 23 de junio de 2012, bajo el amparo de la noche, e indicó de manera precisa que era la concubina de su mandante, la persona que supuestamente promovió dicha acción, ante lo cual cabe preguntarse ¿Quién a esa hora de la noche se encontraba en el lugar y pudo de manera precisa identificar con nombre y cédula de identidad a la concubina de su representado, madre de su menor hijo?, ¿Como pudieron los dos testigos que declaran en el justificativo que sirva como soporte a esta acción, asegurar que dicho acto se produjo en horas de la noche y ella se encontraba presente?.

Que resulta obvio y coincidente que ambos testigos están falseando la verdad, al punto de que ellos mismos en ninguna parte de sus declaración, manifiestan que se encontraban presentes ni dan razón fundadas de sus dichos, amén de estar comprometida su imparcialidad, por ser empleados dependientes del querellante.

Que desde el punto de vista jurídico que ellos lo enfocamos, la presente acción carece totalmente de elemento probatorios suficientes que al menos sustente su admisión, pero menos aún, no podía este administrador de justicia acordar la ejecución de la medida de secuestro sin estar llenos los extremos de ley a que aduce el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lamentablemente dicha medida cautelar debe ser suspendida en sus efectos y proceder a restituirle de manera inmediata en el inmueble que legalmente le fue arrendado a su mandante.

Que en ningún momento se encontraba presente la concubina de su representado en el terreno que el demandante dice ser suyo, ya que ella no tiene ningún interés en el inmueble que le fue alquilado, y menos aún existía la necesidad de entrar por la fuerza al mismo, ya que era él quien tenía plena posesión de dicho inmueble identificado en el contrato de arrendamiento, y no su concubina, como pretende hacerlo ver el accionante, haciendo incurrir en error a este Tribunal.

Que mal puede la concubina de su mandante ser la parte demandada en el juicio, ya que ella nunca estuvo ni ha estado en posesión del inmueble que el demandante reclama como suyo, ya que su representando en compañía de sus empleados son quienes desde hace meses han permanecido de manera pacífica en el goce y disfrute del por efectos del tantas veces citado contrato de arrendamiento.

Que el articulo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3º, establece que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Que de la citada norma jurídica surge la intervención adhesiva, que es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de u proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que este ostente en el proceso, es decir, toda actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes para ayudarla a tener mejor éxito en la causa.

Que para que ese tipo de intervención resulte procedente, es necesario que el interés que el tercero alega tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sea un interés actual, originado bien porque la decisión el proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de las cosa juzgada, y que en el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y del segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención autónoma.

Que la intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal, vaya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a este como litisconsorte de la parte principal, tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

Que por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple, el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia no amplia la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conecto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

Que de manera, el tercero puede intervenir en cualquier grado y estado del proceso mediante diligencia o escrito y, en el caso especifico de los juicios interdictales, la oportunidad para hacer valer ese derecho va desde la admisión de la querellada interdictal, hasta el mismo acto de dictarse sentencia definitiva.

Que su mandante ostenta interés jurídico actual en participar como tercero coadyuvante de la presunta agraviante, y tiene su génesis ese derecho en el contrato de arrendamiento por el suscrito y debidamente notariado, y en el hecho de que la persona presuntamente demandada es su concubina y madre de su menor hijo.

Que este tipo de juicio, cuando el recurrente omite información al administrador de Justicia, busca favorecer sus intereses al excluirlo como legítimo poseedor del inmueble que fue secuestrado, con lo que se puede afectar directa o indirectamente los derechos e intereses de terceros, como en efecto ocurrió y en aras de la debida tutela judicial efectiva, que es su derecho común que los terceros tienen en la figura de la tercería, o en el caso especifico la intervención voluntaria de terceros, la posibilidad para oponernos a efectos lesivos a su situación jurídica que pueden causar los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a nuestros derechos y garantías constitucionales y resulta una situación casuística, que esa lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, como en efecto nosotros lo estamos haciendo en el ejercicio de esta actividad judicial.

Que frente a la exclusión arriba denunciada, no existiendo otra situación jurídica o administrativa preexistentes, así como al indisoluble derecho a la defensa que está ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacios fijados por la ley para su ejercicio, las cuales desde ningún punto de vista buscan entorpecer los procedimientos en detrimento de las partes o el principio de celeridad procesal, pero que por el contrario persigue el garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, es por lo que se ven obligados a presentar formalmente su escrito de intervención voluntaria de terceros, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI, artículo 370, ordinal 3º, en concordancia con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

Que es falso que su concubina hubiese entrado en horas de la noche o del día a las parcelas supuestamente propiedad del querellante con un grupo de personas y una máquina retroexcavadora, ya que desconoce totalmente la ubicación y linderos de dichos terrenos, y por el contrario, es su mandante quien aparece como arrendatario legal de las parcelas de terrenos, que de manera premeditada la incluyó el querellante en su libelo de demanda, tal y como se evidencia tanto de la copia del contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos YOSTI DE LA ROSA y ELIZABTEH QUEVEDO.

Que no existe evidencia en autos que la parte demandante hubiese prestado caución, fianza o garantía de algún tipo, y para excepcionarse en su constitución, debió aportar al Tribunal, y éste así exigírselo, que diera prueba fehaciente de su invalidez o imposibilidad de recursos para constituir las garantía que el mismo invoca en su libelo.

Que como puede la parte accionante indicar que el domicilio de la demandada para ser citada, sea el propio terreno donde su mandante es arrendatario y del cual fue desalojado por vía de medida de secuestro.

Que debe entenderse como una burda acción de fraude procesal, pero en el caso que les ocupa, se desarrolla dicho fraude con la anuencia de la denunciada, ya que de modo alguno debió librar despacho para citarla en esa referida dirección, que su defecto debió ordenar indagar sobre su verdadero domicilio por las vías que existen de manera preestablecidas, bien sea oficiando al SAIME o al CNE, o cualquier otro medio supletorio, pero nunca aceptar dócilmente esa referencia de domicilio, cuyo objetivo principal es llevar el juicio a espaldas de su defendido y su familia, dejándolo en estado de indefensión.

Que de manera inusual, tanto la admisión de la demanda como el decreto de la medida de secuestro, el despacho de ejecución, fueron elaborados el mismo día 13 de agosto de 2012, pero al concurrir su mandante al Tribunal a solicitar el expediente y así obtener copias de lo actuado, aparte del mal trato de que fue objeto, se le ofrecieron dichos fotóstatos para tres días hábiles después de solicitadas, cosa que no ocurrió con la admisión de la demanda y el decreto de la medida de secuestro que fueron despachados en menos de 24 horas hábiles.

Que en relación al cuaderno de medidas denuncia la falta de motivación por un lado, y por otro, que nunca se le solicitaron fotostatos a la parte presuntamente querellante, de los fotostatos del libelo para así dar pasó a la génesis del cuaderno de medidas.

Que se incurrió aparte de inmotivación del decreto de secuestro, en la inexistente conexión jurídica entre lo peticionado por la parte accionante y lo que el Tribunal sustanció como un falso supuesto de derecho, en el entendido de que no puede haber sustento legal de la medida de secuestro decretada, con base a los artículos esgrimidos y estampados por el Tribunal para proceder a ello, con lo cual dicha medida se encuentra viciada de nulidad absoluta, amén de todos los errores y omisiones mencionadas y las que faltan por enumerar y denunciar.

Que en relación a la violación de la tutela judicial efectiva, el Tribunal tampoco se preocupo por velar por los derechos de la concubina de su representado como presunta agraviante, ya que de autos no consta que él hubiese ordenado evacuar algún tipo de diligencia que verificara los linderos, ubicación y medidas del terreno que se denuncia como invadido, y ello fácilmente pudo haber realizado con la designación de un practico topógrafo designado por el Tribunal como director imparcial del proceso, que verificase in situ la veracidad de los alegatos esgrimidos por la parte accionante.

Que no hay ningún pronunciamiento por parte del Tribunal con respecto a la contradicción, evidente, pública y notoria realizada ante funcionarios públicos tiempos y lugares distintos pero relacionados con el mismo hecho.

Que por prudencia debió anularse el decreto y consecuencialmente la ejecución de la medida, frente a esas declaraciones del notificado, que evidentemente es pagado y debe su lealtad a la parte accionante, respecto a los dichos esgrimidos por los actores la hora de convencer a este Tribunal sobre la procedencia y pertinencia de la medida de secuestro.

Queno existe ningún pronunciamiento a la fecha que aclare la condición que le otorgo el comisionado o resuelva la oposición a la medida de secuestro

Finalmente, se adhiere en todos y cada uno de los alegatos y defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la concubina de su representado, los cuales emanan del escrito de contestación de la demanda.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 2012, anotado bajo el No. 018, Tomo 193 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 05 al 07 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio delos Abogados OSCAR ARMANDO BARROSO y ENRI MACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.684 y 59.964, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza, hoy Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 22 (f. 08 al 14 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente registrado ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la propiedad que posee el querellante sobre el inmueble que pretende se le restituya. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, plano con levantamiento topográfico de las parcelas 15-A y 17-A, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (f. 15 de la pieza I del expediente). Esta Alzada valora esta documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose el terreno que pretende el querellante se le restituya. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, Certificado de Solvencia Municipal No. 030227, y Ficha Catastral No. 01-56-MA-15-A-17-A., emitido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda (f. 16 y 17 de la pieza I del expediente). Se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual debe producirse en juicio conforme a lo establecido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, y que además goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, observándose además que este documento fue ratificado en su debida oportunidad, por lo que esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose la cancelación del comprobante de solvencia municipal sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parcela 15-A, Apto. 17-A, Guarenas. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “E”, Certificado de Servicio emanado de Hidrocapital No. P12812010110014 (f. 18 y 19 de la pieza I del expediente). Con respecto a este medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, señaló que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósito bancarios constituyen tarjas, “(…) que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos (…)”, en virtud de lo cual esta Juzgadora lo valora, evidenciándose el pago del servicio sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Mampote, situado en la carretera Petare-Guarenas, Km 21, Zona Altamira, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “F”, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto 2012(f. 20 al 25 de la pieza I del expediente). Con respecto a la valoración de las pruebas pre constituidas o extrajudicial en los juicios interdictales, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 133 del 06 de marzo de 2003, señaló que “(…) aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean así ratificadas (…)”.
Ahora bien, como quiera que dicho justificativo no fue ratificado en su totalidad, al no constar en autos que el ciudadano MANUEL JOSE PAVON HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.158.926, haya comparecido para tal fin durante la fase probatoria, debe en consecuencia desecharse del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “G”, Inspección Ocular practicada por la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto 2012(f. 26 al 38 de la pieza I del expediente). Observa quien aquí decide con respecto a esta documental, que la misma fue promovida y evacuada antes del presente juicio, es decir, extra litem,y en este sentido, es menester precisar que si bien la inspección judicial fue lograda a través del procedimiento de la justificación para perpetua memoria, existen ciertos parámetros o condiciones necesarias para que la prueba habida de esta forma pueda considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad en el proceso en que ha de valorarse, respecto de lo cual, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“(…) El artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil (sic), prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o la circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430, establece la obligación del juez de estimar el mérito de dicha prueba.
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este, previo análisis breve de la circunstancia esgrimida así lo acuerde. (TSJ. 03-05-2001, SCS).
Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de la circunstancia o el estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.”
Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, es evidente que para la validez de las inspecciones extra-litem, es necesario haber alegado ante quien se pretende la contestación fáctica, los motivos de la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata lo cual, en interés de la parte que previó su información, funcionaría como un presupuesto indispensable a los fines de la valoración de dicha prueba que no constituyendo un fin en sí misma, normalmente habría sido concebida para asegurar las resultas de una actividad procesal posterior.

Aunado a ello, y conforme al criterio de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 133 del 06 de marzo de 2003, este tipo de pruebas preconstituidas “(…) no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (…)”, evidenciándose que en el caso de autos, la parte actora mediante escrito en fecha 12 de diciembre de 2012, ratificó la inspección ocular promovida, y observándose además de su revisión, que el querellante manifestó la urgencia de su práctica sin lo cual pudieron haber desaparecido los hechos y circunstancias en el inmueble que hagan en un futuro imposible probar su existencia, dando cumplimiento o satisfacción de los requisitos precedentemente expuestos, razones éstas por las cuales esta Juzgadora valora esta probanza, y queda demostrado con ello lo que dejo constancia la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto 2012, que es lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se Pudo Observar que en dicho Inmueble se encuentra un grupo de personas realizando Trabajos de construcción y al requerirle su identificación las mismas se negaron a presentarlas. AL SEGUNDO: se observa que efectivamente en el lateral del Terreno Objeto de la Presente inspección se observa se demolieron paredes y se coloco un portón de hierro para negar el acceso al propietario. AL TERCERO: a solicitud de la parte interesada se deja constancia que el Terreno ya integrado se encuentra dividido por una pared doble de bloques de cemento que impide el acceso a los propietarios a un área de terreno de su propiedad (…)”. Y ASÍ SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de su representado, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO RIVERO LOPEZ y MANUEL JOSE PAVON HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.369.757 y V-11.158.926, respectivamente, de las cuales sólo se desprende de la revisión del expediente la testimonial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO RIVERO LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.369.757, cuyo domicilio y profesión no consta en autos (f. 242 y 243 de la pieza I del expediente), observándose de su deposición lo siguiente:

“(…) PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo, como le consta que el señor NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, es el propietario del lote de terreno y edificio construido sobre el, plenamente identificado en los autos? CONTESTO: tengo 12 años trabajando con el y tengo la copia del documento de la propiedad que los tribunales le hicieron entrega de esa propiedad. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo según sus dichos en el justificativo que reconoció cuales son los datos de registro del documento del terreno en referencia? CONTESTO: los datos que tengo es de la parcela 15-A y 17-A, los que aparecen en el documento Registrado. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo según sus dichos desde que fecha ha venido supuestamente poseyendo el terreno descrito en este expediente y objeto de este juicio el señor NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR? CONTESTO: en el terreno encargado estoy desde el 04 del año 2005, desde que tengo el documento el día en que me entregaron el día 04 de enero de 2005. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, hasta que fecha supuestamente el ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR “QUERELLANTE” mantenía cercado el mencionado terreno? CONTESTO: desde la fecha en que agarre el encargo del terreno eso estaba cercado. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo de que conoce a la ciudadana NATHLIE GALLEGO MONROY, querellada en este proceso? CONTESTO: en el terreno se presento una señora blanca de pelo amarillo notificándome que de parte de la ciudadana NATHALIE MONROY, indicándome que le entregara las llaves de los candados que la señora NATHALIE MONROY era la propietaria del terreno, y me dio una tarjeta en la que me dijo que me comunicara con el abogado de la compañía entregándome la tarjeta del mismo, la cual consigno en este acto. En este estado toma la palabra el abogado LUIS REINALDO HERNANDEZ FABIEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte tercera adhesiva y procede a repreguntar, y expone: sin que de manera alguna mi presencia en este acto convalide los vicios y omisiones que han contaminado el presente procedimiento, a todo evento paso a repreguntar no al testigo, si no al declarante en los siguientes términos: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el declarante cual es su profesión u oficio? CONTESTO: Soy encargado del terreno y chofer. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el declarante el horario de trabajo impuesto por su patrono? CONTESTO: todo el día y noche porque ya que vivo en el terreno. TERCERA REPREGUNTA: Diga el declarante si vive allí con su familia, si también fue desposeído de la vivienda que ocupa en las parcelas propiedad del querellante NAPOLEON FERNANDEZ? CONTESTO: vivo con la familia allí, en la propiedad del señor NAPOLEON FERNANDEZ. En este estado toma la palabra el apoderado judicial del tercero adhesivo y expone: insisto en que el declarante de respuesta en los términos precisos en que le formule la repregunta, es decir si también fue desalojado de la vivienda que habita en las dos parcelas propiedad de NAPOLEON FERNANDEZ? CONTESTO: no en ningún momento. CUARTA REPREGUNTA: Diga el declarante día y hora en que ocurrió lo que se ha llamado en el juicio invasión de las parcelas propiedad de NAPOLEON FERNANDEZ, identificadas como 17-A y 15-A? CONTESTO: el día 23 de junio en horas de la tarde. QUINTA REPREGUNTA: Diga el declarante como pudo identificar a la ciudadana NATHALIE GALLEGOS, dentro del grupo de personas que presuntamente invadieron las parcelas 17-A y 15-A? CONTESTO: no pude identificarla ya que el día anterior estuvo presente la ciudadana que me dio la tarjeta y me dijo que venia de parte de la señora NATHALY y no pude identificarla en el momento (…)”.

Tal testimonial estaba destinada a la ratificación del justificativo de testigos evacuado extra judicialmente, por lo que, al haberse desechado del proceso por no haber sido ratificado por todos los testigos que depusieron debe en consecuencia seguir la misma suerte, en el entendido de que su promoción solo estaba destinada para tal fin, en consecuencia, se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, la parte demandada consignó documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 12, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 84 al 86 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio del Abogado HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.271. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, junto con su escrito de contestación a la demanda incoada, la parte demandada consignó copia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 31, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 131 al 136 de la pieza I del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental se valoró en las pruebas aportadas por el tercero interviniente en el presente juicio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada promovió:

Copia del documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 31, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 131 al 136 de la pieza I del expediente). Observa esta Juzgadora que esta documental se valoró en las pruebas aportadas por el tercero interviniente en el presente juicio, por lo que sería repetitivo volverla a analizar. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza, hoy Municipio Plaza (f. 183 al 185 de la pieza I del expediente). De la revisión de esta documental, se observa que en la misma se da en venta a un tercero que no es parte en el presente juicio, un inmueble que además es distinto al que pretende el querellante se le restituya, es por lo que esta Juzgadora lo desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza, hoy Municipio Plaza (f. 186 al 188 de la pieza I del expediente).Por cuanto se observa de la revisión de esta documental, que en el mismo se da en venta a un tercero que no es parte en el presente juicio, un inmueble que además es distinto al que pretende el querellante se le restituya, es por lo que esta Juzgadora lo desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza, hoy Municipio Plaza, anotado bajo el No. 17, Tomo 02, Protocolo Primero, en fecha 05 de abril de 2004 (f. 189 al 194 de la pieza I del expediente).Por cuanto se observa de la revisión de esta documental, que en el mismo un tercero que no es parte en el presente juicio, manifiesta haber comprado un inmueble que además es distinto al que pretende el querellante se le restituya, es por lo que esta Juzgadora lo desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza, hoy Municipio Plaza, anotado bajo el No. 16, Tomo 02, Protocolo Primero, en fecha 05 de abril de 2004 (f. 195 al 204 de la pieza I del expediente). Por cuanto se observa de la revisión de esta documental, que en el mismo un tercero que no es parte en el presente juicio, manifiesta haber comprado un inmueble que además es distinto al que pretende el querellante se le restituya, es por lo que esta Juzgadora lo desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Plano con levantamiento topográfico de las parcelas 14 y 19 propiedad del ciudadano KLAUS RODE (f. 205 de la pieza I del expediente). Esta Alzada desecha esta documental del presente proceso, ya que de su revisión se desprende que el levantamiento topográfico corresponde a un inmueble distinto al que pretende el querellante se le restituya. Y ASÍ SE DECIDE.

Plano con levantamiento topográfico de todas las parcelas de la Ciudad Campestre Mampote (f. 206 de la pieza I del expediente). Esta Alzada valora esta documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, evidenciándose la ubicación del terreno que pretende el querellante se le restituya con respecto a los demás que forman parte de la Ciudad Campestre Mampote. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó se oficiara a los siguientes entes:

1) A la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, Gerencia de Gestión Urbana, Dirección de Ingeniería Municipal y Obras, Oficina de Catastro, a los fines de que informe si el 26 de julio de 2012, esa Dirección dio respuesta a la petición del ciudadano KLAUS RODE, en relación a la certificación de un lote de terreno; si el citado ciudadano aportó para solicitar la certificación los planos respectivos; cual fue la respuesta a la solicitud; cual fue la información precisa de la ubicación, área, No. Catastral y linderos de la parcela No. 14 que la Dirección de Catastro dio en respuesta a la solicitud del ciudadano KLAUS RODE; la fecha de la expedición de la constancia que emitió la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, Gerencia de Gestión Urbana, Dirección de Ingeniería Municipal y Obras, Oficina de Catastro, al ciudadano KLAUS RODE; si en la citada Oficina de Catastro existen los planos topográficos certificados por la Dirección de Catastro correspondiente; y que se remitiera copia certificada del Oficio No. 414/12 de fecha 12 de julio de 2012.

2) A la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, Gerencia de Gestión Urbana, Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de Catastro, a los fines de que informara sobre si el 26 de julio de 2012, esa Dirección dio respuesta a la petición del ciudadano KLAUS RODE; si éste aporto para solicitar la certificación los planos respectivos; cual fue la respuesta dada por la Dirección de Catastro; cual fue la información precisa de la ubicación, área, No. Catastral y linderos de la parcela No. 19 que la Dirección de Catastro dio en respuesta a la solicitud del ciudadano KLAUS RODE; la fecha de la expedición de la constancia que emitió la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, Gerencia de Gestión Urbana, Dirección de Ingeniería Municipal y Obras, Oficina de Catastro, al ciudadano KLAUS RODE; y que se remitiera copia certificada del Oficio No. 414/12 de fecha 12 de julio de 2012.

Observa quien decide que cursa del folio 03 al 05 de la pieza II del presente expediente, oficio No. 703/12 de fecha 12 de diciembre de 2012, en el cual la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, informa lo siguiente:

“(…)-Efectivamente el día 26 de julio 201, se le dio respuesta mediante oficio Nº414/12, al Sr Klaus Rode, de certificación de un lote de terreno ubicado en la ciudad campestre Mampote, parcela 14, jurisdicción del municipio plaza del estado Miranda.
-Los planos con coordenadas REGVEN son requisito indispensable para realizar certificado ante esta oficina, el ciudadano antes mencionado entrego esta oficina los planos respectivos del inmueble.
-Esta oficina de catastro verifico los linderos y las coordenadas de los planos entregados en digital y físico y certificado los planos respectivos y emite oficio Nº 414/12, en respuesta a solicitud.
-El terreno en cuestión está ubicado en la Carretera Nacional Petare Guarenas, Parcela 14, jurisdicción de Guarenas del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Posee un área de terreno de Dos mil treinta y cinco metros cuadrados con cero centímetros (2.035,00 m2), identificado con el Nº Catastral 15.17.U01.998.056.019.014.000.000 y con las siguientes medidas y linderos NORTE: En línea recta que va desde el punto B-6 con distancia de 55,42 mts., llega al punto B0, con Parcela 13 de la zona Altamira; SUR: En línea recta que va desde el punto B-3-1 con distancia de53, 08 mts., llega al punto B-2, con Calle Ciega o transversal 1a Altamira; ESTE: En línea quebrada formada por cuatro (4) segmentos la primera línea recta que va desde el punto B-0 con distancia de 25,77 mts., llega al punto 4, partiendo de este punto con distancia de 6,12 mts., llega al punto 5, partiendo de este punto con distancia de 5.41 mts., llega al punto B-2 con calle Altamira; OESTE: En línea recta que va desde el punto B-6 con distancia de 35, 00 mts., llega al punto B-3-1 con Parcela Nº 19 de la zona Altamira.
-La constancia fue emitida el día veintiséis del mes de julio de 2012.
-Si existen en esta Oficina de Catastro Planos Certificados de la Parcela 19, situada en la Urbanización Ciudad Campestre Mampote, zona Altamira, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, con una superficie de Mil Quinientos Treinta Metros Cuadrados (1.530,00 M2), igualmente existen los planos de la Parcela 14, situada en la zona Altamira de la Ciudad Campestre Mampote, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda con una superficie de Dos Mil Treinta y Cinco Metros Cuadrados (2.035,00 M2).
-Se anexa copia del oficio Nº 414/12 de 06 de julio de 2012, dirigido al ciudadano KLAUS RODE, titular de la C.I. 11.670.594, en respuesta a su solicitud. (…)
Es importante señalar que esta Oficina de Catastro no encontró ningun problema en las parcelas Nº 14 y 19, pertenecientes al Ciudadano Klaus Rode, y dichas parcelas se encuentran al día con los Impuestos Municipales, cabe destacar que esta oficina de catastro esta al tanto de la Querella Judicial entre las partes y puede adelantar que se trata de dos propiedades distintas (…)”.

Observa esta Juzgadora de la revisión de esta documental, que la parcela de terreno sobre la cual se requirió la información conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es distinta a la que pretende el querellante se le restituya, por lo que no aporta nada al presente proceso, en virtud de lo cual se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ANTONIO GUEVARA SOLORZANO y LILIANA MERCEDES PARAGUEICA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.513.401, V-18.190.870, respectivamente.

En cuanto a la testimonial del ciudadano MANUEL ANTONIO GUEVARA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.513.401, cuyo domicilio y profesión no consta en autos (f. 217 de la pieza I del expediente), se observa que depuso lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato y comunicación a la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe porque le consta si la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY es poseedora de un terreno constituido por las parcelas 14 y 19 de la Urbanización Campestre Mampote? CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe si la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY anteriormente indicada despojo en horas de la noche de la posesión al ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR de las mencionadas parcelas 14 y 19 de la Urbanización campestre Mampote?. CONTESTO: No. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, quien es el poseedor de las citadas parcelas de terreno que fueran objeto de una medida judicial?. CONTESTO: YOSTI DE LA ROSA. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe quién es el propietario de esas parcelas de terreno?. CONTESTO: es una señora pero no recuerdo el nombre ahorita. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si alguien distinto al señor YOSTI DE LA ROSA HERNANDEZ ha hecho obras o efectuado obras de mejoras sobre las parcelas de terreno 14 y 19 de la Urbanización campestre Mampote? CONTESTO: No, nadie. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente al señor YOSTY DE LA ROSA HERNANDEZ como para afirmar que es el poseedor de la franja de terreno parcelas 14 y 19 ubicada en la ciudad Campestre Mampote y que fueran objeto de una medida judicial? CONTESTO: Si. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora y comienza a repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, la dirección exacta del inmueble objeto de la presente causa? CONTESTO: Mampote, plan Campestre de Mampote. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si puede identificar con números las parcelas objeto de la presente demanda? CONTESTO: Si, 14 y 19. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés sobre el presente juicio? CONTESTO: No, no tengo interés, solo quiero que se haga justicia y mas nada. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún grado de parentesco con la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY? CONTESTO: No. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, actualmente a que se dedica? CONTESTO: trabajo albañilería. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la presente causa versa sobre las parcelas 15-A y 17-A, ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira? CONTESTO: Si hay un aviso allí del Tribunal (…)”.

Esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio a la anterior testimonial, en virtud de que fue conteste en su deposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, nada aporta al presente juicio para demostrar o desvirtuar los requisitos a los que alude el artículo 783 del Código Civil, ya que es evidente que el testigo se refiere a un inmueble distinto al que es objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana LILIANA MERCEDES PARAGUEICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.190.870, cuyo domicilio y profesión no consta en autos (f. 218 de la pieza I del expediente), se observa que depuso lo siguiente:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de trato y comunicación a la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe porque le consta si la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY es poseedora de un terreno constituido por las parcelas 14 y 19 de la Urbanización Campestre Mampote? CONTESTO: No, la señora NATHALIE no es poseedora de ese terreno. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe si la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY anteriormente indicada despojo en horas de la noche de la posesión al ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR de las mencionadas parcelas 14 y 19 de la Urbanización campestre Mampote?. CONTESTO: No, para nada. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, quien es el poseedor de las citadas parcelas de terreno que fueran objeto de una medida judicial?. CONTESTO: el señor YOSTI JOSE DE LA ROSA. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe quién es el propietario de esas parcelas de terreno?. CONTESTO: No. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si alguien distinto al señor YOSTI DE LA ROSA HERNANDEZ ha hecho obras o efectuado obras de mejoras sobre las parcelas de terreno 14 y 19 de la Urbanización campestre Mampote? CONTESTO: No, no he visto a otra persona. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente al señor YOSTY DE LA ROSA HERNANDEZ como para afirmar que es el poseedor de la franja de terreno parcelas 14 y 19 ubicada en la ciudad Campestre Mampote y que fueran objeto de u una medida judicial? CONTESTO: Si, si lo conozco lo suficiente. En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la parte actora y comienza a repreguntar al testigo: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, la dirección exacta del inmueble objeto de la presente causa? CONTESTO: Mampote, zona campestre, zona Altamira. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si puede identificar con números las parcelas objeto de la presente demanda? CONTESTO: 14 y 19. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés sobre el presente juicio? CONTESTO: No, para nada solo estoy aquí para que se haga justicia y se le devuelva el bien al señor YOSTY JOSE DE LA ROSA. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún grado de parentesco con la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY? CONTESTO: No, no tengo ningún parentesco. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, actualmente a que se dedica? CONTESTO: actualmente estoy vendiendo ropita y cosas así lo que se puede. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la presente causa versa sobre las parcelas 15-A y 17-A, ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira? CONTESTO: Si, porque hay un aviso subiendo al club que siempre frecuento. SEPTIMA REPREGUNTA: diga la testigo si por las diferencias que hay en la nomenclatura de las parcelas estaríamos hablando de un inmueble diferente? CONTESTO: SI, es obvio (…)”.

Esta sentenciadora le concede pleno valor probatorio a la anterior testimonial, en virtud de que fue conteste en su deposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, nada aporta al presente juicio para demostrar o desvirtuar los requisitos a los que alude el artículo 783 del Código Civil, ya que –como se señalara con la testimonial analizada anteriormente- es evidente que la testigo se refiere a un inmueble distinto al que es objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de experticia, no constando a los autos la evacuación de dicha prueba.

TERCERO ADHESIVO:

Conjuntamente con su escrito de fecha 03 de diciembre de 2012, el tercero adhesivo consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 31, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 151 al 156 de la pieza I del expediente). Con respecto a esta documental, se observa que la parte actora la impugnó y desconoció conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por “(…) ser un instrumento que versa sobre lote de terreno distinto al inmueble objeto de la presente Querella Interdictal (…) Por otra parte LA ARRENDADORA no demuestra la propiedad del mismo y mucho menos la posesión (…)”, sin embargo, de la revisión de esta documental se evidencia que el mismo constituye el original de un documento público, siendo preciso acotar al respecto que la única vía existente para refutar los efectos jurídicos que emanan de un instrumento público,es la acción de tacha de falsedad conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie en autos que ésta haya sido ejercida por vía principal o incidentalmente, por lo que esta probanza es valorada por esta Juzgadora sólo para demostrar que el tercero adhesivo es arrendatario de un lote de terreno distinto al que es objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de nacimiento No. 1795, del hijo del ciudadano YOSTI JOSE DE LA ROSA HERNANDEZ (f. 157 de la pieza I del expediente). Se observa que ningún hecho de importancia aporta al proceso esta documental, por lo cual se desecha por impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 13, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 158 al 160 de la pieza I del expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la representación en el presente juicio del Abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.412. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial del tercero adhesivo mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, promovió los siguientes documentos:

Certificado de Solvencia Municipal Nº 00002999, de fecha 25 de julio de 2012, emitido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.

Cédula Catastral, de fecha 20 de julio de 2012, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal y Obras de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda(f. 224 al 228 de la pieza I del expediente).

Estos medio probatorios promovidos por el tercero adhesivo, constituyen documentos administrativosque son emanados por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales deben producirse en juicio conforme a lo establecido en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, y que además gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que esta Juzgadora les otorga todo su valor probatorio, evidenciándose únicamente la cancelación de impuestos municipales sobre un inmueble ubicado en la ciudad campestre Mampote, zona Altamira, parcelas 14 y 19, Guarenas, desprendiéndose además que éste inmueble del cual alega el tercero ser arrendatario es distinto al que es objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO PIZZO y RAFAEL MARCANO, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.403.048 y V-5.486.076, respectivamente, no constando a los autos la evacuación de dicha prueba.

Solicitó se absolviera las posiciones juradas del ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, y manifestó su voluntad de absolverlas recíprocamente, no constando a los autos la evacuación de dicha prueba.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Aplicando tal doctrina al caso de autos, ésta Juzgadora, considera acertada la interpretación constitucional del artículo 267.1 ibídem, pues tal interpretación debe ser restrictiva, garantizándole al actor el acceso al proceso, pues a éste se le disminuyeron sus días de “expectativa legítima” de acceso al Tribunal, pues si bien el legislador adjetivo, estableció para la perención breve de la citación el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para realizar la actora su actividad procesal de impulsar la citación, no es menos cierto que ello se traduce en por lo menos veinte (20) días de despacho, pues lo lógico es que el Tribunal de despacho de lunes a viernes, siendo lo excepcional, no dar despacho, sin que pueda excluirse un lapso tan importante como es el del acceso a la justicia en el suministro de las expensas al alguacil para lograr el corrimiento del proceso civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que una vez admitida la demanda, en fecha 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2012, solicitó al Tribunal se comisionara al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de practicar la citación de la parte querellada ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY; En fecha 02 de octubre de 2012, este Tribunal, mediante auto acordó lo solicitado por el apoderado de la parte demandante y se ordenó librar respectiva compulsa y comisión; En fecha 23 de octubre de 2012, los abogados OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI, apoderados judiciales de la parte actora, consignaron en ocho (08) folios útiles, comisión dirigida al Tribunal del Municipio Plaza por este Tribunal, a fin de que se practique la citación de la parte querellada; En fecha 23 de octubre de 2012, el alguacil titular del Juzgado del Municipio Plaza RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, dejo constancia que en fecha 23 de octubre de 2012, recibió de la parte actora los gastos de transporte para su traslado al domicilio de la parte demandada a fin de practicar la respectiva notificación.
Por ello, en criterio de quien aquí decide, pretender aplicar la tesis objetiva al lapso de la perención breve del caso bajo examine example, computándose los días continuos transcurridos, desde la fecha en que fue admitida la demanda, es otorgar al artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, una interpretación que violenta el acceso al proceso de rango constitucional y la expectativa plausible que tiene todo litigante en relación al normal desarrollo de las actuaciones del Tribunal, por ello, al haberse otorgado los emolumentos al alguacil del Juzgado del Municipio Plaza RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, en fecha 23 de octubre de 2012, se cumplió con la expectativa plausible del litigante. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 267.1 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal desestimar la solicitud de perención de la instancia planteada por la representación judicial de la parte querellada, Y ASÍ SE DECLARA.”
…omissis…
“(…) Visto los conceptos antes explanado, aplicando los mismos al caso subjudice, tenemos que él accionante NAPOLEÒN FERNANDEZ SALAZAR, interpone una acción a los fines de que le sea restituida la posesión de un inmueble constituido por un Lote de Terreno y un Edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de quien, a su decir fue despojado de dicha posesión, bajo el amparo de la noche, por un grupo de personas desconocidas, organizadas y dirigidas por la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, quienes irrumpieron de forma intempestiva, dentro del área del terreno que constituye el inmueble antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 783 del Código Civil, vale decir la pretensión de la parte actora es la Restitución de la posesión del inmueble afirmando ser titular del derecho, lo cual ha criterio de quien la presente causa resuelve, que bajo tal supuesto el accionante tiene cualidad para ejercer enervar la acción, vale decir, tiene cualidad o legitimación activa; en cuanto a la cualidad de la parte demandada, el accionante ejerce su acción en contra de la misma por cuanto es la persona quien posee o detenta el inmueble a restituir y contra ella se quiere hacer valer la titularidad de los derechos que considera el actora les son propios, en consecuencia podemos colegir que asimismo la accionada tiene cualidad para sostener el presente juicio. Como corolario de lo anterior, podemos colegir, que se evidencia en autos que la parte demandante, tiene cualidad para intentar la presente acción, y la demandada tienen a su vez cualidad para sostenerla, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición opuesta, tal como quedará expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA CONSIDERACION: EN CUANTO AL FONDO
Así las cosas, resuelta en los términos anteriores la perención opuesta, así como falta de cualidad tanto activa como pasiva en la presente causa, planteada por la parte querellada, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia:
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre una querella interdictal restitutoria, incoada por el ciudadano NAPOLEÒN FERNANDEZ SALAZAR, a través de sus apoderados judiciales, abogados OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y ENRI JOSE MACHO UZCATEGUI, venezolano, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.684 y 59.964 respectivamente, a fin de que le restituya a su representado un inmueble constituido por un Lote de Terreno y un Edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, cuyo terreno tiene una superficie total de DIEZ MIL CIENTO CATORCE CON DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS (10.114,19 M2), ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, identificada con el Nº catastral 01-56-15-A-2, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificadas, y aquí se dan por reproducidos, sustentada en el alegato de que según el decir el querellante, “(…) el día 23 de junio del año 2012, bajo el amparo de la noche, un grupo de personas desconocidas, organizadas y dirigidas por la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.324.051, irrumpieron de forma intempestiva, dentro del área del terreno que constituye el inmueble antes identificado, propiedad de sus representado, violentando el cercado por la parte lateral del inmueble, utilizando para esto una máquina retroexcavadora para invadir dicha propiedad y hacerse de la forma más vil y anárquica de la posesión del terreno y colocando un portón de hierro, impidiendo el acceso tanto a sus representado como al personal que trabaja, fundamentada en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697 y 699 del Código de Procedimiento Civil.”
…omissis…
“(…) Consta de autos, anexo al escrito libelar, que la parte querellante produjo justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto 2012, a fin de demostrar entre otras cosas, que el ciudadano NAPOLEÒN FERNANDEZ SALAZAR, siempre había ejercicio directamente, “(…) la posesión plena del inmueble constituido por un Lote de Terreno y un Edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, cuyo terreno tiene una superficie total de DIEZ MIL CIENTO CATORCE CON DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS (10.114,19 M2), ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, identificada con el Nº catastral 01-56-15-A-2, en jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, la cual, pese a ser propiedad de su mandante y sobre la que ejercía su posesión (…)”, por lo que, en la etapa probatoria, procedió a promover las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL JOSE PAVON (quien no rindió su declaración) y el ciudadano GUILLERMO ANTONIO RIVERO LOPEZ, para que ratificaran los testimonios contenidos en el justificativo de testigos acompañados al libelo y utilizado como fundamento de la querella interdictal, para lo cual se fijó el primer día de despacho siguiente a su admisión a las 01:30 p.m., quien compareció por ante este Tribunal, en la fecha y hora fijada, ratificando el contenido y firma del justificativo que se les puso a la vista, el cual suscribió como testigo por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto 2012, evidenciándose del mismo la posesión que ostentaba del bien inmueble objeto de la presente demanda, cumpliéndose así, el primer requisito previsto en el artículo bajo análisis. YASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado cabe destacar, que el despojo alegado por el querellante se realizó en fecha 23 de junio de 2012, siendo presentada la demanda de marras en fecha 10 de agosto de 2012, es decir, 1 mes y 18 días aproximadamente, cumpliéndose así el segundo requisito exigido por la norma en referencia. YASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella y las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger de ese estado de hecho relativo a la posesión y específicamente la acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto tal como su denominación lo indica, restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. De la adminiculación dialéctica procesal de los artículos 782 y 783 del Código Civil, podemos decir que el querellante debe probar que su posesión, debe ser legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y la intención de tener la cosa como suya propia.
En el caso específico de autos, el querellante durante la secuela del proceso demostró la posesión que dice tener sobre el inmueble objeto de la presente querella, esto un Inmueble constituido por un Lote de Terreno y un Edificio construido sobre el mismo terreno, denominado Edificio La Estrella, cuyo terreno tiene una superficie total de DIEZ MIL CIENTO CATORCE CON DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS (10.114,19 M2), ubicado en la ciudad Campestre Mampote, Zona Altamira, parcela 15-A y 17-A, identificada con el Nº catastral 01-56-15-A-2, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, así como el despojo del cual fue objeto por parte de la querellada, ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, tal y como se evidencia del análisis del material probatorio que se hizo anteriormente y las cuales fueron apreciadas por el Tribunal. YASÍ SE DECLARA.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 10 de julio de 2013, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, ciudadanoNAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, a los fines de consignar su respectivo escrito de informes, donde luego de efectuar un análisis sobre los hechos alegados por las partes, de la procedencia de la pretensión incoada, de una apreciación del acervo probatorio, alegó lo siguiente:

Que su mandante ejercía y detentaba la posesión, cualquiera que ella fuese, sobre el inmueble para el momento de la ocurrencia del despojo.

Que su representado fue despojado de la posesión que detentaba.

Que la despojadora es la querellada, junto al grupo de personas que lideraba y organizaba al momento del acto de la desposesión violenta.

Que el objeto de la acción interdictal trata sobre un bien inmueble.

Que le fueron presentadas al Juez las pruebas que demostraron in limine litis la ocurrencia del despojo.
Que la acción fue intentada dentro del año a contra de la fecha del despojo.

Que por lo argumentos expuestos en su escrito es por lo que solicitó se declarara sin lugar los recursos de apelación ejercidos contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual solicitó se confirmara, ordenándose la inmediata restitución del inmueble, libre de bienes y personas, así como la consecuente condenatoria en cosas.

Asimismo, mediante escrito de informes presentado el 10 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, luego de realizar una reseña de los hechos suscitados en el presente juicio, de las defensas opuestas en la contestación de la demanda, de las pruebas aportadas a los autos, adujó lo siguiente:

Que el actor no pudo demostrar el hecho del despojo, ni quien lo efectuó, ni siquiera que fue despojado, ya que la zona o franja de terreno sobre la cual afirma ser propietario, es distinta a la verdaderamente poseída por un tercero quien advino al proceso y logró demostrar su posesión.

Que el demandante no logró demostrar la posesión, ni la identidad entre la cosa despojada y la que posee o detenta el poseedor, el cual es una persona distinta a la querellada.

Que los documentos presentados por el querellante fueron impugnados y desconocidos, el justificativo de testigos no fue ratificado en juicio y menos la inspección Notarial, la cual tampoco demostró nada a su favor, y su único testigo no sirvió para demostrar nada en su provecho.

Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, y se desechara la querella interdictal incoada en contra de su mandante por el ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, con todos los pronunciamientos de Ley y con expresa condenatoria en costas para el querellante.

Posteriormente, el 22 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, quien presento su respectivo escrito de observaciones a los informes, expresando lo siguiente:

Que de la lectura y revisión del escrito de informes de la parte querellada, observa que constituye una reproducción casi exacta del escrito de contestación a la demanda, en donde, solo se adicionaron capítulos, títulos y sub-títulos, pero que nada aporta en la valoración del acervo probatorio, que lleve a una conclusión estimatoria o desestimatoria de la pretensión.

Que la parte contraria insiste repetitivamente en reproducir las defensas y argumentos explanados en la contestación casi de manera literal.

Que nunca se alego por el demandante ser poseedor de una franja de terreno, sino de un inmueble constituido por un lote de terreno y una edificación.

Que la representación judicial de la parte querellada se limitó a reproducir en su totalidad, casi textualmente, ahora en los informes, pero sin formula de juicio, sin razonamiento lógico intelectivo probatico ni de subsunción a norma legal expresa que permita concluir en la procedencia de sus excepciones y/o defensas, que conduzcan a la desestimación de la pretensión interdictal.

Que la demandada insiste en que la probanza de Justificación para Perpetua Memoria y de Inspección Notarial, que fuesen anexadas al libelo de la demanda y promovidas en su oportunidad, no le eran oponibles por no emanar de ella, de su apoderado o de un causahabiente suyo, que la inspección y las declaraciones de los testigos fueron promovidas sin control alguno de ella, y por lo tanto carecían de valor probatorio, pretendiendo que las pruebas de la parte contraria deban de dimanar per se de la contraria, para que surtan efectos probaticos, lo cual constituye un absurdo jurídico, pues en ninguna legislación patria se prevé que para el establecimiento de la prueba, tales comprobaciones y testimoniales deban emanar de la parte contraria en el proceso judicial que se trate.

Que si la parte considera prudente en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, que el elemento de prueba deba redargüirlo, lo podrá hacer, pero para ello existen los medios de impugnación idóneos y señalados por el legislador.
Que las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, no son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, y que para el caso en concreto, lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.

Que en nuestro país, el justificativo de testigos es considerado como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, que constituye una prueba extra juicio, anticipada o pre constituida, que aunque es realizado por los administradores de justicia o notariales, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta.

Que la parte demandada cuestiona el hecho de haber sido apreciado por el A quo el testigo único, que aparte, era uno de los del justificativo base de la querella, y el cual ratifico, pero obvia que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre si y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador, y este no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que significa que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez.

Que lo determinante a ser resuelto en el presente asunto, es si los presupuestos procesales de la acción interdictal restitutoria incoada, están probados en autos, es decir, si está comprobado el hecho de la posesión, cualquiera que ella sea, que sobre el inmueble detentaba y ejercía su representado, si éste fue despojado de la posesión, que el querellado sea el despojador, y que la acción haya sido intentada dentro del año a contar de la fecha del despojo.
Que la parte demandada ni el tercero interviniente han demostrado ni probado algún hecho que neutralice la acción interdictal, limitándose a lo largo de la litis a hacer aseveraciones y alegatos subjetivos, irrelevantes y que nada aportaban a la resolución de la controversia, pero que en todo caso no atacan ni confrontan en contrario los presupuestos procesales de la acción, es decir, no destruyen, contradicen ni desvirtúan el hecho de la posesión, cualquiera que pudiera ser o haya sido, que sobre el inmueble detentaba y ejercía su mandante, el hecho de que fue despojado de la posesión, que el grupo de personas que lo despojaron fueron liderados y organizados por la querellada, y que la acción fue intentada dentro del año a contar de la fecha del despojo.

Que su representado ejercía y detentaba la posesión, cualquiera que ella fuese, sobre el inmueble para el momento de la ocurrencia del despojo, y que la despojadora es la hoy querellada, ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, junto al grupo de personas que lideraba y organizaba al momento del acto de la desposesión violenta, por lo que el objeto de la acción interdictal trata de un bien inmueble, presentándosele al Juez las pruebas que demostraron in limine litis la ocurrencia del despojo, y la acción fue intentada dentro del año a contar de la fecha del despojo, por lo que concluye en la procedencia de la pretensión.

Concluyó solicitando se declararan sin lugar los recurso de apelación ejercidos, y consecuencialmente se confirmara la decisión recurrida, ordenándose la inmediata restitución del inmueble, y la condenatoria en costas.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha en 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda que por Interdicto Restitutorio por Despojo incoara el ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, contra la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY.

Para resolver se observa:

Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, debe esta Alzada destacar el requisito de congruencia previsto en los artículos 12 y 243.5° de la Ley Adjetiva Civil, según el cual el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por ello, toda sentencia debe ser congruente en el sentido de que debe existir conformidad entre el hecho controvertido y los alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad procesal para ello, lo que en definitiva constituye el thema decidendum.

De esta manera, las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie cual es el orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos contenidos en el expediente, es decir, no debe necesitarse auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene. Dentro de esos requisitos que debe contener toda sentencia judicial, se encuentra el de la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando éstos son completos de manera tal que exhiben perfectamente cuál fue el motivo que ocasionó la controversia, igualmente la pretensión del accionante, las defensas que opuso el demandado, los medios probatorios que utilizaron los litigantes, cuáles de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador emite una decisión inficionada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada como tal de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 244 eiusdem. De los requerimientos señalados, se erige la obligación que tienen los jueces de resolver sobre lo que es conocido en el foro jurídico como el ya enunciado ‘thema decidendum’ que está constituido por todo lo alegado y probado en autos por los litigantes. De allí que los jurisdicentes deban explanar su decisión sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes durante el iter procesal. Asumir esa conducta representa emitir una sentencia congruente y, por vía de consecuencia, apegada al principio de exhaustividad señalado.

En el caso sub examineobserva esta Juzgadora que el Tribunal de la causa en la parte narrativa de la sentencia recurrida, procedió a señalar las distintas actuaciones suscitadas durante el íter procesal, dentro de las cuales se desprende la intervención del tercero adhesivo, ciudadano YOSTI DE LA ROSA HERNANDEZ, así como los argumentos expuestos por éste mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2012, donde consta que se adhirió a todos y cada uno de los alegatos y defensas esgrimidas por la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda, observándose además que el sentenciador efectuó un análisis sobre las pruebas que aportara al presente proceso, sin embargo, quien aquí decide no evidencia dentro de los motivos que conllevaron al Juez a tomar su decisión, algún pronunciamiento con respecto a esta intervención en juicio del tercero coadyuvante, siendo que el mismo fue admitido y tramitado conjuntamente con el expediente principal, todo esto en contravención con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, obviando con tal proceder uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido, al infringir el requisito que señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, subsumiéndose en los efectos del artículo 244 eiusdem, que hacen nulo el fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.

Dada la nulidad aquí decretada, pasa en consecuencia quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se resolverá previamente los diversos medios de defensas empleados por las tardes, cuyo orden se alterara por razones de tipo metodológico, y en consecuencia previamente se observa:

DE LA PERENCIÓN BREVE

Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada, alegando como punto previo, que en el presente caso ha operado la perención de la instancia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto aduce haber transcurrido más de treinta (30) días continuos desde que fue admitida la demanda, sin que la parte actora consignara el pago de los emolumentos al Alguacil del Tribunal de la causa para la práctica de la citación de su mandante.


Para resolver se observa:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Resaltado añadido)


De manera que, la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, ya para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello. En este sentido, bajo el imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio, porque ella se verifica de derecho.

De conformidad con lo expuesto, se puede apreciar de la revisión de las actas procesales que mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, cuando el Tribunal de la causa admitió la demanda que por Interdicto Restitutorio por Despojo incoara el ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, contra la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, evidenciándose posteriormente que en fecha 26 de septiembre de 2012, compareció el actor solicitando se comisionara al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para la práctica de la citación de la parte demandada, solicitud ésta que el Tribunal de la causa acordó el 02 de octubre de 2012.

Luego, al folio ochenta y tres (83) de la pieza I del presente expediente, se observa que compareció la representación judicial de la parte demandada, sin que conste en autos las resultas de la comisión antes mencionada, por lo que no se evidencia de las actas procesales que el querellante haya incumplido con su obligación de proporcionarle al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, cuando además ésta con su comparecencia en el presente proceso quedó informada del juicio incoado en su contra, por lo que deberá entenderse como citada conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no opera la perención solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

En el presente juicio se opuso la falta de cualidad pasiva de la querellada NATHALIE GALLEGO MONROY, para sostener el presente juicio, bajo el argumento de que jamás ha sido poseedora de la porción de terreno y la edificación sobre él construida que el actor pretende se le restituya, negando a su vez haber efectuado algún despojo en su contra.

A tal efecto, esta Alzada debe observar que la defensa de falta de cualidad a que se refiere los argumentos que han sido expuestos precedentemente, posee su fundamento en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en su primera parte, contempla lo siguiente: “(…) junto con las defensas invocados por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, (…)”, la cual se refiere, básicamente, a la relación que sostiene un determinado sujeto con una controversia, en virtud de mantener un vínculo bien con el objeto que se dirime en el litigio o ser titular de alguno o algunos de los derechos que ha de ventilarse en el juicio.

Ante ello, doctrinarios nacionales e internacionales se han pronunciado sobre el tema de la falta de cualidad y la legitimación, como instituciones típicas del Derecho Procesal Civil, criterios que se refieren nuevamente:

Primeramente, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su texto “TRATADO DE DERECHO PROCESAL (...)” define a las partes como aquellos sujetos que poseen un interés jurídico controvertido, entre los cuales el juicio deberá instaurarse, por tener la posición de legítimos contradictores, de allí el siguiente principio: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (Legitimación Activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (Legitimación Pasiva)”. De este modo, se parte de ésta definición para precisar lo que se entiende por “legitimatio ad causam”, en virtud de la cual, para actuar (obrar o contradecir) en juicio, se requiere que las partes ostenten la titularidad de activos y pasivos en la relación controvertida, solicitando al Juez pronunciamiento sobre la misma, lo cual será declarado por sentencia definitivamente firme al finalizar el proceso.

Agrega al análisis planteado, el procesalista EDUARDO COUTURE, que la legitimación implica la titularidad del derecho que se cuestiona, como es el caso del propietario para con el juicio de Reivindicación o el Poseedor en la Acción Posesoria e incluso, cuando esa aptitud o condición de ser titular de un derecho le pertenezca a un menor o incapaz, la legitimación será propia de éstos, aunque en el proceso, el legitimado será diferente. Se distingue entonces, la legitimación sustancial, que es la titularidad del derecho que se cuestiona (parte en sentido sustancial) de la legitimación procesal, determinada por el ejercicio directo de ese derecho en el proceso (parte en sentido procesal).

En este orden de ideas, el maestro HUMBERTO CUENCA igualmente nos aporta sus conocimientos en torno a esta materia, precisando lo que debe entenderse por capacidad procesal, vista como “la aptitud para actuar en el juicio, como parte o tercero”, distinguiendo a su vez éste concepto del de la “legitimatio ad causam”, que comprende “la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado”, como ocurre con el menor que puede tener legitimidad como titular de un derecho, pero no poseer capacidad ya que no puede comparecer en juicio por sí mismo sino representado por su padre o tutor. Siendo así, la doctrina aplica la definición de cualidad como legitimidad para interponer la acción y, capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio. La figura de la legitimación, comprende la titularidad de un derecho subjetivo, pero desde la óptica procesal, se designa como cualidad.

En sentido estricto, la diferencia establecida entre ambos conceptos parte del siguiente supuesto: en la capacidad procesal se discute en torno a las aptitudes de ataque y defensa en el proceso, en cambio que en la cualidad se trata el tema de la titularidad sustancial; inclusive, se puede distinguir dentro del propio ámbito de la cualidad, lo que es la cualidad sustancial y la cualidad procesal; ambas por lo general coinciden, como ocurre con la cualidad de propietario; sin embargo, ocurren excepciones donde la Ley cede titularidad procesal -más no capacidad- al que no es titular sustancial, tal como es el caso de la Nulidad del Matrimonio, que no sólo puede solicitarse por los cónyuges (titularidad sustancial) sino también, por propio imperio de la Ley, por los ascendientes y todos aquellos que tengan interés actual (cualidad procesal).

De este modo, es pertinente igualmente traer a colación el tratamiento especial que el Dr. LUIS LORETO hace al tema, en su trabajo acerca de la “EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”, donde el concepto de cualidad enmarca una similitud con el de titularidad, dando pié inclusive a la confusión entre ambas; en nuestra doctrina, se han distinguido estas dos figuras según el hecho que la cualidad constituye el derecho o potestad para ejercer una acción, ya que aunque esa acción exista, requiere de un interés para hacerla valer; si éste no está presente, no puede alegarse que exista un derecho.

Establecido lo anterior, se observa que el proceso interdictal se encuentra comprendido por dos fases según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, una fase sumariay provisional caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas, donde el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Por tanto, existen dos fases en un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.

De manera que, en este procedimiento interdictal debe el querellante incorporar al proceso la prueba o pruebas que utilizó como fundamento para que el sentenciador admitiera la acción y dictara consecuentemente el decreto interdictal, toda vez que hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el Juez tampoco de valorarla para proferir su decisión final, por lo que en tal sentido cabe acotar que la jurisprudencia ha sido reiterada en manifestar que el decreto interdictal “(…) posee una naturaleza cautelar, y no produce un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuesto exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes, y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta última etapa, ahora sí, en el silencio de pruebas, pero no en la fase de admisión, sumaria y por demás compendiosa (…)” (Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 07 de mayo de 2003, expediente 02-0236)

Así, el encabezado del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.” (Resaltado añadido)

Por su parte, el artículo 783 del Código Civil dispone lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

De conformidad con la primera de las normas antes trascritas, el accionante se encuentra en la necesidad de demostrarle al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo que alega, sólo a efectos de la constitución de la garantía que el sentenciador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución; en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, el Juez sólo se limitará a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, pero de ningún modo, podrá aplicarse la normativa prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que los requisitos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil, los cuales son: 1) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; 2) Que se haya producido el despojo; y 3) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Aunado a ello, y respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, estableció lo siguiente:

“(…) Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo (…)”. (Resaltado añadido)


Señalado lo anterior, quien aquí decide observa que en la fase sumaria del presente procedimiento, el actor consigno los siguientes documentos: 1) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza, hoy Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 22 (Ver folio 08 al 14 de la pieza I del expediente); 2) Plano con levantamiento topográfico de las parcelas 15-A y 17-A, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (Ver folio 15 de la pieza I del expediente); 3) Certificado de Solvencia Municipal No. 030227, y Ficha Catastral No. 01-56-MA-15-A-17-A., emitido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda (Ver folio 16 y 17 de la pieza I del expediente); 4) Certificado de Servicio emanado de Hidrocapital No. P12812010110014 (Ver folio 18 y 19 de la pieza I del expediente); 5) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto 2012 (Ver folio 20 al 25 de la pieza I del expediente); y 6) Inspección Ocular practicada por la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto 2012 (Ver folio 26 al 38 de la pieza I del expediente), probanzas todas éstas que fueron analizadas por esta Alzada.

No obstante a ello, se observa de igual forma del acervo probatorio aportado a los autos, especialmente de los medios probatorios consignados junto con la querella interdictal, que no consta elemento alguno de convicción de donde pueda inferirse que la querellada NATHALIE GALLEGO MONROY, haya efectuado despojo alguno, más aun cuando el actor señala en su escrito libelar que tales actos fueron llevados a cabo por “(…) un grupo de personas desconocidas (…)”, que de ninguna manera fueron llamadas a integrar el litis consorcio pasivo, por lo que indudablemente en el caso sub iudice la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, no ostenta la cualidad pasiva para sostener la presente demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoara en su contra el ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, al no existir prueba alguna de que ésta haya materializado el acto de desposesión del que dice haber sido objeto el querellante.Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, no podía el querellante ejercer su acción contra un sujeto determinado como lo es la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, aduciendo que “bajo el amparo de la noche, un grupo de personas desconocidas, organizadas y dirigidas por la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY (…) irrumpieron de forma intempestiva, dentro del área del terreno que constituye el inmueble antes identificado, propiedad de nuestro representado, violentado el cercado por la parte lateral del inmueble, utilizando para esto una máquina retroexcavadora (…)”, en virtud de que ciertamente el hecho generador que motiva la pretensión del interdicto de despojo, es la exclusión de la posesión que le impida ejercer actos posesorios que ordinariamente ejecutaba, caracterizándose la acción del perturbador porque actúa en contra de la voluntad del poseedor, teniendo el animus de despojar mediante actos o hechos materiales perpetrados por el querellado.Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Al hilo del razonamiento anterior debe agregarse, que de los resultados de la inspección extrajudicial cursante a los folios 26 al 38 de la pieza I del expediente, realizada por la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 2012, que en el inmueble objeto del despojo se encuentra un grupo de personas, y al no haberse ejercido pretensión alguna en contra de estos ocupantes, esta pretensión no puede ser decidida por el Juez, al no haberse integrado la totalidad de los detentadores del inmueble, ya que el litis consorcio pasivo necesario o forzoso deviene de una relación que requiere la integración de todas las personas vinculadas al lote de terreno en cuestión, para poder el órgano jurisdiccional dictar una sentencia eficaz, útil, y que no esté viciada de nulidad.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que debió ejercerse la presente querella interdictal restitutoria por despojo en contra de todas y cada una de las personas que ejercieron los actos de despojo, o en su defecto aquellas que se encuentran ocupando el lote de terreno, esto en razón de que al no realizarse de esta manera, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro, ya que se hallan en comunidad jurídica con respecto del objeto de la causa y tienen un interés sustancial compartido por todos, debido a la relación jurídica material la cual es única, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, consecuencia que debió advertir el Tribunal de instancia. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Alzada la conducta procesal asumida por la Jueza a cargo del Tribunal de la causa, toda vez que de la revisión del expediente se evidencia la sustanciación de la tercería incoada en al expediente contentivo de la demanda principal, y no por cuaderno separado como lo prevé el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que tal incidencia por ser accesoria a una causa principal preexistente motivada por el mismo interés, debe ser instruida y sustanciada en cuaderno separado en aras de mantener el equilibrio procesal, por lo que se le advierte que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en el error delatado, so pena de incurrir en un desorden procesal de tal magnitud, que amerite la declaratoria de nulidad de la actuaciones en detrimento de las partes.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, anulando el fallo recurrido, y como consecuencia de tal declaratoria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, siendo insubsistente emitir pronunciamiento respecto al resto de las defensas opuestas. ASI SE DECIDE.


Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.324.051, contra la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual SE ANULA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: SIN LUGAR la perención de la instancia opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Tercero: CON LUGAR la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la presente causa; en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoara el ciudadano NAPOLEON FERNANDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.701.565, contra la ciudadana NATHALIE GALLEGO MONROY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.324.051.

Cuarto: INSUBSISTENTE resolver el resto de las defensas alegadas, así como la intervención del tercero e incluso el recurso de apelación ejercido por éste, dados los efectos fulminantes de la decisión.

Quinto: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI














YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8147.