EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8150

Parte Demandante Reconvenida: Ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.450.269, quien actúa en su carácter de representante legal de la firma personal J.R.H CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 84, Tomo 7-B Sgdo, en fecha 27 de septiembre de 1990; recapitalizada por ante la misma oficina registral bajo el No. 39, Tomo 1-B Sgdo, en fecha 15 de enero de 1998.

Apoderadas Judiciales: Abogadas Doris Domínguez y Martha López, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.147 y 55.933, respectivamente.

Parte Demandada Reconviniente: Ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.157.668.

Apoderado Judicial: Abogado Carlos González Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.141.

Motivo: Cumplimiento de Contrato.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogada Doris Domínguez actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, quien actúa en su carácter de representante legal de la firma personal J.R.H CONSTRUCCIONES, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ,con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, contra la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS, parcialmente con lugar la reconvención que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS, contra el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, quien actúa en su carácter de representante legal de la firma personal J.R.H CONSTRUCCIONES, y en consecuencia ordenara a la parte demandante reconvenida a restituir a la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00).

Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 04 de junio de 2013, establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando que en fecha 10 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida consignó el respectivo escrito, por lo que este Tribunal a partir de la presente fecha exclusive entró en el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para consignar escrito de observaciones, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2010, por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, presentó escrito alegando lo siguiente:

Que su representado firmó un contrato de obra con la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS, sobre una construcción en un terreno del cual es propietaria, según documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el No 2010.2341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.2566 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, No. 2010.2342, de fecha 17 de mayo de 2010; ubicada en el Guamito, Vía Lagunetica, Urbanización Las Guamas, Parcela No. 6, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que el contrato original es para la construcción de una casa bi-familiar, de Ciento Sesenta Metros (160 MT2), obra construida según y de acuerdo al proyecto de arquitectura, firmado en fecha 12 de abril de 2011.

Que en el referido contrato se estableció como precio de costo la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,00), pactándose como forma de pago el 60% al momento de la firma, es decir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 384.000,00) los cuales fueron cancelados mediante cheque, y el saldo restante esto es el 40 % seria cancelado mediante 4 valuaciones de la siguiente forma:

La primera valuación al finalizar la estructura y el entre piso por la cual se canceló la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00) el 14 de julio de 2011; la segunda valuación una vez finalizados los cerramientos sin cancelar a la fecha.

Que posteriormente se firmó un contrato por concepto de Setenta Metros cuadrados (70MT2) de obras adicionales, con las mismas características de la obra original en fecha 08 de agosto de 2011, cuyo precio de costo era por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), obras que se venían construyendo conjuntamente con las del contrato original, ya que forman parte integral de la misma obra, y cuya forma de pago establecida en ese contrato de obras adicionales era del 50 % al firmar, sin embargo el pago realizado a su representado al firmar el referido contrato fue por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) y posteriormente hubo un segundo pago recibido por su representado por la misma cantidad.

Que en fecha 05 de octubre de 2011, su representado como de costumbre llegó a la obra y fue sorprendido con la prohibición inesperada de su acceso al sitio por órdenes expresas al portero de parte del contratante de la obra, lo que generó obviamente incomodidad.

Que su representado procedió a conversar con la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS, hoy demandada, y accedió a que continuara con las obras permitiéndole nuevamente su ingreso, sin embargo el 15 de octubre de 2011, volvió a prohibirle a su representado el acceso a la obra, quedando esta definitivamente suspendida sin habérsele notificado a su representado.

Que en la cláusula octava del contrato original se estableció el término de cinco (5) meses para la entrega de las obras originales, es decir de los Ciento Sesenta Metros (160 MT2) iníciales, pero al contratar obras adicionales resultó evidente, que no es factible la entrega en el tiempo estipulado.

Que a pesar de que el contrato de obras adicionales enuncia la cantidad de Setenta Metros cuadrados (70 MT2), el total real de metros cuadrados adicionales construidos es de Ciento Cincuenta y un Metros Cuadrados adicionales (151 MT2) lo que suma un gran total de Trescientos Once Metros Cuadrados (311 MT2) construidos.

Fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.159, 1.160, 1.167, 1.196, 1.630 y 1.639 del Código Civil.

Que el incumplimiento por parte de la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS, hoy demandada, ha ocasionado daños a su representado debido a la falta de pago, toda vez que no ha podido cancelar a los obreros los pasivos laborales pendientes y no ha podido realizar el mantenimiento preventivo a las herramientas que se encuentra en el sitio de la obra.

Solicitó se condene a la parte demandada a cancelar a su representado: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 524.000,00) que le adeuda por concepto de cumplimiento de contrato; SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por el costo del trompo mezclador; TERCERO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de herramientas menores y puntuales, mas sus respectivos intereses y daños y perjuicios; CUARTO: Que se declare resuelto por incumplimiento de las estipulaciones de los contratos de obra suscritos entre las partes; QUINTO: Que la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS, sea condenada a pagar las costas y costos del presente juicio, hasta su definitiva conclusión así como los honorarios de abogados intervinientes.

Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL (Bs. 549.000,00) equivalente a SIETE MIL DOSCIENTAS VEINTITRES CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.223,68 U.T)

Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble y la parcela de terreno sobre la cual está construida, situada en El Guamito, Vía Lagunetica, Urbanización Las Guamas, parcela distinguida con el No. 6 Municipio Guaicaipuro de la ciudad Los Teques del Estado de Miranda, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente concluyó solicitando que la presente demanda sea declarada con lugar.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, quien actúa en su carácter de representante legal de la firma personal J.R.H CONSTRUCCIONES, en su contra por no ser cierto los hechos narrados y no asistirle el derecho invocado.

Que ciertamente en fecha 12 de abril de 2011, celebró un contrato de obra con el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, para la construcción de una casa bi familiar de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 MT2), distribuida por dos plantas, de cinco habitaciones, tres baños y medio, salón comedor y cocina.

Que el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, quien actúa en su carácter de representante legal de la firma personal J.R.H CONSTRUCCIONES, se obligaba a ejecutar la obra, empleando para ello materiales de primera calidad y mano de obra calificada.

Que el precio total de la obra era por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,00).

Que en la cláusula sexta del referido contrato se estableció la forma de pago y la valuación de la manera siguiente: Al momento de la firma del contrato le debía cancelar a la constructora el 60% del precio total de la obra es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 384.000) y el saldo restante que representa el 40% cuya cantidad es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 256.000) serían pagados mediante cuatro (4) valuaciones estipuladas cada una en SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES(Bs. 64.000, 00); del modo siguiente: Primera valuación: una vez finalizada la estructura y el entre piso; Segunda valuación: una vez finalizados los cerramientos, Tercera valuación: Una vez finalizados los frisos; Cuarta valuación: Al finalizar totalmente la obra.

Que en la cláusula octava relativa al inicio y tiempo de ejecución de la obra, se estableció que la obra se iniciaría en fecha 12 de abril de 2011, y que a partir de esa fecha y en un termino de cinco (5) meses debía estar concluida la obra objeto del contrato.

Que en la cláusula Novena referida a la entrega de la obra, quedo establecido que la constructora debía entregar a la contratante la obra totalmente concluida conforme al diseño de arquitectura y en el término o lapso previsto en la cláusula octava del contrato.

Que habiendo cumplido a cabalidad con las estipulaciones pautadas en el contrato, referidas a los pagos puntuales para la construcción de la obra, ya que en fecha 12 de abril de 2011, le fue cancelado al ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 384.000), para el inicio de la obra y posteriormente el 7 de julio de 2011, se le canceló la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00), por concepto de pago de la primera valuación establecida en la cláusula sexta del contrato.

Que a pesar de no haberse realizado la segunda valuación, ya que no estaban completos los cerramientos ni las divisiones de la referida construcción tal y como se acordó en la cláusula sexta del contrato.

Que en fecha 8 de agosto de 2011, por exigencia del ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, procedió a cancelarle la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70. 000,00) mediante cheque No. 26488733 de la entidad bancaria Banesco.

Que el 24 de agosto del 2011, canceló al ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70. 000,00), sin haber concluido éste ni los cerramientos de paredes externas ni internas, ni las divisiones de ningún tipo, sin realizar los frisos en las paredes, sin haber colocado los cableados para la electricidad, dejando igualmente inconclusas las tuberías de aguas negras.

Que canceló a la constructora la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 588.000,00), sin que el referido ciudadano concluyera la construcción, cuyo término era de cinco meses contados a partir del 12 de abril de 2011, y la cual debió haber sido terminada en septiembre del 2011, y hasta la presente fecha no se ha concluido la obra.

Que niega, rechaza y contradice que la constructora haya finalizado los cerramientos para la segunda valuación y mucho menos que están sin cancelar hasta la fecha, ya que ha pesar de no haberse realizado tal valuación se les canceló la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70. 000,00).

Que niega, rechaza y contradice que haya firmado posteriormente un contrato por concepto de Setenta (70 MT2) de obras adicionales.

Que niega, rechaza y contradice que se le fuese prohibido al ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, el acceso a la obra, cuando lo cierto es que el referido ciudadano la abandono.

Que niega, rechaza y contradice que haya suspendido la obra cuando lo cierto es que el referido ciudadano la paralizo, sin respetar lo acordado en el contrato de obra suscrito.

Que niega, rechaza y contradice que la parte demandante haya construido un total de Trescientos Once Metros (311 MTS2), ya que el contrato fue por Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 MT2).

Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, quien actúa en su carácter de representante legal de la firma personal J.R.H CONSTRUCCIONES, no haya podido cancelar los pasivos laborales a los obreros por causa imputables a su persona.

Que niega, rechaza y contradice que tenga que pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 524.000,00) por concepto de cumplimiento de contrato, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por el costo del trompo mezclador, la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de herramientas menores y puntuales y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte demandante ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, quien actúa en su carácter de representante legal de la firma personal J.R.H CONSTRUCCIONES, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que la demanda intentada en su contra le causo un daño moral y patrimonial, por cuanto el demandante no cumplió con lo estipulado en el contrato de obra.

Que ciertamente suscribió un contrato de obra en fecha 12 abril de 2011, para la construcción de una casa bi familiar de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 MT2), obra la cual quedo inconclusa, cancelando además cancelando además la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 588.000,00),.

Que los trabajos debieron ser realizados de acuerdo al diseño del proyecto de arquitectura, con materiales de primera calidad y mano de obra calificada, lo cual fue todo lo contrario, tal y como consta de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, razón por la cual la conllevó a modificar lo malamente construido.

Que la acción propuesta por la parte demandante carece de fundamento jurídico, razón por la cual reconviene al ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado a: PRIMERO: La Resolución de Contrato de obra que celebró con el referido ciudadano en fecha 12 de abril de 2011, debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas; SEGUNDO: Que el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, quien actúa en su carácter de representante legal de la firma personal J.R.H CONSTRUCCIONES, le cancele la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 309.600,00), suma que establece como indemnización por los daños y perjuicios que le causo el referido ciudadano; TERCERO: En cancelar los costos y las costas de la presente reconvención, inclusive los honorarios profesionales de abogados.

Que estimó la presente acción por la cantidad TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 309.600,00), equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.440 U.T).

Finalmente, concluyó solicitando que sea admitida la presente reconvención y sea sustanciado conforme a derecho y sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra y con lugar la reconvención propuesta.

Posteriormente en fecha 5 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, encontrándose en su oportunidad legal para contestar la presente reconvención arguyó lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice que su representado haya requerido o exigido arbitrariamente cantidades de dinero ya que los pagos que se hicieron fueron según lo estipulado en los contratos de obra.

Que la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS, reconoce el pago por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), el cual fue cancelado por el ciudadano JOSE DAVID CARVALHO RODRIGUEZ, en fecha 08 de agosto de 2011, quien canceló en nombre de la referida ciudadana, como parte de pago deducidos de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) por concepto de construcción de Setenta Metros Cuadrados (70 MT2) adicionales a la construcción principal.

Que en fecha 02 de septiembre de 2011 el ciudadano JOSE DAVID CARVALHO RODRIGUEZ, emitió un cheque por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), en nombre de la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS.

Que niega, rechaza y contradice que su representada deba indemnizar a la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS, debido a que ha sido ella la que ha incumplido con lo establecido en los contratos de obras.

Que niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar los costos, costas y honorarios a los que hace referencia la parte demandada reconviniente.

Que con respecto al contrato de obras adicionales la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS, no tiene capacidad para desconocer el contrato firmado por el ciudadano JOSE DAVID CARVALHO RODRIGUEZ.
Que solicita la intervención como tercero del ciudadano JOSE DAVID CARVALHO RODRIGUEZ, debido a que fue él quien suscribió el contrato de obra adicional, por cuanto tiene interés legítimo en el presente juicio.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) En el presente proceso el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ debidamente asistido por las abogadas en ejercicio DORIS DOMINGUEZ y MARTHA C. LÓPEZ, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS; sosteniendo para ello que en fecha 12 de abril de 2011, firmó un contrato de obra con la prenombrada, destinado a la construcción de una casa bifamiliar de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2) en el término de cinco (05) meses, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00), cuya forma de pago quedó planteada de la siguiente manera: el SESENTA POR CIENTO (60%) al momento de la firma (pagado mediante cheque Nº 34355523), y el restante CUARENTA POR CIENTO (40%) mediante cuatro (04) valuaciones que serían pagadas en el transcurso de la obra, de las cuales -según su decir- solo fue cancelada la primera valuación en fecha 14 de julio de 2011; así mismo, sostuvo que en fecha 08 de agosto de 2011, suscribió otro contrato por concepto de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2) de obras adicionales, cuyo precio de costo fue fijado en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), y cuya forma de pago se estableció en los siguientes términos: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) al momento de firmar el contrato, no obstante a que en realidad la cantidad pagada fue de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), realizándose subsiguientemente un segundo pago por la misma cantidad. Por último alegó que el total real de metros adicionales construidos corresponden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (151 Mts2); que en fecha 15 de octubre de 2011, quedó definitivamente suspendida la obra por la demandada sin previa notificación, y que es por tales razones que solicita que ésta sea condenada a pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 524.000,00), por concepto de cumplimiento de contrato; la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por el costo del trompo mezclador retenido; la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de herramientas menores y puntuales, más sus respectivos intereses, daños y perjuicios.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, observamos que la parte demandada aun cuando aceptó que ciertamente suscribió con el demandante un contrato de obra en fecha 12 de abril de 2011, sin embargo, negó haber incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, por cuanto -según su decir- cumplió a cabalidad las estipulaciones pautadas en el contrato referidas a los pagos puntuales para la construcción de la obra, cancelando al momento de su firma la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,00) ello para el inicio de la obra; cancelando posteriormente en fecha 07 de julio de 2011, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00) por concepto de la primera valuación, y a pesar de no haberse realizado la segunda valuación, siendo que no estaban completos los cerramientos ni divisiones de la construcción en cuestión, en fecha 08 de agosto de 2011, por exigencia del demandante, procedió a cancelar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), situación ésta que se repitió en fecha 24 de agosto de 2011, por lo que nuevamente canceló dicha cantidad. Aunado a ello, afirmó la demandada que de los SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) acordados como precio total de la obra, canceló a la constructora la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 588.000,00), ello sin que el demandante concluyera dicha construcción en el término fijado; así mismo, rechazó haber suscrito en fecha 08 de agosto de 2011, un contrato por concepto de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2) de obras adicionales, o que al demandante se le haya prohibido el acceso al sitio de la obra, porque lo cierto -según su decir- es que fue él quien la abandonó; por último, negó que la parte demandante haya construido un total de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (311 Mts2), pues el contrato fue suscrito solo por CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2).

Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar, resulta pertinente antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, señalar lo preceptuado en los artículos que regulan la materia; los cuales se transcriben a continuación:

…omissis…

De allí, podemos afirmar que el contrato de obras es aquél mediante el cual una persona se obliga a ejecutar un determinado trabajo de un orden cualquiera, con vista a un resultado final y en razón de una contraprestación o precio, que la otra se obliga a satisfacerle; por lo que el sello característico de este tipo de contratos, reside en que el objetivo final está dirigido a una ejecución material, y en consecuencia, recae en el contratista ejecutar la obra conforme a lo pactado y entregarla en el plazo fijado, debiendo por su parte, -el comitente- recibir la obra y pagar el precio acordado. Planteado lo anterior y a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta, debe este órgano jurisdiccional pasar a verificar la concurrencia de los referidos elementos; así, en relación a la existencia del contrato, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por las partes intervinientes en el presente juicio, particularmente del contrato de obra suscrito entre ellas en fecha 12 de abril de 2011, el cual se tuvo por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; puede constatar que a través del mismo el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ en su carácter de representante de la firma personal J.R.H. CONSTRUCCIONES (parte demandante), se comprometió a construir una casa bi-familiar de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 mts2) en un término de cinco (05) meses contados a partir del 12 de abril de 2011, ello sobre un terreno propiedad de la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS (parte demandada), quien a su vez se comprometió a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) por dicha construcción, de la siguiente manera: al momento de la firma del contrato el SESENTA POR CIENTO (60%) del precio total de la obra, y el restante CUARENTA POR CIENTO (40%) mediante cuatro (04) valuaciones(…)

No obstante a lo anterior, se evidencia que comprende un hecho controvertido la existencia de un contrato adicional que según el decir del demandante fue suscrito en fecha 08 de agosto de 2011, por concepto de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2) de obras adicionales; hecho éste que negó expresamente la parte demandada en la oportunidad para contestar. En tal sentido, este Tribunal una vez revisadas las actas que comprenden el presente expediente, observa que cursa en autos específicamente inserto al folio 37, en copia simple, un documento privado denominado “contrato de obras adicionales”, al cual no se le dio valor probatorio en la oportunidad correspondiente en virtud que él mismo fue suscrito por un tercero ajeno al proceso quien además no compareció a los fines de ratificar su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, puede concluirse que el actor no logró demostrar la existencia del referido contrato adicional, aunado a que no cursa en autos ningún pago o recibo cuya cantidad corresponda con las estipulaciones fijadas en dicho contrato y que permitieran de alguna manera a esta Sentenciadora inferir su existencia.- Así se establece.

Por otra parte, en relación al segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción, es decir, el incumplimiento de la demandada con respecto de sus obligaciones contractuales, este Tribunal observa lo siguiente: Al celebrar un contrato bilateral de cualquier índole deben los contratantes regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas, en este sentido, se evidencia que la actora partiendo del contrato de obra suscrito en fecha 12 de abril de 2011, alega en el libelo que éste no alcanzó su fin original dentro del término acordado por motivos imputables a la demandada, ello con sujeción a que ésta incumplió dicho contrato, suspendiendo la obra en fecha 15 de octubre de 2011 y omitiendo pagar los montos acordados en él; ahora bien, en vista que la accionada negó tales hechos en la oportunidad para contestar la demanda, por cuanto -según su decir- cumplió a cabalidad con las estipulaciones del contrato y realizó los pagos correspondientes, en efecto, quien aquí suscribe considera pertinente traer a colación las cláusulas contractuales que fijan el precio de la obra y la forma de pago de la misma (…)”

De allí, que la demandada en su carácter de contratante se comprometió a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) por dicha construcción, de la siguiente manera: al momento de la firma del contrato el SESENTA POR CIENTO (60%) del precio total de la obra, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,00); y el restante CUARENTA POR CIENTO (40%) mediante cuatro (04) valuaciones, la primera una vez finalizada la estructura y el entrepiso, la segunda valuación una vez finalizados los cerramientos, la tercera valuación una vez finalizados los frisos y la cuarta valuación al finalizar totalmente la obra, cada una de ellas por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00). Así las cosas, partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionada a los fines de demostrar los pagos antes referidos procedió a consignar conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas recibo de pago suscrito en fecha 07 de abril de 2011 (inserto al folio 91), del cual se desprende que ésta pagó a favor del actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00), cancelando posteriormente, en fecha 15 de abril de 2011, según recibo de pago cursante al folio 92 del presente expediente, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 352.000,00), cuyas sumatorias dan un total de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 384.000,00), cantidad correspondiente al SESENTA POR CIENTO (60%) del precio de la obra; en efecto, tal pago quedó plenamente demostrado y en consecuencia su existencia no es un hecho controvertido, más aún porque ambas partes están contestes en ello.- Así se precisa.

Ahora bien, en lo que respecta al pago de las valuaciones, observamos que la demandada consignó recibo (folio 93) suscrito en fecha 07 de julio de 2011, del cual se desprende que canceló a favor del actor la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00), por concepto de la primera valuación, ello una vez finalizada la estructura de la casa objeto del contrato y el entrepiso; y a pesar de que la constructora no realizó el cerramiento de dicho inmueble acordado en la cláusula sexta del contrato (según se desprende de las dos inspecciones extrajudiciales cursantes en autos y valoradas como indicios de conformidad con lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, insertas a los folios 167-175 y 97-122, respectivamente), lo cual era necesario para la procedencia de la segunda valuación, quien aquí suscribe evidencia que la demandada sin embargo realizó dos pagos adicionales a solicitud del actor, cada uno por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), según se desprende del cheque Nº 26488733 (folio 94), recibo de pago suscrito en fecha 08 de agosto de 2011 (folio 95) y recibo de pago suscrito en fecha 24 de agosto de 2011 (folio 96); pagos éstos que inclusive fueron reconocidos por ambas partes.- Así se precisa.

De esta manera, tenemos que la parte demandada a través de los recibos de pago y cheques consignados, logró demostrar que cumplió con su obligación contractual de pagar el SESENTA POR CIENTO (60%) del precio total de la obra, así como la primera valuación una vez finalizada la estructura de la casa objeto del contrato y el entrepiso, realizando incluso dos pagos adicionales, cada uno por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), aún cuando la parte demandante (constructora) no cumplió con su obligación de efectuar los cerramientos de dicho inmueble, lo cual, tal como se dijo anteriormente era necesario para la procedencia y exigencia de la segunda valuación (cláusula sexta del contrato); consecuentemente, por las razones que anteceden y en vista que fue ésta última quien incumplió con los términos del contrato suscrito en fecha 12 de abril de 2011, mal podría este Tribunal condenar a la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS a pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 524.000,00) por tal concepto, ni mucho menos condenarla por daños y perjuicios, sobretodo porque de ser cierto que ésta suspendió la obra definitivamente en fecha 15 de octubre de 2011, tal como lo sostiene la demandante en el libelo, se evidencia que para esa fecha ya había vencido el término de cinco (05) meses previsto para la conclusión de la obra (cláusula octava).- Así se precisa.

Por último, en lo que respecta a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) solicitada por concepto del costo de un trompo mezclador y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de “herramientas menores y puntuales”, más intereses; este Tribunal observa que en la contestación de la demanda la accionada alegó que fue el demandante quien abandonó el trompo y las referidas herramientas en la obra, y que de ninguna manera éstos fueron retenidos por ella, así mismo, partiendo de las inspecciones extrajudiciales cursantes en autos podemos afirmar que la obra en cuestión se encuentra libre de personas e incluso, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no cursan en él elementos probatorios que lleven a la convicción de esta Sentenciadora que la demandada de alguna manera haya impedido el acceso al inmueble o le haya impedido a actor retirar tales bienes del mismo, en efecto, por las razones antes expuestas resultan improcedentes los pedimentos en cuestión.- Así se precisa.

Siendo que no se constituyeron en el decurso del proceso elementos probatorios suficientes como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada haya incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, este Tribunal en virtud del principio procesal por el cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ contra la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, todos plenamente identificados en autos, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo; ello en virtud que la parte actora no cumplió con su carga probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se establece.

…omissis…

DE LA RECONVENCIÓN:

En este orden de ideas observamos que la parte demandada reconvino por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS estimados en la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 309.600,00), bajo el fundamento que el juicio de cumplimiento de contrato incoado en su contra por el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, le causó un daño moral y patrimonial por cuanto se vio en la necesidad de contratar los servicios de un profesional del derecho; aunado a que -según su decir-, fue éste último quien incumplió con el contrato celebrado en fecha 12 de abril de 2011, ya que además de comenzar a construir la obra apartándose de lo acordado en el proyecto de diseño de arquitectura, terminó abandonando la misma sin siquiera culminar con los cerramientos exigidos para la segunda valuación, lo cual le obliga a modificar lo que está mal construido teniendo que invertir para ello más dinero y más tiempo.

Por su parte, la representación judicial del actor reconvenido a los fines de desvirtuar tales alegatos, mediante escrito consignado en fecha 05 de noviembre de 2012, procedió a rechazar, negar y contradecir la reconvención interpuesta, sosteniendo para ello que su poderdante en ningún momento exigió arbitrariamente alguna cantidad de dinero; que fue la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS quien incumplió con los contratos celebrados y que por lo tanto es ella quien ha causado daños y perjuicios al impedirle a su representado la entrada a la obra.
Así las cosas, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En principio, debe establecerse que “(...) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P. 365).

…omissis…

En relación al primer elemento exigido, es decir, con respecto a la existencia del contrato bilateral, ciertamente ha quedado comprobado en autos que los ciudadanos JORGE REY HERRERA GONZALEZ (en su carácter de representante de la firma personal J.R.H. CONSTRUCCIONES, aquí parte demandante reconvenida) e HILDA ROSA DELGADO SANTOS (parte demandada reconviniente), convinieron en fecha 12 de abril de 2011, en la realización del contrato de obras que se pretende resolver y el cual tenía como objeto la construcción de una casa bi-familiar de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 mts2) en un término de cinco (05) meses contados a partir de la firma del mismo; ello sobre un terreno propiedad de ésta última, quien se comprometió a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00) por dicha construcción. De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral (inserto al folio 21-23) del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido como tal, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que queda fuera del debate los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse con respecto al segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandante reconvenida de sus obligaciones contractuales; en este sentido se observa lo siguiente: Es el caso que la demandada reconviniente sostiene que el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ incumplió con el contrato que se pretende resolver, por cuanto, a pesar de haber cancelado a su favor el SESENTA POR CIENTO (60%) del precio total de la obra al momento de celebrar el mismo, así como la primera valuación una vez finalizada la estructura de la casa objeto del contrato y el entrepiso, realizándole incluso dos pagos adicionales, cada uno por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), no obstante, el prenombrado abandonó la obra sin haberla concluido dentro del término convenido, esto es, dentro de los cinco (05) meses siguientes a la firma del contrato, ello sin efectuar siquiera los cerramientos de la vivienda y desapegándose del diseño arquitectónico acordado en un principio. Por su parte, el demandante reconvenido en la contestación a la reconvención se limitó a negar y rechazar tales hechos.

Así las cosas, vistos los argumentos sostenidos por las partes y revisado el contenido del contrato cuya resolución se persigue, quien aquí suscribe observa que el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la firma personal denominada J.R.H. CONSTRUCCIONES (constructora, aquí demandante reconvenida) se obligó a través de éste, a construir una casa bi-familiar de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2) sobre un terreno propiedad de la contratante (demandada reconviniente), constante de dos plantas, cinco habitaciones, tres baños y medio salón, comedor, cocina, todo por su exclusiva cuenta, con sus propias herramientas y elementos de trabajo, equipos, maquinaria, suministro de materiales, luz, agua, mano de obra, de acuerdo al diseño proyecto de arquitectura (cláusula primera); empleando para ello materiales de primera calidad y mano de obra calificada (cláusula segunda), obligándose inclusive a entregar la obra totalmente concluida (estructura y entrepiso; cerramientos; frisos y finalizar totalmente la obra) en un término de cinco (05) meses contados a partir de la firma del contrato, esto es, a partir del 12 de abril del 2011 (cláusula octava y novena). Sin embargo de las pruebas cursantes en autos, específicamente de las inspecciones extrajudiciales consignadas por las partes, las cuales fueron realizadas en fecha 05 de noviembre de 2011 y 07 de diciembre del mismo año (cursantes de los folios 167-175 y 97-122, respectivamente) y valoradas en su oportunidad correspondiente como indicios de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; se desprende que la obra después de transcurrido el término de cinco (05) meses fijado para su respectiva conclusión, solo consta de una construcción de dos niveles edificada con vigas y paredes de bloques sin frisar en algunos sectores, sin escalera que permita el acceso al segundo nivel, constante de una pared de frente y mitad de la pared del lateral izquierdo, con concreto rústico en planta baja, con entrepiso, estructura metalizada en el techo, sin cerramientos ni divisiones, sin conexión de tuberías de aguas negras y sin cableado eléctrico; en efecto, quien aquí suscribe puede afirmar que la obra en cuestión no fue terminada ni entregada por la constructora con sujeción a lo previsto en el contrato celebrado en fecha 12 de abril de 2011, ni el proyecto arquitectónico cursante en autos, por lo que ciertamente ésta incumplió con sus obligaciones contractuales, en consecuencia, partiendo de los razonamientos precedentemente explanados considera esta Sentenciadora que quedó plenamente demostrado el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción resolutoria pretendida por la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS contra el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ.- Así se establece.

DAÑOS Y PERJUICIOS.

Ahora bien, con respecto a los daños y perjuicios contractuales y pretendidos por la demandada reconviniente, corresponde a este Tribunal pasar a decidir con respecto a la procedencia o no de los mismos, teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva consagra tal resarcimiento en su artículo 1.185 del Código Civil, disposición legal de la cual se desprende que, el que causa un daño a otro está obligado a repararlo; extendiéndose tal obligación a quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Partiendo de esa vertiente, entendemos como daño al perjuicio de cualquier índole (material o moral) que tiene una traducción económica en definitiva en el mundo jurídico; en efecto, siendo que al surgir un daño nace con él la obligación de reparación como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria, podemos afirmar que para fundamentar una acción de ésta índole debe ser probada por una parte, el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y por otra, el daño causado. (…) En efecto, siendo que no quedó probado en el curso del proceso que el incumplimiento del contrato referido en el párrafo precedente haya generado los daños contractuales que la demandada reconviniente aspiraba fueran resarcidos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil, y en virtud que la prenombrada no trajo los autos elementos de convicción suficientes para demostrar en qué consistían los mismos, aun cuando le concernía evidentemente la carga de la prueba, ello a los fines de formar en el Juez la convicción de sus dichos lo que posteriormente se traduciría en una decisión favorable, es por lo que esta Sentenciadora concluye que la pretensión en cuestión no puede prosperar en derecho conforme a lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

No obstante a ello, siendo que cursan en autos recibos de pago (cheque Nº 26488733, folio 94; recibo de pago suscrito en fecha 08 de agosto de 2011, folio 95 y recibo de pago suscrito en fecha 24 de agosto de 2011, folio 96), de los cuales se desprenden que la demandada reconviniente pagó en fecha 08 de agosto de 2011, por exigencia del demandante reconvenido, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), situación ésta que se repitió en fecha 24 de agosto de 2011, por lo que nuevamente canceló dicha cantidad, ello de forma adicional al SESENTA POR CIENTO (60%) del precio total de la obra y la primera valuación una vez finalizada la estructura de la casa objeto del contrato y el entrepiso, pagos éstos que inclusive fueron reconocidos por ambas partes; en efecto, este Tribunal a los fines de dictar una sentencia ajustada al ordenamiento jurídico constitucional el cual está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en vista que quedó suficientemente comprobado en autos que la demandada en su carácter de contratante pagó de forma adicional al demandante (constructora) la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) y en virtud que quedó probado que la construcción de la obra no fue terminada por causas imputables a éste último, debe en consecuencia ordenarse al ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la firma personal denominada J.R.H. CONSTRUCCIONES, restituir a la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS dicha cantidad de dinero.- Así se establece.

Por último, con respecto al pedimento realizado por la parte demandada reconviniente referente al pago de los honorarios profesionales causados; en tal sentido, quien suscribe considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, norma que textualmente dispone: Artículo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal) (…) De la norma antes transcrita se desprende que el juicio de honorarios profesionales de abogado tiene particularidades propias, entre ellas, que debe ser sustanciado y decidido a través del procedimiento breve, en efecto, quien aquí suscribe debe declarar improcedente la pretensión en cuestión por ser incompatible con el procedimiento aplicado a la presente causa.- Así se establece.

Partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS fuera interpuesta por la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS contra el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia de la anterior decisión se declara resuelto el contrato de obras suscrito por los prenombrados en fecha 12 de abril de 2011.- Así se decide.

(Fin de la Cita)

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que la parte demandada reconviniente admitió y reconoció la existencia del contrato de obra celebrado en fecha 12 de abril de 2011, sin embargo desconoció el contrato de obras adicionales firmado por el ciudadano JOSÉ DAVID CARVALHO.

Que la parte demandada reconviniente reconoció los pagos hechos por el ciudadano JOSÉ DAVID CARVALHO, cuyos montos corresponden exactamente a las valuaciones establecidas y convenidas en el referido contrato de obras adicionales.

Que el Tribunal de la causa en la sentencia desechó los medios probatorios consignados por su representado, no otorgándole valor probatorio ni concediéndole ninguna apreciación.
Que el Tribunal de la causa le otorgó valor a los medios probatorios consignados por la parte demandada reconviniente.

Que es inconcebible que en la sentencia recurrida se afirme que la parte demandante reconvenida no logró demostrar la existencia del referido contrato adicional, aunado a que no cursa en autos ningún pago o recibo cuya cantidad corresponda con las estipulaciones fijadas en el referido contrato.

Que los pagos realizados por el ciudadano JOSÉ DAVID CARVALHO, corresponden a la obra adicional y no a la obra original de Ciento Sesenta Metros (160 MTS2) a la que se le han pretendido adjudicar, ya que allí se establecieron las valuaciones por montos de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00).

Que la parte demandada reconviniente, reconoce los pagos efectuados por el ciudadano JOSÉ DAVID CARVALHO, y por consiguiente también su reconocimiento al contrato de obra adicional.

Que su representada consignó Cuarenta y Cuatro (44) facturas que demuestran la compra de materiales utilizados en la ejecución de la obra, incluyendo en ellos fotostatos de depósitos bancarios y de cheque de gerencia, constituyéndose estos como elementos probatorios ya que son instrumentos de pago.

Que el Tribunal de la causa desconoció irrefutablemente su valoración probatoria, a pesar de que estos no fueron desconocidos, ni rechazados por la parte demandada reconviniente argumentando que estos son documentos privados.

Que niega, rechazan y contradicen que su representado haya incumplido con lo convenido en el contrato de obras ya que fue por causas imputables a la contratante, quien negó e imposibilitó la continuación de la obra al ordenar sin previo aviso la prohibición del ingreso a la obra.

Que su representado durante el tiempo transcurrido no ha podido disponer de sus equipos de trabajo los cuales ha necesitado, y que no le han sido devueltos, porque el hecho de no permitirle de ninguna manera su ingreso es una negación por parte de la demandada reconviniente.

Que a consecuencia de ello su representado ha sido victima de los daños que le ha causado, el hecho de que sus herramientas permanezcan desde hace dos años en la construcción deteriorándose.
Que la parte demandante reconvenida, alegó el tiempo previsto para la obra original, pero no es de su interés entender que no se puede emplear el mismo tiempo al realizar Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 MTS2) habiéndole adicionado Setenta Metros Cuadrados (70 MTS2), ya que no es posible debido a que no forman parten totalmente integral de la obra.

Que la obra principal no se terminó en la fecha establecida ya que se estaba en el ensamble de la obra adicional.

Que el ciudadano JOSE DAVID CARVALHO, actuó en nombre y representación legítima de la parte demandada reconviniente demostrándose el hecho de no coincidencia con los pagos de la obra original, lo que determina que se esta en presencia de unas obras adicionales las cuales fueron desconocidas.

Que la parte demandada reconviniente no aportó ninguna prueba, para probar lo expuesto por ella en la contestación y en el escrito de reconvención.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión proferida en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara:
“ sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, contra la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS; parcialmente con lugar la reconvención que por Resolución de Contrato interpuso la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS, contra el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, quien actúa en su carácter de representante legal de la firma personal J.R.H CONSTRUCCIONES, y en consecuencia ordenara a la parte demandante reconvenida a restituir a la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS, hoy demandada reconviniente, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00)”.

Para resolver se observa:

Previa a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, debe quien aquí decide advertir que es facultad del juez, como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en todo caso, en virtud del principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una transgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.

En este orden de ideas el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, todo lo cual debe concatenarse con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Considera necesario quien aquí juzga, precisar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la normativa que lo rige, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar conforme lo establecido en las disposiciones adjetivas aplicables al caso; por lo que el Tribunal de la causa debe –como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.

En conclusión debe verificarse el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

En virtud de lo expuesto, y en aplicación al principio de la conducción judicial, considera quien aquí juzga que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, debiendo en consecuencia declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la normativa legal ya que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público, observándose en el caso bajo estudio que la parte demandante reconvenida, pretende “(…) PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 524.000,00) que le adeuda por concepto de cumplimiento de contrato; SEGUNDO: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por el costo del trompo mezclador; TERCERO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de herramientas menores y puntuales, mas sus respectivos intereses y daños y perjuicios; CUARTO: Que se declare resuelto por incumplimiento de las estipulaciones de los contratos de obra suscritos entre las partes; QUINTO: Que la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS (..) sea condenada a pagar las costas y costos del presente juicio, hasta su definitiva conclusión así como los honorarios de abogados intervinientes (…)” (Resaltado añadido)

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inepta acumulación de pretensiones en sentencia del 20 de junio de 2011, caso YVAN MUJICA GONZÁLEZ, contra CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, donde se dejó sentando lo siguiente:

“…en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia No. 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia No. 99 del 27 de abril de 2001, expediente No. 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte…”

Del criterio jurisprudencial citado, evidencia ésta Juzgadora que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley, debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda. Siendo así, resulta propicio indicar que indubitablemente el instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, ya que aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal, sin que existan varios juicios paralelos. De esta manera, el Legislador incluyó en el artículo 78 de la Ley Adjetiva civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones la cual dispone que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la norma anteriormente trascrita se desprende que, la acumulación de pretensiones no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda ya que han sido incoadas simultáneamente, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, que de no existir es indispensable que se verifique, a los efectos de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; b) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia; y c) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.

De este modo, es deber del Juzgador previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, corroborar que toda acumulación de pretensiones efectuada no lo sea en contravención a lo que dispone la Ley, toda vez que, de ser “(…) sustanciadas y decididas simultáneamente, (…) el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable” Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto se constata que en el caso de autos el Tribunal de la causa no evidenció la falta de presupuestos procesales, en virtud de que no advirtió la existencia de acumulación de pretensiones por parte de la demandante, quien en su escrito libelar solicitó “(…) la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 524.000,00), que le adeuda por concepto de cumplimiento de contrato SEGUNDA: Que le cancele la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) costo del trompo mezclador TERCERA: Que le cancele la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de herramientas menores y puntuales, y daños y perjuicios CUARTA: Que se declare resuelto el contrato por incumplimiento de las estipulaciones de los contratos de obra suscritos entre las partes. QUINTA: Pedimos que la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V- 9.157.668, convenga o a ello sea condenada por el tribunal, a pagarnos como parte actora u accionante las costas y costos así como los honorarios de abogados intervinientes (…)”; evidenciándose que la pretensión de la resolución de contrato la acompaño al cobro bolívares de un trompo mezclador así como herramientas menores y puntuales; es de acotar que tales pretensiones resultan excluyentes entre si, y por tanto deberán intentarse por procedimientos distintos tal como lo dispone el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En conclusión, acreditada como está en autos la inepta acumulación de pretensiones esta Juzgadora considera que al haberse admitido la presente demanda y permitido la acumulación de pretensiones las cuales se excluyen mutuamente entre sí y al no haber advertido tal subversión procesal, el Tribunal de la causa infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo para esta Alzada declarar inadmisible la acción que por Resolucion de contrato incoara el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, contra la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS, con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, esta Alzada considera oportuno señalar que la reconvención, mutua petición o contrademanda, es definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Por tanto, la reconvención presupone que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante, siendo el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado. Con respecto a ello, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

De conformidad con el artículo precedentemente trascrito, debe advertir quien aquí juzga que la reconvención se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en el sub iudice que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino al ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, por resolución de contrato debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales convenidas y en virtud de ello solicitó “…la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 309.600,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de obra y los costos y costas del presente juicio, inclusive los honorarios profesionales de abogados.”

En este sentido debe esta Juzgadora señalar que, las pretensiones subsumidas dentro del escrito de reconvención por parte de la demandada reconviniente está inferida de inadmisibilidad, toda vez que al pretender la resolución de contrato y conjuntamente el pago de los honorarios profesionales de abogados causados en la presente demanda incurre en una acumulación de acciones, debido a que nuestro ordenamiento jurídico establece tácitamente procedimientos diferentes para cada una de ellas, siendo que la primera de la acción incoada debe sustanciarse por el procedimiento ordinario mientras que la segunda referida al pago de honorarios profesionales de abogado, corresponderá tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, razón por la cual a juicio de esta Juzgadora ambas acciones resultan a todas luces incompatibles, debiendo en consecuencia declarar inadmisible la presente reconvención interpuesta por la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS, hoy parte demandada reconviniente, contra el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, parte demandante reconvenida. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Doris Domínguez actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, contra la sentencia proferida en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda revocada en toda y cada una de sus partes, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de efectuar un llamado de atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con la finalidad de que en lo sucesivo examine con más cuidado las pretensiones de los accionantes y presupuestos procesales de la acción, en virtud de que la decisión que hoy se adopta conlleva a una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, lo que evidentemente genera una dilación indebida y un desgates innecesario en el aparato de justicia; igualmente atenta contra la Tutela Judicial Efectiva. Y ASÍ FINALMENET SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Doris Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.147, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.450.269, quien actúa en su carácter de representante legal de la firma personal J.R.H CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 84, Tomo 7-B Sgdo, en fecha 27 de septiembre de 1990; recapitalizada por ante la misma oficina registral bajo el No. 39, Tomo 1-B Sgdo, en fecha 15 de enero de 1998, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda REVOCADA en toda y cada una de sus partes.

Segundo: INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.450.269, quien actúa en su carácter de representante legal de la firma personal J.R.H CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 84, Tomo 7-B Sgdo, en fecha 27 de septiembre de 1990; recapitalizada por ante la misma oficina registral bajo el No. 39, Tomo 1-B Sgdo, en fecha 15 de enero de 1998, contra la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.157.668.

Tercero: INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la ciudadana la ciudadana HILDA ROSA DELGADO SANTOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 9.157.668, contra el ciudadano JORGE REY HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.450.269, quien actúa en su carácter de representante legal de la firma personal J.R.H CONSTRUCCIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 84, Tomo 7-B Sgdo, en fecha 27 de septiembre de 1990; recapitalizada por ante la misma oficina registral bajo el No. 39, Tomo 1-B Sgdo, en fecha 15 de enero de 1998.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI





YD/RC/eg*
Exp. No. 13-8150.