EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8131.

Parte demandante: Ciudadano IVAN JOSE BLANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.424.424.

Apoderada Judicial: Abogada ELSY MARIELA BLANCO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.633.

Parte demandada: Ciudadana YALIDYS VICTORIA BARBOZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.417.647.

Apoderados Judiciales: Abogados MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, MARIA SOLEDAD GUAIQUERIANO y GERARDO POU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.727, 114.414 y 79.728, respectivamente.

Motivo: Reconocimiento de Comunidad Concubinaria.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELSY MARIELA BLANCO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano IVAN JOSE BLANCO CASTILLO, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda que por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria incoara el ciudadano IVAN JOSE BLANCO CASTILLO, contra la ciudadana YALIDYS VICTORIA BARBOZA GOMEZ.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, signándole el No. 13-8131 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que únicamente la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2013, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando en autos la comparecencia de alguna de las partes a fin de hacer uso de su derecho.

En fecha 02 de julio de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que su representado desde hace 12 años aproximadamente, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana YALIDYS VICTORIA BARBOZA GOMEZ, en la cual tuvieron como residencia común la siguiente dirección: Calle Los García, frente a Las Colinas del Conde, Cua, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda.

Que de la unión no procrearon hijos, pero si compartieron una residencia en el año 1998 construyeron en un lote de terreno municipal con su propio peculio, una casa de bloques de arcilla, paredes frisadas y pintadas, techo de platabanda frisado por dentro y pintado, piso de cerámica completo con rodapié de cerámica.

Que su mandante y su ex concubina, la ciudadana YALIDYS VICTORIA BARBOZA GOMEZ, son dueños de todas las bienhechurías del inmueble edificado por su representado cuando mantenían la unión estable de hecho, lo que trae como consecuencia la existencia de una comunidad concubinaria, sobre esas bienhechurías, comunidad ésta que la demandada no está dispuesta a compartir con su mandante, ya que ella en fecha 06 de mayo de 2011, interpuso una denuncia penal por uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acudiendo a la policía del Estado con sede en Nueva Cua, solicitando medidas de protección a su persona, entre las cuales le exigían a su representado abandonar el inmueble.

Fundamentó la presente acción en el contenido de los artículos 767 del Código Civil, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó se admitiera la presente demanda, se sustanciara conforme a derecho, y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana YALIDYS VICTORIA BARBOZA GOMEZ, mediante escrito de fecha 11 de julio de 2012, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse acumulado dos pretensiones en una misma causa, y asimismo dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que su mandante reconoce como cierto la identificación apropiada de los ex concubinos, y admite la unión estable de hecho que ella mantuvo con el actor, pero no desde la fecha que señalo sino desde el 2004.

Que rechaza y contradice los hechos expuestos por el demandante con relación a su supuesta comunidad de bienes en la unión estable de hecho.

Que se le aplica a su representada el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por su negativa a darse por citada, aun cuando no se cumplió con lo establecido en los artículos 174 y 115 eiusdem, siendo citada en una dirección que no es la expuesta en el libelo de la demanda, y que la Abogada solicitante ratifica la dirección que aparece en su escrito en dos oportunidades, consignado el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 23 de mayo, citación practicada el día 19 de mayo, en otra dirección que no es la indicada en el escrito libelar, ni hay habilitación alguna para que fuese realizada en horas no laborables del Tribunal.

Concluyó solicitando se admitiera la cuestión previa opuesta, y se declarara con lugar la misma.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, justificativo de testigo de fecha 16 de marzo de 2011, autenticado por la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda (f. 3 al 6 del expediente).

Marcado con la letra “B”, justificativo de testigo de fecha 30 de marzo de 2011, autenticado por la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda (f. 7 al 12 del expediente).

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó:

Marcado con la letra “A”, documento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2012, inserto bajo el No. 056, Tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 41 al 45 del expediente).

Abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada, ratifico el valor probatorio del poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2012, inserto bajo el No. 056, Tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y del poder apud acta de sustitución.

Asimismo promovió y reprodujo el mérito favorable en autos de las copias simples del documento de propiedad de los terrenos que señala la parte demandante (f. 54 al 63 del expediente).

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Este tribunal para decidir sobre el reconocimiento de la unión concubinaria, hace las siguientes observaciones y consideraciones:
PRIMERO: La presunción de la comunidad concubinaria establecida en el artículo 767 del Código Civil, es una situación de hecho que hace necesaria sea declarada judicialmente primero, para que luego surja la presunción de comunidad patrimonial, es decir que se hace obligante y necesario que el tribunal se pronuncie sobre la existencia o no del concubinato dentro determinado lapso de tiempo, para que con esa declaración judicial, le surja a la parte actora su cualidad de comunera, en el caso de que dentro de la existencia del concubinato se hubieran adquirido bienes conforme a la previsión del artículo 767 del Código Civil que establece: " Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado" (subrayado del Tribunal)
Según el artículo antes transcrito, la presunción de que trata libera al demandante de la carga de probar la comunidad, la que existe solo por haber vida extra matrimonial común. Al respecto , J.J Bocaranda Espinoza, en la Comunidad Concubinaria en el nuevo Código Civil, 1982, pagina 40, dice: " …Quiere con ello decir que el demandante no puede satisfacer con expresar en el libelo un simple alegato de la existencia de la vida concubinaria, sino tiene que aportar pruebas eficaces dirigidas a demostrar la unión concubinaria permanente…”
Ahora bien, para que el cuasi contrato de comunidad previsto en el artículo 767 del Código Civil se configure, según el Dr.: Silvestere Tovar Lange, en su libro el "El Cuasicontrato de Comunidad en el Concubinato según la legislación venezolana" Pág. 85, es imprescindible la concurrencia de tres circunstancias: 1) Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en una unión no matrimonial con la otra persona. 2.- Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo, durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de la otra persona, o a su aumento; 3.- La contemporaneidad de las dos circunstancias de hecho anteriores, es decir que es menester que haya concordancia en el tiempo de esas dos primeras circunstancias para que ellas surtan efectos.
Ahora bien, esta Juzgadora observa en el caso bajo análisis, que si bien es cierto que la parte actora haciendo uso de su derecho de probar de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, trajo a los autos justificativo de testigo cursante a los folios del 03 al 11, no es menos cierto que el mismo no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil “Artículo 431 Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, esta Juzgadora no tiene pruebas que apreciar en este proceso aún cuando la parte actora alego hechos, no logro demostrar la existencia ni la veracidad de tales hechos, por cuanto no hubo actividad probatoria en este proceso, no existe ningún elemento que lleve a esta Juzgadora al convencimiento de las circunstancias alegadas por el actor en el libelo de demanda; tampoco existen elementos de defensa puesta por el demandado en, razón por la cual, ante la deficiencia probatoria de las partes, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma……”, que la acción incoada no puede prosperar en derecho, por lo que se declara SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA incoada por IVAN JOSE BLANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.424.424 contra YALIDYS VICTORIA BARBOZA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.417.647. ASI SE DECIDE.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 18 de junio de 2013, compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, ciudadano IVAN JOSE BLANCO CASTILLO, a los fines de consignar su escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:

Que el 16 de abril de 2013 apeló en toda y cada una de sus partes de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, por considerar que causa un gravamen irreparable a su mandante, y ser contraria a imperio.

Que todas las pruebas documentales consignadas ante el Tribunal de la causa, tales como la denuncia penal de fecha 06 de mayo de 2011, interpuesta por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la parte demandada acudió por ante la policía adscrita al Estado Miranda, formulando una denuncia contra su concubino, y a su vez solicitando medidas de protección de su persona, entre las cuales exigía a su mandante el abandono del hogar que en común tenían; el justificativo de testigos de concubinato de fecha 19 de enero de 2012, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, de dos ciudadanos que conocen de vista, trato y comunicación a ambos concubinos; constancia de asistencia a la casa de la mujer donde la parte demandada cita ante ese organismo a su representado, con quien para ese momento compartía hogar común; pruebas todas éstas que no fueron impugnadas por la parte demandada.

Que se demostró la existencia de una unión establece de hecho, cuando en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada admite y reconoce como cierto que entre ella y su representado ha existido una unión concubinaria, lo cual se ratifica conjuntamente con los elementos incorporados.

Que nada impide para que se niegue la existencia del concubinato entre ambas partes.

Que la sentencia recurrida viola lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que establece las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla con los requisitos pertinentes, produciéndose los mismos efectos del matrimonio.

Que al haberse declarado sin lugar la demanda en la sentencia recurrida, se menoscabo el interés patrimonial y esfera jurídica de su representado, vulnerándose asimismo lo contemplado en el artículo 767 del Código Civil, ya que en el caso que nos ocupa se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común.

Que se viola lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Juzgadora debió analizar, estimar y juzgar todas las pruebas que se produjeron, y que en su oportunidad fueron presentadas, aunque las mismas no fueran idóneas para ofrecer un elemento de convicción.

Por último, solicitó se restableciera la situación jurídica de su patrocinado, por cuanto se le está ocasionando un gravamen irreparable al no reconocérsele la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana YALIDYS VICTORIA BARBOZA GOMEZ, ni mucho menos derecho que tiene sobre esa comunidad de bienes de gananciales, al haber contribuido incremento o formación del patrimonio común.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ejercido se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda que por Reconocimiento de Comunidad Concubinaria incoara el ciudadano IVAN JOSE BLANCO CASTILLO, contra la ciudadana YALIDYS VICTORIA BARBOZA GOMEZ.

Para decidir se observa:

Antes de emitir algún pronunciamiento con respecto al fallo recurrido, debe quien aquí suscribe advertir que es facultad del juez, como director del proceso, mantener y proteger las garantías constitucionales, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en aras de no acarrear una transgresión del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, para lo cual deberá entonces el sentenciador atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 407 del 21 de julio de 2009, ratificó el criterio que sostuvo en sentencia No. 75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente No. 2004-856, en el cual señaló que:

“(…) la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado: “…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97)
Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito). (…)”. (Resaltado añadido)

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil, según el cual en materia civil el Juez “(…) puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (…)”, este Juzgado Superior observa de una revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho mediante escrito de fecha 11 de julio de 2012, desprendiéndose del contenido del mismo que, entre otras cosas, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al “(…) defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)”, aduciendo que la parte actora acumuló en su libelo dos pretensiones que son inacumulables conforme a lo previsto en el artículo 78 eiusdem, puesto que debe reconocerse primero la existencia de la comunidad concubinaria, para luego solicitar la partición de esa comunidad.

No obstante a ello, observa esta Juzgadora que el Tribunal de la causa siguió sustanciando el juicio sin emitir pronunciamiento alguno con respecto al defecto de forma delatado por la parte demandada, no observándose ni siquiera que el mismo haya sido subsanado y sustanciado conforme a lo estatuido en los artículos 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica una subversión del procedimiento que impidió “(…) depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Art. 49 del texto fundamental (…)”. (Sentencia SPA, No. 0412 del 29 de abril de 2004)
En este sentido, por cuanto se desprende de las actas procesales que una vez contestada la demanda en la cual se opuso la cuestión contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el A quo no proveyó lo conducente en aras de mantener el equilibrio procesal de las partes en la causa, sino que omitió pronunciarse con relación a tal defensa propuesta oportunamente por la parte demandada, subvirtiendo el procedimiento, es motivo por el cual considera ineludible esta Juzgadora en base a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, reponer la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pronuncie con respecto a la defensa antes señalada, por lo que en consecuencia se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas luego de la contestación de la demanda, a fin de que se cumpla con el procedimiento pautado en los artículos 350, 352 y 354 del Código Adjetivo Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior, considera esta Alzada inoficioso pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas, y analizar las pruebas aportadas a los autos. Por tal motivo, resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada ELSY MARIELA BLANCO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ambos identificados; y en consecuencia, se declara nula la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada ELSY MARIELA BLANCO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.633, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano IVAN JOSE BLANCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.424.424, contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: NULA la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emita su pronunciamiento con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas luego de la contestación de la demanda, a fin de que se cumpla con el procedimiento pautado en los artículos 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO


RAUL COLOMBANI














YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8131.