ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día de hoy, miércoles jueves (03) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), constituido el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Sede Constitucional, a los fines de que tenga lugar el día y la hora para la celebración de la Audiencia Constitucional en el procedimiento de amparo constitucional que incoara la Abogada LOIDA GARCIA ITURBE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES GIRARDI CORDERO, contra los autos dictados en fecha 02 de mayo de 2013, y 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano NICOLAS GONZALEZ GARCIA, en contra de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES GIRARDI CORDERO. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada LOIDA GARCIA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH MERCEDES GIRARDI CORDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.135.892; de los Abogados HUGO BENEDICTO BOLIVAR BOLIVAR y EVA MARGOT YANES BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.097 y 23.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NICOLAS GONZALEZ GARCIA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-1.024.996, en su carácter de tercero interviniente en el presente procedimiento; de la Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, actuando en su condición de Representante del Ministerio Público; y de la no comparecencia de la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante. En este estado, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, le indica a las partes que intervienen en el presente procedimiento, que en dicho acto cada una de las partes tendrá un tiempo para exponer de diez (10) minutos y concluida la exposición de todos los intervinientes en el acto, se les concederá un tiempo de cinco (5) minutos para ejercer su derecho a réplica. Anunciado lo anterior, la Jueza Superior de este Despacho, le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, ciudadana ELIZABETH MERCEDES GIRARDI CORDERO, quien procede oralmente a exponer sus alegatos de la siguiente forma: “Buenos días ciudadana Juez, ciudadanos representantes del tercero adhesivo, ciudadana Representante del Ministerio Público, en nombre de mi representada procedo a solicitar a este Tribunal Constitucional se sirva restablecer los derechos constitucionales violados a la ciudadana ELIZABETH GIRARDI, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y fundamentalmente el respeto que todo el órgano del poder judicial debe tener al marco constitucional, ello debido a que en los autos de fechas 02 y 14 de mayo del corriente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción y Sede procedió a decretar ejecución forzosa de la sentencia dictada por él en fecha 04 de octubre de 2010, en términos totalmente distintos a los establecidos en la mencionada decisión, lo cual en sí mismo constituye una violación al orden público procesal, puesto que en dicho decreto de ejecución se ordena a pagar una suma por demás excesiva, distinta a la realmente condenada. Pretende el Juzgado de la Primera Instancia soportar tal agresión constitucional, afirmando que la cantidad ordenada a pagar en la ejecución forzosa deviene de un cálculo indexatorio de la suma inicialmente condenada, vale decir, veinte mil bolívares, pero tal indexación jamás fue acordada en la sentencia del 04 de octubre de 2010, y mucho menos aun acordada en el auto complementario de aclaratoria de sentencia solicitado por la parte actora en dicho juicio. La sentencia, como bien lo sostiene la decisión del Dr. Cabrera Romero en Sala Constitucional, e identificada en el recurso de amparo, debe ser cierta, precisa y concreta, es decir, que el Juez de manera meridiana debe indicar que se condena, y en la decisión del 04 de octubre, en sus cuatro apartes no se habla de indexación, y en materia civil como lo dice el Dr. Cabrera, la indexación debe ser expresa en la condenatoria de la sentencia, pretenderá el tercero adhesivo invitar a que tal indexación se infiere de la orden a la practica de una experticia complementaria del fallo que tiene la decisión del 04 de octubre, pero tal experticia como también lo explica el Dr. Cabrera debe ser motivada a intereses o frutos expresamente condenados, si ello no aparece ni el Juez ni los expertos pueden a posteriori de la sentencia, contra la cual no se ejerció recurso alguno y esta firme, modificar el contenido cierto del fallo. Es todo”. En este estado, la representación judicial del tercero interviniente, NICOLAS GONZALEZ GARCIA, expone sus alegatos de la forma que a continuación se explana: “Ciudadana Juez, hemos visto que la accionante en amparo ha alegado la violación del postulado constitucional previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su escrito de fundamentación del recurso lo transcribe íntegramente y del mismo se puede evidenciar que los lapsos procesales son derechos intrínsecos del citado postulado, es así como el artículo 7, el artículo 196 y el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establecen la obligatoriedad de dichos lapsos, los cuales no pueden ser relajados ni por convenios particulares de las partes ni mucho menos por el Juzgador, a este último le corresponde observar fielmente el cumplimiento de estos artículos porque su violación es injuria constitucional. Consta al expediente contentivo del amparo decisión del Tribunal presuntamente agraviante, en el cual realiza un cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la parte demandada, hoy quejosa, y en el cual el Tribunal manifiesta que había transcurrido “en demasía los lapsos para interponer recurso”, y en su amplia exposición expresa el Tribunal que niega la apelación que había interpuesto la hoy accionante en amparo. Como se evidencia, la parte demandada había optado por la vía ordinaria de impugnación, es decir, había interpuesto un recurso de apelación, el cual fue negado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia por considerarlo extemporáneo; contra esta decisión, existía otro recurso, cual es el contenido en el artículo 305 del Código Adjetivo Civil que expresa o establece el recurso de hecho, el cual se origina cuando interpuesta una apelación, ésta es negada o es admitida a un solo efecto. En este caso, por el cual se recurre en amparo no se agoto este recurso o remedio procesal que concedió el Legislador patrio cuando un Juzgador le niega el recurso de apelación, por lo cual le estaba vedado a la apelante interponer un recurso de amparo constitucional, por cuanto es reiterada y pacífica la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal al establecer que el recurso de amparo o acción de amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación. Es todo”. En este estado, la representación judicial de la parte accionante ejerció su derecho a réplica, aduciendo: “Ciudadana Juez, el agravio constitucional denunciado deviene de la conducta impropia desarrollada por el Juez Civil de pretender ejecutar y ordenar el pago de sumas jamás condenadas, eso es violación del orden público constitucional. La sentencia Luis Alberto Baca dictada en Sala Constitucional establece que cuando el Juez está actuando en abuso de derecho como es el caso de marras, la parte agraviada en este caso mi cliente, puede solicitar la protección constitucional, puesto que cualquier recurso ordinario no lo resarciría de manera inmediata, como es lo que hoy pretendemos, que se restablezca el orden constitucional, y se anule los actos inconstitucionales, si mi representada no fue condenada a pagar sumas indexadas, mal puede el Juzgador pretender que ello ocurra, y solicito al despacho restablezca el orden público constitucional hoy violado. Es todo”. Asimismo, la representación judicial del tercero interviniente, ejerció su derecho a réplica alegando lo siguiente: “Oída la exposición de la accionante, solicito sea declarada inadmisible esta acción de amparo por la causal del articulo 6 numeral 5º, por cuanto no agoto los recursos ordinarios preexistentes, invoca a su vez el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que la Juez de la causa de Primera Instancia actuó conforme a derecho, y a los fines de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y seguridad jurídica, la acción de amparo no procede porque lo que se dicto fundamentadamente en el auto de fecha 14 de mayo de 2013, fue la ejecución de una sentencia y la cantidad ordenada a pagar es el producto de la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia definitivamente firme. El auto de fecha 02 de mayo, en el cual también se recurre en amparo, la accionante no ejerció los recursos pertinentes, recurso de apelación y recurso de hecho, la instancia constitucional no es la vía idónea para paralizar, subvertir la santidad de la cosa juzgada, por lo tanto esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Representante del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Buenos días a todos, de la revisión que se efectúa a las actas del expediente, así como de la audiencia oral, cabe observar en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado accionado procede a declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares, ordena el pago de la cantidad de veinte millones, lo que hoy se conoce como veinte mil bolívares, y asimismo ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros sobre los cuales debe practicarse la misma, amen de que no expresar o señalar la procedencia o no de la indexación que debiera aplicarse a dichos montos, lo cual es requisito reiterado por demás de la jurisprudencia patria que debe hacerse o señalarse expresamente en el dispositivo del fallo, con carácter preclusivo, por cuanto no puede ser efectuada a posteriori. En seste sentido, considera esta Representación del Ministerio Público que con las actuaciones desplegadas por el Juzgado accionado en la ejecución de la sentencia precitada, ha conculcado los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva delatado por la accionante, en razón de lo cual se solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo. Es todo”. Concluidas las exposiciones, el Tribunal se retira a deliberar, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), reservándose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para las dos de la tarde (2:00 p.m.). En este estado, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, procede a emitir el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
De los alegatos expuestos en el escrito presentado por ante este Juzgado Superior el 14 de junio de 2013, así como en la Audiencia Oral, se desprende que la pretensión de la parte actora en la presente acción de Amparo Constitucional, se circunscribe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por los autos de fecha 02 de mayo de 2013 y 14 de mayo de 2013, ambos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando habérsele conculcados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este sentido, se observa que por auto de fecha 02 de mayo de 2013 (Ver folios 40 al 44 del presente expediente), el Tribunal señalado como agraviante, declaró en su PRIMER particular que “(…) no evidencia en modo alguno (…) que la parte accionante haya renunciado de manera alguna a la experticia complementaria del fallo (…)”; en su SEGUNDO particular que “(…) la experticia realizada por los expertos designados y consignada a los autos, se realizó bajo los parámetros acordados mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2011, razón por la cual quien aquí suscribe declara que la experticia consignada se encuentra ajustada a derecho; no obstante a que la impugnación aquí propuesta se encuentra extemporánea por tardía (…)”; y en su TERCER particular declaró que “(…) lo denunciado por la parte demandada, no acarrea nulidad de las actuaciones y menos aun conlleva a una reposición, aunado al hecho, de que bien ha mantenido la doctrina, que cuando ha sido logrado el fin del acto, no habrá cabida a nulidades o reposiciones, y siendo que en este sentido, fueron desarrolladas todas las etapas procesales del juicio, sin quebrantamientos de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de las partes, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional negar la reposición de la causa (…)”. Asimismo, se evidencia del auto de fecha 14 de mayo de 2013 (Ver folios 47 y 48 del presente expediente), que el Tribunal señalado como agraviante declaró conforme a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución forzosa del cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada, para lo cual decretó el embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad hasta cubrir las cantidades allí señaladas.
Ante los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la hoy accionante en amparo, la representación judicial del tercero interviniente, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la accionante opto por la vía ordinaria de impugnación al haber interpuesto el recurso de apelación, siendo el mismo negado por el Tribunal señalado como agraviante por considerarlo extemporáneo, aunado a que contaba con el recurso contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el recurso de hecho, el cual tampoco fue ejercido, por lo que aduce que en el caso de autos no se agotaron los recursos o remedios ordinarios preexistentes para así poder accionar en amparo.
Con respecto a tal defensa, quien aquí decide reiteradamente a enfatizado que el amparo se encuentra condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, de lo cual se desprende el carácter excepcional y residual del Amparo Constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 535 del 25 de abril de 2011, estableció que la acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones “(…) a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…)” (Resaltado y subrayado añadido), en virtud de lo cual, puede aseverarse entonces que ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, debe examinarse previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, ya que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, razón por la que sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos –como se señalo anteriormente- la ciudadana ELIZABETH MERCEDES GIRARDI CORDERO, pretende se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida por los autos dictados en fecha 02 de mayo de 2013, y 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose de la revisión efectuada al expediente que contra los mismos no fue ejercido tempestivamente el recurso ordinario de apelación, ni se demostró la no idoneidad e insuficiencia de los recursos consagrados por el Legislador, motivo éste por el cual quien aquí decide declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana ELIZABETH MERCEDES GIRARDI CORDERO, contra los autos dictados en fecha 02 de mayo de 2013, y 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. SEGUNDO: SE ORDENA el levantamiento de la medida cautelar innominada acordada por auto de fecha 22 de julio de 2013, consistente en la suspensión de los efectos del auto dictado el 14 de mayo de 2013. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja expresa constancia, que el texto integro de la sentencia será proferido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YOLANDA DIAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

EL ALGUACIL ACCIDENTAL



LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONANTE



LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE



LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO



YD/RC/vp.
EXP Nº 13-8163.