EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8244.

Juez recusada: Abogada ZULAY BRAVO DURAN, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recusante: Abogado MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demadada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A.

Motivo: Recusación.

Capítulo I
ÚNICO

Consta en autos la copia certificada de actuación procesal referente al acta del 03 de octubre de 2013, declarada en la presente causa por la Abogada ZULAY BRAVO DURAN, Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, planteada en los siguientes términos:

“(...) PRIMERO: En cuanto a los hechos alegados por el recurrente, -entre otros-, que los autos dictados en fechas 04 de marzo de 2013, 27 de junio de 2013 y 11 de julio de 2013 violentan lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir, se puede constatar al folio cincuenta y siete (57) del expediente que el codemandado LUCIANO CASTRO, aparece como fallecido en el reporte de la base de datos del Registro Electoral que a tales fines mantiene el Consejo Nacional Electoral, el cual considera suficiente por cuanto el mismo emana de un Órgano del Estado. Ante tal alegato, considera quien suscribe necesario acotar lo siguiente: Las actuaciones llevadas a cabo por este Órgano Jurisdiccional se han efectuado ajustadas a derecho y en recta aplicación de las normas procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En este sentido y siendo que de la lectura del escrito contentivo de la recusación planteada, los autos cuestionados por el recurrente constituyen las providencias mediante las cuales este Tribunal se pronunció respecto a la consignación por parte del accionante del acta de defunción del codemandado, ciudadano LUCIANO CASTRO GONZALEZ, todo ello a los fines de la suspensión de la causa y de la citación de los sucesores desconocidos del causante conforme lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a juicio de quien aquí suscribe tales pronunciamientos en modo alguno constituyen causa suficiente para que el recusante realice afirmaciones como las planteadas. Así se establece.
SEGUNDO: En el caso de autos tenemos que el abogado MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., afirma que me encuentro incursa en la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”; sin precisar, ni expresar los hechos concretos que guarden relación pertinente con alguno de los motivos por los cuales se me recusa, procedo de seguidas a realizar pronunciamiento con respecto a la recusación de la siguiente manera: a) Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la representación judicial de la parte codemandada en todas y cada una de sus partes, por no encontrarme incursa en la causal citada, ni en ninguna otra prevista en el Código de Procedimiento Civil; b) Niego por ser falso de toda falsedad que en el presente juicio haya dado recomendaciones o prestado patrocinio sobre el caso de marras, a favor de la parte accionante, pues tanto en este proceso como en todos los (sic) que cursan por ante este Juzgado a mi cargo, obro con absoluta imparcialidad y con apego a las máximas normas constitucionales.
TERCERO: Solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR, y le sean aplicadas al recusante, las sanciones disciplinarias correspondientes por la Superioridad a quien corresponda resolver la presente incidencia. (…)”

(Fin de la cita)

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Como ya en reiteradas ocasiones esta Juzgadora lo ha enfatizado, la institución de la recusación es considerada como el acto por medio del cual la parte contra quien obra el impedimento, exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del litigio, y por no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, por tal motivo, el Legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, encontrándose en veintidós (22) motivos indicados en el referido artículo, los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
En tal sentido, es preciso acotar que para la procedencia de la presente incidencia, el recusante debe tomar en cuenta lo siguiente: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, todo ello conforme al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 19, del 29 de abril de 2004, donde se señalo que de no cumplirse con lo anteriormente expuesto, se “(…) impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)”.

Señalado lo anterior, quien aquí decide observa de los hechos alegados por el recusante (Ver folio 23 al 25 del expediente), que éste fundamentó su denuncia en la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose a lo declarado por la Juez recusada en los autos de fecha 04 de marzo de 2013, 27 de junio de 2013, y 11 de julio de 2013, por cuanto aduce que debe practicarse la citación de los sucesores desconocidos por medio de edictos conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, y no que se solicite la consignación de la partida de defunción del demandado para continuar con el juicio, lo cual considera que constituye una formalidad no esencial, que además la parte actora no ha sido diligente en subsanar, por lo que señaló que la Juez recusada con su decisión “(…) favorece a la actora por cuanto se le está cercenando a mi representada como codemandada su derecho a la defensa, y como consecuencia de esto, mientras que la actora no consigne la partida de defunción el proceso sigue en estado suspensivo, lo cual lesiona los derechos de mi representada causándole un gravamen irreparable, más aun cuando existe una medida cautelar decretada, y consecuencialmente el juicio no avanza por la exigencia del Tribunal de este requisito no previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual denota un evidente interés en la causa a los fines de que el mismo se quede indefinidamente en estado suspensivo y lo que es peor con la medida cautelar decretada (…)”.

Con respecto a la causal invocada, a saber, la prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “(…) Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…)”, se desprende la necesidad de que se demuestre en la presente incidencia, que el funcionario recusado haya realizado recomendaciones, prestado su patrocinio a alguna de las partes sobre el proceso, hubiera emitido opinión adelantada en la causa que este bajo su conocimiento antes de emitir pronunciamiento, o que haya intervenido en la causa que este bajo su patrocinio, asimismo, que hubiera intervenido en la causa con anterioridad como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, o que hubiera sido testigo o experto, intérprete o testigo en el juicio, siempre que sea Juez en el mismo.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que por auto de fecha 04 de marzo de 2013, la Juez recusada instó a la parte actora a consignar la partida de defunción del ciudadano LUCIANO CASTRO GONZALEZ, a fin de la continuación del juicio que por Nulidad Absoluta incoara el ciudadano HUMBERTO GUERRA DEL VECCHIO contra la Sociedad Mercantil ZULAPRI, C.A., y el ciudadano LUCIANO CASTRO GONZALEZ, ya que fue consignado a los autos un documento en fecha 30 de enero de 2013 (Ver folio 12 del expediente) en el cual aparecen los datos personales del mencionado ciudadano en la pagina adscrita al Consejo Nacional Electoral, en donde se señala que el mismo ha fallecido, lo cual lo imposibilita para votar.

Ante tal situación, compareció la representación judicial de la parte actora y por diligencia suscrita el 26 de junio de 2013, informó la dificultad de conseguir la partida de defunción, por lo que en aras de no retrasar el presente proceso, solicitó se ordenara lo conducente conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitud ésta que fue negada por auto de fecha 27 de junio de 2013, ya que la Juez recusada señaló que no constaba en autos el fallecimiento de una de las partes del proceso, en razón de lo cual ordenó se oficiara al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de que informara sobre los datos del acta de defunción del ciudadano LUCIANO CASTRO GONZALEZ, o en su defecto se remitiera el acta a los fines de la prosecución de la causa; sin embargo, quien aquí decide observa del mismo auto, que la funcionaria recusada señaló lo siguiente: “(…) en fecha 30 de enero de 2013, se recibió oficio emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, en donde evidencia que el codemandado LUCIANO CASTRO, aparece como FALLECIDO (…)”.

De lo precedentemente expuesto, es evidente que en el caso de autos, aun cuando el proponente de la presente incidencia de recusación no aportó prueba alguna en el lapso probatorio que se aperturara conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, de las copias certificadas cursantes al expediente se evidencia que la Abogada ZULAY BRAVO DURAN, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ha mantenido el juicio suspendido hasta tanto la parte actora no consigne el acta de defunción del co-demandado, ciudadano LUCIANO CASTRO GONZALEZ, cuando con claridad se desprende la certificación de su fallecimiento por un ente autorizado para dar fe pública, impidiendo por ende la Juez recusada con su proceder con la prosecución del juicio, ya que al constatar el fallecimiento de una de las partes, debió ordenar la citación conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juez como director del proceso debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde los derechos fundamentales de las partes durante el proceso, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de los mismos, garantizando a su vez una justicia sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, ya que de lo contrario actuaria a favor de una de las partes, lo que contraviene lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que “los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades (…)”. Por consiguiente, al evidenciarse en el sub iudice que la Juez recusada ciertamente se encuentra incursa en la causal invocada, es por lo que este Juzgado Superior considera pertinente declarar con lugar la presente recusación. Y ASÍ SE DECIDE

Capítulo II
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la recusación propuesta por el Abogado MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.768, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demadada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A., contra la Abogada ZULAY BRAVO DURAN, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI




YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8244.