EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8177.
Parte actora: Ciudadano HOSAM JAZZAN, de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.192.345.
Apoderados Judiciales: Abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.728.762 y V-12.158.116, respectivamente.
Apoderados Judiciales: No consta en autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta (Cuaderno de Medidas).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HOSAM JAZZAN, ambos identificados, contra el auto proferido en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la negativa de la providencia cautelar innominada solicitada.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 08 de julio de 2013, signándole el No. 13-8177 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que únicamente la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2013, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando en autos que alguna de las partes hiciera uso de tal derecho.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2013, se dejó constancia de que la presente causa entro en estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto proferido en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Pretende el accionante se decrete providencia cautelar innominada, consistente en autorizarlo a ocupar junto con su grupo familiar el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de agosto de 2012.”
…omissis…
“(…) Al respecto, este Tribunal considera que el contenido de la referida solicitud de medida cautelar innominada amerita una revisión que excede el simple análisis de la demanda de cumplimiento de contrato como requisito esencial para acordar una medida cautelar, la cual se caracteriza por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien lo solicita; en tal sentido, se aprecia que la medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida, motivo por el cual, se niega la medida cautelar (sic) innominada solicitada por la parte actora, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido. Así se establece.”
(Fin de la cita)
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 23 de julio de 2013, compareció ante este Juzgado Superior la Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano HOSAM JAZZAN, a los fines de presentar su escrito de informes, en el cual alegó luego de señalar los términos en que solicitaron la providencia cautelar innominada, lo siguiente:
Que resulta materialmente imposible que en un pronunciamiento cautelar, se pueda rozar el fondo de lo debatido, por cuanto el tema a decidir en sede cautelar, difiere sustancialmente de la decisión de fondo.
Que no se justifica que luego de catorce años de haber la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, instaurado un criterio en cuanto a la imposibilidad de negar medidas cautelares atendiendo cuestiones de fondo, se siga decidiendo en forma contraria al mismo.
Que en un pronunciamiento cautelar, y dentro del cuaderno de medidas, jamás se puede rozar el fondo de lo debatido en el expediente principal, por cuanto ambos pronunciamientos difieren sustancialmente.
Que resulta inaceptable que el Tribunal de la causa haya negado tutela cautelar a su mandante, atendiendo cuestiones de fondo, con lo cual afecto su decisión de incongruencia negativa.
Por último, solicitó se declarara la nulidad parcial del fallo recurrido, únicamente con respecto a la negativa de acordar la providencia cautelar innominada solicitada, por encontrarse inficionado del vicio de incongruencia negativa derivado de la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de protección cautelar indicada, solicitando se acuerde la protección cautelar solicitada con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la negativa de la providencia cautelar innominada solicitada.
Para decidir se observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De allí que, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En este sentido, se observa que el Legislador en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma faculta al juez para el decreto de las llamadas medidas innominadas, al establecer lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” (Resaltado añadido)
Conforme a la normativa antes transcrita, es posible con base al poder cautelar del Juez, la emisión de medidas innominadas a fin de evitar los daños o lesiones que pudieran ocasionársele a los derechos de las partes, para cuyo decreto deben concurrir, además de los dos requisitos de procedencia a los que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, aspectos éstos que debe examinar el sentenciador para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar innominada, por ser distinta a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
En el caso de autos, se observa que una vez verificado los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o “fumus boni iuris”, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva o “periculum in mora”, y el peligro inminente del daño o “periculum in damni”, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 21 de mayo de 201 (Ver folio 60 al 67 del presente expediente), negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, consistente en autorizarlo en ocupar junto con su grupo familiar el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, aduciendo que “(…) el contenido de la referida solicitud de medida cautelar innominada amerita una revisión que excede el simple análisis de la demanda de cumplimiento de contrato como requisito esencial para acordar una medida cautelar, la cual se caracteriza por su provisionalidad o temporalidad y por su efecto preventivo para proteger los derechos de quien lo solicita; en tal sentido, se aprecia que la medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida (…)”.
Al respecto, la parte recurrente en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegó que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia negativa, al no haberse pronunciado con respecto a la solicitud de protección cautelar indicada, lo cual se subsumiría en lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a tal defensa, quien decide considera oportuno advertir que el vicio denunciado se configura por la falta absoluta de fundamentos y pronunciamiento expreso respecto de alguno de los alegatos de hechos expuestos por el actor en su libelo o el demandado en su contestación, siendo que, según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0004 del 17 de octubre de 2008, “(…) lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente (…)”, por tales razones, y en vista de que el Tribunal de la causa emitió su pronunciamiento sobre lo peticionado por la parte actora, es decir, con relación a la medida cautelar innominada, negándola por los motivos que anteriormente se explanaron, es por lo que quien aquí decide desestima lo alegado por la parte recurrente con respecto a este particular. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del escrito de solicitud de las medidas cautelares (Ver folio 03 al 27 del expediente), se observa que la parte actora adujo lo siguiente:
“(…) A los fines de garantizar la efectividad del presente proceso, así como la eficacia del fallo a dictarse y, con la intensión de mitigar mí problema habitacional, solicito que con fundamento a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…) En concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem (sic) (…) Se decrete providencia cautelar innominada, consistente en autorizarme a ocupar junto con mi grupo familiar, el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012), quedando anotado, bajo el número: 42, tomo: 244, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (…)”
Con respecto a tal solicitud, y de la revisión efectuada al expediente, esta Juzgadora considera que ninguna evidencia existe a los autos que pudiera tener por lo menos el valor de presunción en cuanto al daño inminente alegado por la parte accionante, resultando además evidente que la parte actora-solicitante de la medida, lo que pretende en la presente causa (Ver folio 150 al 182 del expediente) es el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, sobre el cual quien decide ha señalado en innumerables decisiones, que consiste sólo en una promesa bilateral de compra venta, por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta y de celebrar el contrato que le ha sido propuesto, lo cual indudablemente no puede equipararse a un contrato de compra venta, y más aun cuando las partes han estipulado una cláusula para los efectos ante el incumplimiento de la obligación principal (Ver folio 31 al 36 del expediente), por lo que no puede permitirse que el optante ocupe junto con su grupo familiar el inmueble objeto del litigio, siendo por consiguiente improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HOSAM JAZZAN, ambos identificados; y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, el auto proferido en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano HOSAM JAZZAN, de nacionalidad Siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.192.345, contra el auto proferido en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, el auto proferido en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la providencia cautelar innominada solicitada por la parte actora.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Exp. No. 13-8177.
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