EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 06-6966.
Parte actora: INVERSIONES RANBESA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1989, bajo el Nº 12, Tomo 84-A Pro.
Apoderados Judiciales: Abogados DANILO JOSÉ BORRERO y JAIME PAJARO NOVOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.994 y 54.525, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO, S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha26 de abril de 1993, bajo el Nº 03, Tomo 36, A-Sgdo., posteriormente reformada según documento registrado en fecha 16 de julio de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 116-A-Sdo.
Defensor Judicial: Abogada PAOLA PROVIDENCIA HUERTA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.149.
Tercero Interviniente: JOAO VIEIRA SUNERÚ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.077.
Apoderado judicial: Abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.071.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOSEFA EMILIA CHAYA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.071, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOAO VIEIRA SUNERÚ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.518.077, contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Recibidas las actuaciones en fecha 19 de octubre de 2009, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009, signándole el No. 09-6966 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
En fecha 03 de diciembre de 2009, vencidas las horas de despacho, fecha en que se verificó el vigésimo día de despacho prefijado para que las partes presentaran sus informes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Abogada JOSEFA EMILIA CHAYA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAO VIEIRA SUNERÚ quien consignó escrito de informe. Asimismo, el Abogado JAIME PÁJARO NOVOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Por otra parte, esta Alzada advirtió que la presente causa a partir de esa fecha exclusive, entró en el lapso de los ocho (08) días calendario para la presentación de las observaciones.
Siendo 08 de enero de 2010, vencidas las horas de despacho, fecha en que se verificó el vencimiento del lapso para que las partes presentaran sus observaciones, se dejó constancia expresa que compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de observaciones, se declaró concluida la fase de sustanciación, dejándose expresa constancia, que a partir de esa fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso de los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Mediante auto fecha 07 de julio de 2010 se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decision.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:
Que su representada es propietaria de un inmueble el cual consta de un lote de terreno, ubicado en Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal (antes Distrito Guaicaipuro) del Estado Miranda, con una superficie de trescientos veinticinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (325,54 mts2).
Que los linderos del mencionado terreno son los siguientes: Norte: En tres segmentos desde el punto L-1 hasta el punto L-2 en una longitud de cinco metros (5,00 mts), desde el punto L-2 hasta el punto L-3 en una longitud de tres metros con cincuenta y tres centímetros (3,53 mts), y desde el punto L-3 al punto L-4 en una longitud de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts) con carretera que conduce de Los Teques a Carrizal. Sur: Desde el punto L-6 hasta el punto L-5 en una longitud de once metros con cincuenta y dos centímetros (11,52 mts) con un lote de terreno propiedad de SALVATORE y BENEDICTO RANDISI PATERNOSTRO. Este: Desde veintiséis metros con diecisiete centímetros (26,17 mts), con lote de terreno propiedad de INVERSIONES RANBESA C.A., y Oeste: Desde el punto L-6 hasta L-1 en una longitud de veinticinco metros con cincuenta y nueve centímetros (25,59 mts) con lote de terreno propiedad de SALVATORE y BENEDICTO RANDISI PASTERNOSTRO.
Que inmueble objeto del presente litigio pertenece a su representada por haberlo adquirido según consta de documento otorgado ante el Registro Inmobiliario del Registro Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 03, Tomo 03, Protocolo Primero, de fecha 08 de junio de 2004.
Que dicho inmueble ha venido siendo ocupado de manera clandestina por simple detentadores, pasando de detentador en detentador, desde hace algunos años y, en la actualidad es ocupado de manera indebida y arbitraria por los detentadores ciudadanos JUAN LUIS VIEIRA DA SILVA y JOAO VIEIRA SUNERÚ, en su carácter de directivos de la Sociedad Mercantil REENCAUCHADORA y ACCESORIOS CARDAO, S.R.L., ha quienes no les asiste ningún derecho.
Que los mencionados ciudadanos por medio de la sociedad que ellos representan, detentan el bien inmueble sin pagar dinero alguno por el uso y goce del mismo, usurpando el derecho de propiedad de su representada de manera flagrante y grosera.
Que su representada se encuentra privada del uso y el goce del inmueble, y ello debido a la detentación posesoria.
Fundamentó su demanda en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del Código Civil.
Adujó que demanda a la Sociedad Mercantil REENCAUCHADORA y ACCESORIOS CARDAO, S.R.L., siendo sus directivos JUAN LUIS VIEIRA y JOAO VIEIRA SUENRÚ, a los fines de que: 1) Que convenga o que en su defecto se condenada por el Tribunal en su condición de simple detentadora del inmueble antes identificado, en restituir a su representada en su carácter de legitima propietaria, el inmueble identificado completamente desocupado de bienes y de personas, con todos sus accesorios. 2) Que la propietaria del inmueble reivindicado INVERSIONES RANBESA C.A., sea puesta en posesión del mismo.3) A pagar a su representada la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por daños y perjuicios ocasionados y sobre cuya suma de dinero la indexación para el momento en que deba producirse la restitución. 4) Solicitan la condenatoria en costas.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora consignó en fecha 01 de septiembre de 2004, ante el Tribunal de la causa escrito de reforma de demanda, en los siguientes términos:
Que la referida empresa cambio de accionistas, y por cuanto en la actualidad la propiedad es ocupada de manera indebida y arbitraria por los detentadores JESUS ALEXIS CALDERON y JORGE ABREU FREITAS, en su carácter de directivos de la Sociedad Mercantil REENCAUCHADORA y ACCESORIOS CARDAO S.R.L., que la referida empresa sea citada por intermedio de cualquiera de sus accionistas.
Concluyó señalando que todos los demás puntos de la presente demanda quedan inalterables.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho la demanda interpuesta contra su representada.
Negó, rechazó y contradijo, que los ciudadanos JESUS ALEXIS CALDERON y PAULO JORGE ABREU FREITES, en su carácter de directivos de la mencionada empresa estén ocupando alguna propiedad de manera indebida y arbitraria como pretenden hacer valer los representantes de la parte demandante.
Que tampoco es cierto que INVERSIONES RANBESA, C.A., sea la propietaria del inmueble ocupado por su representada REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L., en calidad de arrendamiento.
Negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como el derecho, que el terreno que los demandantes pretenden de su propiedad haya venido siendo ocupado de manera clandestina por simples detentadores, pasando de detentador en detentador.
Que en efecto, los ciudadanos JESÚS ALEXIS CALDERÓN y PAULO JORGE ABREU FREITES, el 09 de febrero de 2004 celebraron un contrato de arrendamiento, a titulo personal, con el ciudadano JOAO VIEIRA SUNERÚ, sobre un inmueble con una superficie de trescientos diecisiete metros con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (317,59 mt2), ubicado en el Sector Corralito, Carretera Principal de Carrizal Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual fue destinado y funcionamiento de su representada.
Que la duración de dicho contrato de arrendamiento se estableció de cinco (05) años.
Que los ciudadanos JESÚS ALEXIS CALDERON y PAULO JORGE ABREU FREITES, representantes legales de su representada son arrendatarios de un inmueble, que hasta donde tienen conocimiento pertenece al ciudadano JOAO VIEIRA SUNERÚ, quien lo ha venido poseyendo de manera pacífica, pública, no equivoca ininterrumpidamente desde hace más de treinta (30) años.
Que quienes pretendan ese derecho sobre dicho bien no tendrían por que interponer su acción contra su representada, ya que solo tiene un derecho precario que deriva de la condición de arrendatario.
Que es evidente que su representada como sus representantes legales carece de cualidad para estar en este juicio con el carácter que han sido demandados.
Que las bienhechurías existentes en el terreno en cuestión es de vieja data, las cuales es del conocimiento colectivo que fueron construidas hace varios años por el ciudadano JOAO VIEIRA SUNERÚ.
Que la empresa INVERSIONES RANBESA C.A., alegó en su demanda que compro un terreno en el año 2004, el cual según el documento de aclaratoria de fecha 8 de junio de 2004, corresponde exactamente con el área donde se encuentra las instalaciones que fueron arrendadas para el funcionamiento de su representada.
Que la supuesta aclaratoria fue acordada entre los ciudadanos CECILIA SUSANA de PONTES en representación de la Sucesión de ANTONIO GONCALVES CALDEIRA e IZAURA GONCALVES CALDEIRA, por una parte, y por la otra los ciudadanos BENEDETO RANDISI PATERNOSTRO y SALVATORE RANDISI PATERNOSTRO, actuando a titulo personal e INVERSIONES RANBESA C.A., Sociedad Mercantil inscrita el 21 de diciembre de 1989, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 84 A-Pro, representada por su Director General ciudadano BENEDETO RANDISI PATERNOSTRO, tal como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicapuro del estado Miranda, bajo el Nº31, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 08 de junio de 2004.
Que resulta curioso que la aclaratoria no se hubiese realizado antes.
Que según la documentación que reposa ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, esos terrenos los vendió RUFINO SANTOS RIVAS a ANTONIO GONCALVES y MANUEL GONCALVES, el 03 de marzo de 1971, esto es, hace más de treinta y cuatro (34) años y durante ese tiempo, a pesar de la importancia que se le quiere atribuir ahora, nunca se intentó aclaratoria de ningún tipo y mucho menos con los alcances de ésta.
Que cuando se realizó la mencionada aclaratoria quedó tan clara que en esa oportunidad el mencionado vendedor se reservo doscientos setenta y un metro con setenta y dos centímetros (271,72), y asó lo expresa el documento.
Que la referida aclaratoria pareciera desbordar los límites que la Ley confiere a una actuación de esta naturaleza, creando derecho a favor de unos y despojando a otros de sus legítimos derechos.
Que dicha aclaratoria está fundamentada en un levantamiento topográfico que arroja una superficie de terreno mayor a la que estaba registrada en los documentos de las ventas anteriores, cuya diferencia corresponde a área que ocupan las instalaciones que fueron arrendadas para el funcionamiento de su representada. Extensión ésta que, sin explicación alguna, se atribuyeron los ciudadanos MARIA MAGDALENA ALVES, ANTONIO GONCALVES y CELESTE, a través de su apoderada, quienes a su vez, aparecen como promotores de la aclaratoria.
Que vale la pena destacar que en la misma fecha de la supuesta aclaratoria, esto es, 08 de junio de 2004, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 03, Protocolo Primero, la extensión de terreno que resolvieron adjudicarse mediante dicha actuación la vendieron a la Sociedad Mercantil INVERSIONES RANBESA C.A. No obstante, paradójicamente, cuando los mismos ciudadanos que venden dicho terreno a INVERSIONES RANBESA C.A., presentan la respectiva declaración sucesoral al Fisco Nacional en el año 1990, declaran que el inmueble objeto de la herencia tiene una superficie de setecientos metro cuadrados (700 M2) que es la misma extensión que fue vendida a estos en 1997, sin que les quedara absolutamente ningún otro metro más de terreno.
Que la extensión de un terreno antes y después de hacer un levantamiento topográfico debe ser la misma que indica en un titulo de propiedad, de lo contrario la seguridad jurídica que emana del registro se vería seriamente lesionada y disminuida.
Finalmente que los documentos que cursan en autos no se desprende de manera indubitable que la demandante sea realmente propietaria de la extensión de terreno que reclama, además de la incuestionable condición de arrendatarios cuyos derechos protege la Ley, por lo que formalmente solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“…Estando en la oportunidad de ley, la parte demandada trajo a los autos copia certificada del documento autenticado en fecha 09 de febrero de 2004, bajo el N° 39, Tomo 10, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano JOSÉ VIERA SUNERO (arrendador) con los ciudadanos JESÚS ALEXIS CALDERÓN y PAULO JORGE ABREU FREITASS (arrendatarios), sobre un local comercial ubicado en el Sector Corralito, Carretera Principal de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, con una superficie de trescientos diecisiete metros con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (317,59 m2). Al respecto, resulta oportuno indicar que luego de una revisión efectuada al contrato de arrendamiento que nos ocupa, no se evidencia de su contenido, que el mismo hubiere sido celebrado por la parte demandada REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L., por el contrario, el mismo fue celebrado a título personal por los ciudadanos JESUS ALEXIS CALDERON y PAULO JORGE ABREU FREITES, quienes en ningún momento alegan actuar en nombre y representación de dicha empresa, ni mucho menos de las cláusulas del contrato supra se desprende que el inmueble a que el mismo se contrae, hubiere sido destinado para el funcionamiento de la misma. Por tanto, el aludido contrato en nada demuestra la condición de arrendataria de la sociedad mercantil REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L., como lo pretendió hacer valer su apoderada judicial, de manera entonces que aún cuando el mismo se configura en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta impertinente a los fines probatorios; y así se deja establecido.
Por otra parte, es evidente que la demandada formuló su defensa en una serie de hechos tales como, una presunta aclaratoria de fecha 08 de junio de 2004, protocolizada, - en su decir - en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 11, y, una venta que, afirma, se verificó en el año 1997, sin que consignara pruebas de ello, es decir, no consignó documentos que acrediten la existencia de tales. Así las cosas, mal puede esta Juzgadora basarse en argumentos que no fueron sustentadas conforme a derecho, y sacar conclusiones con simples afirmaciones de hecho, es así que debe aplicar el principio de congruencia de la prueba que tiene que ver con lo alegado y probado en autos, ello aplicando la norma rectora del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”; de manera pues que en la conducta desplegada por las partes debe existir una correspondencia entre las pruebas presentadas y lo que las mismas con esa conducta, han fijado como hechos a probar; lo cual no fue debidamente conducido por la parte demandada.
Con vista a los razonamientos precedentemente expuestos, se concluye que la demandada nada aportó a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por su contraparte, quien por el contrario si logró demostrar con documento registrado, la propiedad que alegó tener sobre el siguiente inmueble: un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Corralito, jurisdicción del Municipio Carrizal (antes Distrito Guaicaipuro) del Estado Miranda, con una superficie de TRESCIENTOS VEITICINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (325,54 M2), siendo sus linderos y medidas: NORTE: en tres segmentos; desde el punto L.1 hasta el punto L.2 en una longitud de cinco metros (5,00 mts), desde el punto L.2 hasta el punto L.3 en una longitud de tres metros con cincuenta y tres centímetros (3,53 mts), y desde el punto L.3 hasta el punto L.4 en una longitud de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts), con carretera que conduce de Los Teques a Carrizal. SUR: desde el punto L.6 hasta el punto L.5 en una longitud de once metros con cincuenta y dos centímetros (11,52), con lote de terreno propiedad de SALVATORE Y BENEDETTO RANDISI PATERNOSTRO. ESTE: desde el punto L.5 hasta el punto L.4 en una longitud de veintiséis metros con diecisiete centímetros (26,17 mts), con lote de terreno propiedad de INVERSIONES RANBESA, C.A. y OESTE: desde el punto L.6 hasta el punto L.1 en una longitud de veinticinco metros con cincuenta y nueve centímetros (25,59 mts), con lote de terreno propiedad de SALVATORE Y BENEDETTO RANDISI PATERNOSTRO”. En tal virtud, resulta imperante concluir que la presente acción reivindicatoria debe prosperar en derecho, toda vez que, se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, y aunado a esto, como quedó dicho anteriormente, el demandado no aportó medio probatorio alguno que pudiere demostrar que poseía un mejor título frente a los accionantes (pues como ya se dijo la condición precaria de arrendataria no fue demostrada), o a falta de ello, la posesión, continua, inequívoca, no interrumpida y de buena fe, por el tiempo que la ley prevé para usucapir, conforme lo alegara en su contestación; por lo cual deberá declararse con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. …”
(Fin de la cita)
Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 03 de diciembre de 2009, la representación judicial del ciudadano JOAO VIEIRA SUNERÚ, luego de una narración de los hechos acontecidos alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que el juicio se desarrollo sin previa citación de su representado, a pesar de la advertencia de los demandados, quienes en su contestación hacen saber al Tribunal de la causa de su condición de poseedores precarios, por cuanto señalaron expresamente en la contestación que son arrendatarios del inmueble que la parte actora pretende reivindicar. En tal sentido, quedó muy claro que la empresa demandada no tiene cualidad para sostener el juicio al que ha sido llevada injustamente.
Que a pesar de la citada advertencia, el juicio siguió en contra de la empresa REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L., y que lo que fue peor es que nunca se hizo intento alguno para subsanar dicho vicio y cumplir con la citación formal de su representado.
Que al obviarse la citación de su representado, es evidente que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se omitió la citación de la persona que efectivamente tiene cualidad e interés para estar en el presente juicio.
Que no es la primera vez que la empresa INVERSIONES RANBESA C.A., arremete sin éxito en contra de su representado para tratar de despojarle del referido inmueble, el cual constituye el único patrimonio familiar que posee, es decir, que el tema ha sido objeto de debate en otras oportunidades y se han producido fallos con fuerza y valor de cosa juzgada.
Que existe cosa juzgada sobre la materia, y por consiguiente no puede dictarse una nueva sentencia sobre una materia resuelta con anterioridad por otro fallo judicial.
Que no consta en el expediente prueba alguna en relación a que el inmueble que pretende reivindicar la parte actora corresponda a la extensión del inmueble que posee su representado en el Municipio Carrizal, y en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la demanda por falta de identidad entre el objeto descrito en el libelo de la demanda, y el que se pretende en la realidad.
Que no esta demostrado en autos que el lote de terreno cuya reivindicación pretende la actora guarde relación con el que posee su representado en el lugar denominado Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal, las medidas y linderos de ambos son distintos y no fueron contrastados en el proceso.
Que es absolutamente falsa la afirmación de la parte actora sobre la ocupación clandestina por simples detentadores, pasando de detentador en detentador desde hace algunos años en relación con el lote de terreno donde esta construido el local donde funciona la empresa REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L., y más falso aún que sea ocupado en la actualidad de manera indebida y arbitraria, por cuanto allí su representado fundo la referida empresa donde laboró gran parte de su vida.
Que como puede llamarse ocupación clandestina a una actividad tan pública como la posesión ejercida por su mandante.
Que cabe señalar que el terreno que pretende la parte actora no guarda ninguna relación con el posee su mandante y en la actualidad permanece arrendado a la reencauchadora.
Que el lote de terreno y local que posee su representado, donde funciona la empresa REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L., tiene una extensión de trescientos diecisiete metros con cincuenta y nueve centímetros cuadrados (317,59 mts2), esta ubicado en la vía de Carrizal, Sector Corralito, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: En trece metros con treinta y siete centímetros cuadrados (13,37 mts2), con la carretera que conduce de Los Teques a Carrizal. Sur: En once metros con cuarenta y seis centímetros (11, 46 Mts2) con Calzados Colombo. Este: Con canchas de bolas criollas y Bar La Bomba en veintiséis metros con setenta y ocho centímetros (28, 76 mts2). Oeste: En veinticinco metros con treinta y un centímetros cuadrados (25,31 mts2), y su poseedor legitimo, desde hace más de veinte (20) años, es su representado.
Que sobre el lote de terreno antes descrito, el ciudadano JOAO VIEIRA construyó hace aproximadamente treinta (30) años un conjunto de bienhechurías que consisten en un local comercial de dos plantas, pisos de cemento, paredes de bloques y techo de zinc.
Que el inmueble antes mencionado se encuentra arrendado a los ciudadanos ALEXIS CALDERON y PAULO JORGE ABREU FREITAS, quienes son representantes legales de la empresa REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L.
Que no esta plenamente demostrado en autos que la empresa demandante sea propietaria del lote de terreno que pretende reivindicar, por cuanto según documento protocolizado en fecha 03 de marzo de 1971, bajo el Nº 30, Tomo 1, Protocolo Primero, mediante el cual RUFINO SANTOS RIVAS, vende a ANTONIO CONCALVES y a MANUEL GONCALVES CALDEIRA, un lote de terreno de tres mil doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (3.242 mts2), estos últimos venden a JULIAN MORENO BLASQUEZ, dos mil novecientos setenta metros con veintiocho centímetros cuadrados (2.970,28 mts2) y se reservan únicamente doscientos setenta y un metros con setenta y dos centímetros (271,72 mts).
Que es de donde deriva la diferencia que se pretende reivindicar, y peor aun de donde obtienen los setecientos metros cuadrados (700 mts2), que en fecha 10 de septiembre de 1997 FRANCISCO DIONISIO MONIZ, en representación de MANUEL GONCALVES CALDEIRA e IZAURA VINAGRE CALDEIRA y la Sucesión ANTONIO GONCALVES venden a INVERSIONES RANBESA C.A., representada por su Director BENEDETTO RANDISI PATERNOSTRO, cuando la superficie que solo podían vender eran solo doscientos setenta y un metros con setenta y dos centímetros cuadrados (270,72 mts), que es la superficie restante luego de la venta de dos mil novecientos setenta metros con veintiocho centímetros cuadrados (2.970,28 mts), efectuada por sus causantes sobre una extensión total de terreno de tres mil trescientos cuarenta y dos metros cuadrados (3.342 mts2).
Que como se explica, por una parte la venta de setecientos metros cuadrados (700 mts2) de terreno cuya cantidad excede la extensión que se observaron en la mencionada operación los causantes de quienes efectuaron dicha venta, y por la otra, cual es el origen del área de terreno que se vende a la empresa INVERSIONES RANBESA C.A., con posterioridad a la aclaratoria antes citada.
Adujo finalmente, en el supuesto negado que la accionante hubiese tenido algún derecho sobre el inmueble que posee su representado, la acción para exigir la devolución o reivindicación se extinguió por prescripción hace bastante tiempo, pues su representado ya superó los treinta (30) años de posesión de dichos terrenos y en ellos construyó un local comercial donde fundo la empresa REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante consigno ante esta Alzada escrito de informes, mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que se demostró ante el Tribunal de la causa que su representada es propietaria del inmueble objeto del presente litigio.
Que inmueble que detenta la parte demandada, es el mismo que detenta en forma ilegitima, y es el mismo objeto de la acción reivindicatoria.
Que en fecha 09 de junio del año 2009, se celebró transacción entre las partes.
Que el poseedor legitimo debe contar con titulo cierto cuando el ciudadano JOAO VIEIRA SUNERÚ señaló que efectivamente INVERSIONES RANBESA C.A., si es propietaria del inmueble, pero que él mismo lo adquirió mediante fraude (folios 265 y 266). Igualmente señaló y afirmó que el terreno fue adquirido en fecha 08 de junio de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 03, Protocolo Primero, pero que fue adquirido mediante fraude, el mismo demostró que no tiene legitimidad o cualidad para hacer la presente apelación.
Que el recurrente considera que el documento público que demuestra la propiedad de INVERSIONES RANBESA C.A., es producto de fraude, en su criterio debe intentar otro procedimiento y no este.
Que esta afirmando que él no es poseedor legítimo del mencionado inmueble y por lo tanto no es propietario del mismo.
Que el ciudadano JOAO VIEIRA SUNERÚ a través de su representante legal admitió, señaló y reflejó las características del documento de propiedad de su representada.
Que el ciudadano JOAO VIEIRA SUNERÚ pretende que le Tribunal se pronuncie respecto del presunto fraude del Documento Público donde se demuestra la propiedad del inmueble objeto del litigio.
Que el recurrente en el folio 260 del expediente solicitó que se decrete la prescripción de conformidad con el artículo 1952 del Código Civil, cuando no se pueden alegar pretensiones que se excluyan mutuamente por ser acciones incompatibles.
Que el ciudadano JOAO VIEIRA SUNERÚ basa su pretensión en un titulo supletorio, el cual no constituye medio de prueba para asegurar la propiedad sobre terrenos.
Que respecto al contrato de arrendamiento que alude el ciudadano JOAO VIEIRA SUNERÚ, no esta suscrito por la parte demandada REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L., fue suscrito por el ciudadano JOAO VIEIRA SUNERÚ y los ciudadanos JESÚS ALEXIS CALEDRON y PAULO JORGE ABREU FREITAS, por tal motivo dicho contrato no lo pueden hacer valer en el presente juicio.
Que además de lo anterior el contrato no es valido por carecer de uno de los requisitos del contrato como lo es el consentimiento.
Que solicitó a esta Alzada se pronuncie sobre la falta de legitimidad o cualidad del ciudadano JOAO VIEIRA SUNERÚ.
Por ultimo solicito se declare sin lugar la apelación y se ratifique en cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2009.
Mediante escrito de observaciones consignado en fecha 15 de diciembre de 2009 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que el ciudadano JOAO VIEIRA SUNERÚ señaló en diligencia de fecha 03 de diciembre de 2009, oportunidad para presentar informes en la presente apelación, que consigna escrito de formalización de la apelación, es decir que a su criterio la parte apelante no presentó escritos de informes por lo que sus alegatos y supuestas pruebas, no deben ser valoradas en la oportunidad de dictar sentencia.
Que quedó demostrado con los hechos afirmados por la parte apelante, que no tiene legitimidad o cualidad intentar la presente apelación.
Que quedó demostrado que el ciudadano JOAO VIEIRA SUNERÚ no es el propietario del inmueble de dicho inmueble, por lo tanto no podía arrendar. Además que arrendo a los ciudadanos ALEXIS CALDERON y a PAULO JORGE ABREU FREITAS no a REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L.
Que no podía ser llamado a juicio por cuanto no es el representante legal de la empresa REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L.
Que el mencionado contrato de arrendamiento es nulo por falta de consentimiento del propietario.
Que mediante los hechos señalados por el apelante se demostró que dicho terreno siempre a funcionado la empresa REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO S.R.L., parte demandada en la presente acción reivindicatoria, según pruebas que consignó la parte recurrente, anexo 1 y 2.
Que el ciudadano JOAO VIEIRA SUNERÚ en representación de RRENCAUCHADORA Y ACCESORIO CARDAO S.R.L., vendió sus cuotas de aportación a los señores JESUS ALEXIS CALDERON y PAULO JORGE ABREU FREITAS, por lo que mal pudo ser citado en el presente juicio.
Que de las pruebas aportadas por la recurrente no prueban nada, por cuantos son unos juicios que datan 1993 y 1998, y para esa fecha su representada, no era propietaria de dicho terreno, ya que los mismos fueron adquiridos en el año 2004.
Que quedó demostrado que el área donde funciona la parte demandada en la misma en la cual ejercen la acción reivindicatoria.
Que el ciudadano JOAO VIEIRA SUNERÚ manifestó que efectivamente dicho inmueble es de su representada, que lo adquirieron fraudulentamente, pero no trajo al expediente prueba alguna que desvirtuara lo alegado por su persona.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima necesario pronunciarse respecto de la perención alegada por la parte representación judicial de la parte actora ante esta Alzada, sobre lo cual debe acotarse que, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso, ya que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar el siguiente criterio: “…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar perención.
Ahora bien, respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Resaltado añadido)
La citada disposición legal dispone que después de vista la causa no opera la perención, precisando que dicha sanción se interrumpe por un acto de procedimiento de parte, debiendo hacerse la salvedad, de que en espera de la decisión de mérito podría surgir de forma excepcional, una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 17, del 8 de marzo de 2005, caso: Julio Millán Sánchez contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció lo siguiente:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”
Ahora bien, en el sub iudice consta que en fecha 21 de septiembre de 2010, fue consignada el acta de defunción del tercero interviniente y recurrente JOAO VIEIRA SUNERU, en virtud de lo cual la causa se suspende mientras se cite a los herederos, constando que posteriormente, mediante auto del 17 de enero de 2011, se ordenó citar mediante edicto a los herederos desconocidos del de cujus, naciendo en consecuencia una carga procesal para las partes, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la citada disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 662, del 07 de noviembre de 2003, caso: Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”.(Resaltado de la Sala).
Así las cosas, se observa que ciertamente la causa se suspendió de pleno derecho el 21 de septiembre de 2010, constando que en fecha 10 de enero de 2011, los herederos conocidos del de cujus solicitaron la citación de los herederos desconocidos, impidiéndose con ello la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 procedimental. Y ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior se observa que, dentro de las obligaciones atribuibles a los terceros intervinientes en el presente juicio, se encontraba practicar la citación de los herederos desconocidos mediante el retiro, publicación y consignación del edicto dentro del lapso de treinta (30) días, a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual l Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, “..Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente…”
Por tal motivo, como quiera que en el presente juicio ciertamente mediante auto del 17 de enero de 2011, se acordó librar el edicto solicitado, el cual fue retirado mediante diligencia del 21 de enero de ese año, y, como quiera que no fue sino el 16 de marzo de 2011, cuando la parte interesada consignó las publicaciones, es evidente que en el presente caso ocurrion la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, queda establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, la perención aquí declarada, no extingue los efectos de la decisión recurrida, la cual queda con fuerza de cosa juzgada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA incoara INVERSIONES RANBESA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1989, bajo el Nº 12, Tomo 84-A Pro., contra la Sociedad Mercantil REENCAUCHADORA Y ACCESORIOS CARDAO, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha26 de abril de 1993, bajo el Nº 03, Tomo 36, A-Sgdo., posteriormente reformada según documento registrado en fecha 16 de julio de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 116-A-Sdo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc *
Exp. 09-6966
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