EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8221.

Parte Demandante: Ciudadanos MIGUEL ANGEL SEPULVEDA y MOISES BERNAL RADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.893.815 y V- 6.106.940 respectivamente.

Apoderadas Judiciales: Abogadas Johanna Rosa Bejas Guzmán y Egeria Bernal Morín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.000 y 99.984, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano JOSE GREGORIO CAPUANO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6-423.672.

Apoderado Judicial: Abogado Lombardo Bracco López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.508.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lombardo Bracco López, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO CAPUANO AGUIRRE, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, que declarara con lugar la demanda que por desalojo incoaran los ciudadanos MIGUEL ANGEL SEPULVEDA y MOISES BERNAL RADA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CAPUANO AGUIRRE, y en consecuencia ordenara la entrega material de un inmueble constituido por un local y un galpón; el pago de la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como el pago de los Honorarios Profesionales calculados al 25 % sobre el monto de estimación de la demanda.

Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2013, por ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito alegando lo siguiente:

Que dio en arrendamiento un inmueble que esta constituido por un local tipo oficina, un galpón para depósito y su patio trasero, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha 07 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 22, folio 209 del tomo 10, protocolo primero.

Que el referido local esta ubicado en un lote de terreno de Cuatrocientos Sesenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Centímetros Cuadrados (461, 57 mt2) propiedad de su representada, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, Santa teresa del Tuy del 30 de septiembre de 1987, quedando inserto bajo el No. 35, folios 141 al 144, protocolo primero, tomo segundo.

Que el referido terreno y las bienhechurías sobre el construidas se encuentran ubicados en la Av. Bolívar, de la ciudad de Santa Teresa del Tuy, parroquia Santa Teresa, Municipio Independencia del Estado Miranda, distinguido con el No. 55 y comprende los siguientes linderos: NORTE: que es su fondo en trece metros (13 Mts), SUR: que es su frente en una extensión de dieciséis metros con cincuenta y nueve centímetros (16,59 Mts) con calle Bolívar en medio y galpón de Emiro Concepción; ESTE: en línea recta de treinta metros con ochenta centímetros (30,80 Mts), con solares y casas de Justo Cisnero y Eustaquio Vázquez, respectivamente; y OESTE: en línea recta de treinta y un metros con cincuenta y nueve centímetros (31,59 Mts) con casa de Héctor Eloy Castillo.

Que el referido inmueble consta de un local tipo oficina, un galpón para depósito y su patio trasero, y el cual fue dado en arrendamiento por sus representados desde el 1 de enero de 2008, al ciudadano JOSE GREGORIO CAPUANO AGUIRRE.

Que la referida relación arrendaticia inicio el 1 de enero de 2008, mediante contrato verbal entre las partes y luego al año siguiente el 1 de enero de 2009, se realizó el único contrato escrito que avala la existencia de la relación arrendaticia.

Que es de resaltar que el referido contrato se encuentra indeterminado por la negativa del ciudadano JOSE GREGORIO CAPUANO AGUIRRE, de firmara la respectivas renovaciones del contrato de arrendamiento pactado inicialmente.

Que el ciudadano JOSE GREGORIO CAPUANO AGUIRRE, hoy demandado, se encuentra insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2011 y de ENERO del 2012 a ENERO del 2013, los cuales fueron pactados por una cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.00) adeudando hasta el momento la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000).

Que en varias oportunidades ha solicitado al ciudadano JOSE GREGORIO CAPUANO AGUIRRE, que haga la efectiva entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento quien abiertamente ha violentado la obligación arrendaticia de pagar los cánones pactados en el contrato de arrendamiento.

Que la actuación de la parte demandada contraviene la esencia del contrato de arrendamiento, como lo es la obligación de pagar mensualmente dentro del plazo convenido, la suma de dinero acordada de mutuo consentimiento como contraprestación por el uso, goce y disfrute que la institución del contrato de arrendamiento le permite a la parte arrendataria, así como el pago de todos los servicios estipulados en el instrumento contractual.

Que era una obligación esencial y por tanto no puede eliminarse por convenio entre las partes y mucho menos de forma unilateral, ya que cuando el arrendatario contraviene la esencia del contrato al incumplir con el pago del canon de arrendamiento por dos meses consecutivos, la ley otorga al arrendador la potestad de demandar ante el Órgano Jurisdiccional el desalojo del inmueble arrendado.

Fundamentó la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000.00) que equivale a QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (555 U.T).

Solicitó que sea condenada la parte demandada a desalojar el inmueble objeto de la presente demanda, el pago de las costas y costos del presente juicio, el pago de honorarios profesionales de abogado y los daños a que hubiera lugar, la entrega del inmueble totalmente libre de personas y objetos, a pagar por daños los cánones vencidos y por vencerse según el artículo 1.167 del Código Civil, hasta la entrega definitiva.

Finalmente concluyó solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad para contestar la demanda alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la presente demanda incoada en contra de su representado, en virtud de que se basa en un falso supuesto de hecho que quiere convertirlo en derecho y por toda su temeridad en sus meritos valoratorios como libelo.

Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho los documentos presentados por la parte actora como documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda, ya que el verdadero propietario de tal inmueble es la Sociedad Mercantil “MIRGELIS C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 04 de marzo de 1976, anotado bajo el No. 72, Tomo 21-A- y reformada posteriormente en fecha 08 de abril del año 1987, bajo el No. 06, Tomo 7-A- Sgdo, siendo su ultima modificación el 03 de agosto del año 2010, bajo el No. 12, tomo 151-A-.
Que niega, rechaza y contradice los hechos descritos en el libelo de la demanda, el cual lo tachan de nulo de toda nulidad por cuanto los actores con ese documento se fundamentan en un falso supuesto de hecho, por lo que no tiene valor alguno en el derecho.

Que los documentos de propiedad del inmueble que presenta la parte actora son propiedad de la Sociedad Mercantil “MIRGELIS C.A”.

Que impugnan la presente acción de desalojo por ser contradictoria.

Que el escrito libelar de la presente demanda es nulo de toda nulidad por vicios de consentimiento de las partes, ya que se realizó un nuevo contrato verbal entre las partes en el cual pactaron que la cantidad de dinero que se ha invertido en el movimiento de escombros y poner ese sitio habitable se lo reconocerían y que serían descontados de los cánones de arrendamiento insolutos, es por ello que el contrato de arrendamiento existente entre su representado y la parte demandante es nulo de toda nulidad.

Que niega, rechaza y contradice la cuantía de la presente demanda, así como lo solicitado en el petitorio por la parte demandante, debido a que jamás se le dio en arrendamiento un local tipo oficina, sino un lote de terreno lleno de escombros.

Que el local tipo oficina fue construido bajo los esfuerzos de su representado y con dinero de su exclusivo peculio.

Que niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2011 y de ENERO del 2012 a ENERO del 2013, ya que esa cantidad de dinero debe ser descontada del dinero que invirtió en la remoción de escombros y la construcción del local tipo oficina.

Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que el fundamento legal sea el desalojo del bien inmueble arrendado por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento.

Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que sean condenado en pagar daños y perjuicios, mucho menos costas y costos del proceso, menos aun honorarios profesionales ya que no se ha negado a negociar.
Finalmente, concluyó solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar ya que esta conectada a una realidad fáctica y no objetiva.

Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Tal como ya se ha señalado anteriormente, se evidencia de autos, al folio 58, que ciudadano JOSE GREGORIO CAPUANO AGUIRRE, estaba enterado del juicio, al ser correctamente citado y suscribir la boleta de citación de la demanda que fuera instaurada en su contra en fecha 05 de febrero de 2013, y que fuera consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2013, por tanto tuvo la oportunidad y de hecho debió dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, termino establecido por el legislador para este procesal, por tratarse de un procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que expresamente remite a la aplicación de este procedimiento pautado en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.

El contumaz tiene una gran limitación, pues no podrá defenderse con alegaciones que vayan destinadas a enervar los dichos de la parte demandante, ni traer hechos nuevos al proceso, por cuanto la oportunidad legal para ello es precisamente la contestación de la demanda y solo podría probar aquello que le favorezca durante la probatoria. De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a verificar los extremos de ley para verificar la procedencia de la figura de la confesión ficta o contumacia, y para ello se observa:

En primer lugar, que aun cuando el demandado fue legalmente citado, tal como ya ha sido dicho, no consta en autos que haya comparecido a dar contestación a la demanda ni por si, ni por por medio de apoderado alguno, en el lapso correspondiente.

En segundo lugar, se evidencia del contenido de la demanda que la pretensión que persiguen los demandantes, es el desalojo del inmueble ocupado por el demandado constituido por un local tipo oficina, un galpón para depósito y patio trasero, ubicado en la avenida Bolívar, distinguido con el No. 55, jurisdicción del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. Fundamentándose en el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.579, 1.592, 1.160 y 1.264 del Código Civil venezolano vigente, señalando igualmente la insolvencia del arrendatario, aquí parte demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de NOVIENBRE Y DICIEMBRE 2011; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2012; Y ENERO 2013, pactado por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00). En tal sentido esta Juzgadora considera que no es contraria a derecho la pretensión de la parte demandante, dándose así cumplimiento al segundo requisito.

…omissis…

En el caso de autos, la existencia de la relación arrendaticia no está controvertida, al contrario es ampliamente reconocida por ambas partes, por lo que en cumplimiento al principio normativo de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, debe el arrendatario honrar su obligación primordial, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1592 del Código Civil, consiste en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y “…pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos”, siendo esta una de las principales obligaciones del arrendatario y dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor en este caso arrendatario la demostración fehaciente de haberla cumplido o traer la prueba de algún hecho que hubiese producido efectos liberatorios, conforme lo dispuesto en el supra transcrito artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el invocado artículo 1354 de la Ley Sustantiva Civil. En ese orden de ideas se aprecia que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento de prueba sobre los cuales se evidencie que haya cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de la manera convenida o en los términos que le otorga la ley para ello (Artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), vale decir, que nada aportó para demostrar la solvencia respecto de los cánones de arrendamiento que la actora le imputa como adeudados, correspondientes a los meses de de NOVIENBRE Y DICIEMBRE 2011; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2012; Y ENERO 2013, pactado por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, lo cual asciende a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), ya que el pago del monto de los cánones no fue desvirtuado en la oportunidad procesal correspondiente.

…omissis…

Para probar lo que alegaba la parte promovió el contrato de arrendamiento realizado entre las partes, el cual fuera consignado con el escrito libelar, y que fue admitido como cierto y con valor de plena prueba, por la contraparte, pues la parte demandada no lo impugno ninguno en su oportunidad procesal, ambas partes en el curso del proceso fueron contestes en admitir que la relación arrendaticia se convirtió en una relación a tiempo indeterminado.

Hechas las consideraciones anteriores, queda patentizada claramente la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por las partes aquí en litigio y que la parte demandada no demostró el cumplimiento de su obligación como lo es el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos que por ser una obligación detracto sucesivo el cumplimiento debe darse en el tiempo y en las condiciones pactadas por las partes, en tal sentido considera este Tribunal, que el ciudadano JOSE GREGORIO CAPUANO AGUIRRE, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de la irregularidad en el pago de los mismos, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de desalojo, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

En cuanto a la petición del pago por concepto de daños estimados en el monto de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede pedir la ejecución o la resolución, con los daños y perjuicios a los que hubiera lugar, de lo anterior se puede inferir, que demostrado como quedó que el demandante peticiona subsidiariamente, a titulo de indemnización de daños y perjuicios los cánones dejados de percibir y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, se tiene, que a criterio de esta Juzgadora es procedente conceder el pago de la suma peticionada y fundamentada, así como los cánones que por ese concepto se causen hasta la fecha de sentencia definitivamente firme. ASI SE DECIDE”


(Fin de la cita)


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, que declarara con lugar la demanda que por desalojo incoaran los ciudadanos MIGUEL ANGEL SEPULVEDA y MOISES BERNAL RADA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CAPUANO AGUIRRE, y en consecuencia ordenara la entrega material de un inmueble constituido por un local y un galpón; el pago de la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, así como el pago de los Honorarios Profesionales calculados al 25 % sobre el monto de estimación de la demanda.

Para resolver se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece que el Juez como director del proceso, tiene como finalidad analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en virtud del principio iura novit curia revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una trasgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.

Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”. (Resaltado añadido)


En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso; por lo que el Tribunal de la causa debe –como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.

Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:

“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.” (Subrayado y negrilla añadidos)

En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:

“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97) (Resaltado añadido)

En atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por lo que podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, toda vez que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público, observándose que en el escrito libelar de la presente demanda la parte demandante en su petitorio solicitó “(…) PRIMERO: Que la parte demandada sea condenada al Desalojo del inmueble, por él arrendado, que es el objeto de esta demanda; así como también, sea condenada a pagar las costas y costos del proceso, honorarios de abogados y los daños a que hubiera lugar(…)” (Resaltado añadido).

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inepta acumulación de pretensiones en sentencia del 20 de junio de 2011, caso YVAN MUJICA GONZÁLEZ, contra CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, donde se dejó sentando lo siguiente:

“…en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia No. 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Silbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia No. 99 del 27 de abril de 2001, expediente No. 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte…”

Del criterio jurisprudencial citado, evidencia ésta Juzgadora que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley, debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para declarar inadmisible una demanda. Resulta propicio señalar que, indubitablemente, el instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, ya que aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal, sin que existan varios juicios paralelos. De esta manera, el Legislador incluyó en el artículo 78 de la Ley Adjetiva civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones la cual dispone que:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la norma trascrita ut supra se puede evidenciar que, la acumulación de pretensiones no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda puesto que han sido incoadas simultáneamente, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, que de no existir es indispensable que se verifique, a los efectos de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; b) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia; y c) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.

No obstante, es deber del sentenciador previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, corroborar que toda acumulación de pretensiones efectuada no lo sea en contravención a lo que dispone la Ley, toda vez que, de ser “(…) sustanciadas y decididas simultáneamente, (…) el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable” Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

En conclusión, la comprobación de cualquiera de los supuestos a los que alude la norma in comento conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, observándose en el caso de autos que la parte demandante pretende el desalojo de un inmueble constituido por un local tipo oficina, un galpón para deposito y un patio trasero, ubicado en la Av. Bolívar, de la ciudad de Santa Teresa del Tuy, parroquia Santa Teresa, Municipio Independencia del Estado Miranda, distinguido con el No. 55, así como el pago de “honorarios de abogados” los cuales fueron acordados por el Tribunal de la causa, quien no se percato de que tales pretensiones resultaban excluyentes e incompatibles entre si, y que en consecuencia debían intentarse por procedimientos distintos tal como lo dispone el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, esta Juzgadora considera que debido a la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, la presente demanda por desalojo incoada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SEPULVEDA y MOISES BERNAL RADA, debe declararse inadmisible con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado Lombardo Bracco López, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO CAPUANO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6-423.672, contra la sentencia proferida en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, la cual queda revocada en toda y cada una de sus partes, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Superioridad se ve en la imperiosa necesidad de efectuar un severo llamado de atención al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa, con la finalidad de que en lo sucesivo examine con más cuidado los presupuestos procesales de la acción, en virtud de que la decisión que hoy se adopta conlleva a una declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, lo que evidentemente genera una dilación indebida y un desgates innecesario en pro del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva. Y ASÍ FINALMENET SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Lombardo Bracco López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.508, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO CAPUANO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6-423.672, contra la sentencia proferida en fecha 03 de julio de 2013, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, la cual queda REVOCADA en toda y cada una de sus partes.

Segundo: INADMISIBLE la demanda que por Desalojo incoara los ciudadanos MIGUEL ANGEL SEPULVEDA y MOISES BERNAL RADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.893.815 y V- 6.106.940 contra el ciudadano JOSE GREGORIO CAPUANO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6-423.672.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al noveno (9º) día del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ



EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).



EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI










YD/RC/eg*
Exp. No. 13-8221.