EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8222.
Parte Demandante: Ciudadano ORLANDO RAFAEL RAMOS MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V- 6.456.479.
Apoderado Judicial: Abogado Juan Carlos Revolledo Huerfano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.433.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil FUNERARIA CRISTO REY y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 1966, bajo el No. 312.
Apoderados Judiciales: Abogados Andrés Darío Urdaneta Rodríguez, Luisa Elena Bermúdez y Nelson Enrique Nicolaz Gamboa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.682, 27.739 y 85.815.
Motivo: Resolución de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Revolledo Huerfano, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ORLANDO RAFAEL RAMOS MORALES, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL RAMOS MORALES, contra la Sociedad Mercantil Funeraria Cristo Rey y José Gregorio Hernández C.A.,
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de mayo de 2013, la representacion judicial de la parte demandante presentó por ante el Tribunal de la causa libelo de demanda, alegando lo siguiente:
Que en fecha 10 de marzo del 2009, celebró con la representación judicial de la parte demandada un contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardort del Estado Aragua, inserto bajo el No. 59, tomo 72 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el Veinticinco por ciento (25%) del Cien por ciento (100%) sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, situada en “EL BARBECHO” Urb. Buena Vista en la ciudad de Los Teques, del Estado Miranda.
Que el referido inmueble tiene una superficie de Quinientos Cuarenta y cinco Metros Cuadrados (545 mts2), de los cuales Cincuenta y Seis (56 mts) con terrenos del referido inmueble le pertenece de pleno derecho a su representado, mediante documento de compra venta de cesión de derechos y acciones en la persona de GLADYS BEATRIZ MOLINA RODRIGUEZ, documento el cual fue autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia Estado Carabobo, inserto en los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserta bajo el No. 31, Tomo 127 y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 14 de diciembre del 2006, bajo el No. 04, protocolo primero, Tomo 35.
Que en el referido contrato de arrendamiento se dejó establecido, en su cláusula tercera, que la duración del contrato era de doce (12) meses contados a partir del 04 de marzo de 2009 y que finalizaría el 04 de marzo de 2010, pudiendo prorrogarse sucesivamente a su vencimiento por periodos iguales de un (01) año siempre y cuando una de las partes no le manifieste a la otra con un (01) mes de antelación a su vencimiento su voluntad de no prorrogarlo.
Que una vez concluido el término fijado para el vencimiento del contrato de arrendamiento, éste se renovó para un nuevo periodo que comprendería a partir del 04 de marzo de 2010 y que finalizaría el 04 de marzo de 2011, manteniéndose las mismas condiciones del contrato de arrendamiento anterior.
Que habiendo culminado el término fijado para el vencimiento del contrato de arrendamiento, éste se renovó automáticamente para un nuevo periodo que comprendería a partir del 4 de marzo de 2011, y que finalizaría el 04 de marzo de 2012, con las mismas condiciones del anterior contrato.
Que el 04 de marzo de 2012, se renovó el referido contrato de arrendamiento, el cual finalizaría el 04 de marzo de 2013, bajo las mismas condiciones.
Que durante ese tiempo la Sociedad Mercantil Funeraria Cristo Rey y José Gregorio Hernández C.A., no manifestó su voluntad de renovar o celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, incumpliendo con lo establecido en las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2013.
Que una vez terminada la relación contractual de un año, es decir el 04 de marzo de 2013, y por disposición establecida en los artículos 34 literal “a” y 40 del Decretó con rango, valor y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la parte demandada a incumplido sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato originario celebrado en fecha 10 de marzo del 2009, en razón de ello no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal consagrada en del artículo 38 del referido decreto.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 26, 115 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.184, 1.185, 1.196 del Código Civil, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 34, 38 y 40 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
Que demandada a la Sociedad Mercantil Funeraria Cristo Rey y José Gregorio Hernández C.A., por Resolución de Contrato y daños y perjuicios.
Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Setenta y Cinco (75 %) del inmueble objeto del presente litigio, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Doscientos Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 295.000.00) equivalente a Dos Mil Setecientas Cincuenta y Siete Unidades Tributarías (2.757 UT).
Concluyó solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Que niega, rechaza y contradice que a su representado se le adeude el canon de arrendamiento a los que hace referencia el demandante ya que siempre los canceló dentro de lo establecido en el contrato.
Que es cierto que su representada se atrasó en algunos meses debido a la situación económica del país y por la cantidad de días festivos que han imposibilitado la cobraza para poder efectuar los pagos correspondientes.
Que su representada no adeudad ninguna mensualidad a la parte demandante.
Que niega, rechaza y contradice que su representada haya causado algún daño o perjuicio al ciudadano ORLANDO RAFAEL RAMOS MORALES, en virtud de que durante la relación arrendaticia se le ha cancelado el mismo canon de arrendamiento establecido desde el 10 de marzo del 2009 hasta la presente fecha.
Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) El hecho controvertido en la presente causa quedó reducido al pago o no de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2013, por parte de la demandada FUNERARIA CRISTO REY y JOSE GREGORIO HERNANDADEZ, C.A. y el incumplimiento reiterado en el pago de los cánones de arrendamiento.
En el contrato de arrendamiento las partes estipularon en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento las partes estipularon en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento sería cancelado dentro de los cinco primeros días de cada mes. De la prueba documental constituida por las transferencias bancarias consignadas por la parte demandada, y ya analizada se evidencia que en el 21 de mayo de 2013 procedió a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013, y el 5 de abril del año en curso consignó el mes de marzo de 2013; por lo tanto es forzoso concluir que los pagos de los meses de febrero, marzo, abril y mayo se hicieron de forma tardía, incumpliendo de esta forma con la obligación de cancelar puntualmente las pensiones locativas. Y así queda establecido.-
No obstante lo anterior, es necesario precisar la diferencia existente entre la falta de pago y el cumplimiento defectuoso e incumplimiento.
En el caso de marras ha quedado plenamente demostrado en autos que las partes se encuentran vinculadas mediante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que en el mismo se estipulo que los cánones de arrendamiento debían ser cancelados dentro de los cinco primeros días de cada mes y que la demandada FUNERARIA CRISTO REY y JOSE GREGORIO HERNANDADEZ, C.A., canceló de forma tardía los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2013, incumpliendo de esta forma con la obligación contraída de pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes. Y así lo considera el Tribunal.-
Ahora bien, alega el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ORLANDO RAFAEL RAMOS MORALES, que la parte demandada incumplió con su obligación de manifestar su voluntad de renovar o celebrar un nuevo contrato, está obligación no fue asumida por las partes, ya que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento estaba a cargo de las partes, en caso de así considerarlo, notificar sosbre su intención de no estar dispuesto a prorrogarlo y con por lo menos un mes de anticipación al vencimiento, para el caso de autos, de la prorroga contractual. Y así se considera.
En vista de lo anterior la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del presente fallo (…)”
(Fin de la cita)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión proferida en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL RAMOS MORALES, contra la Sociedad Mercantil Funeraria Cristo Rey y José Gregorio Hernández C.A., todos identificados.
Para resolver se observa:
Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta Alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho a la defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Sentencia No. 735 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009), es razón por la que procede quien aquí decide a tomar en cuenta lo siguiente:
Ahora bien resulta necesario para esta Juzgadora destacar el requisito de congruencia previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, según el cual prevé que el sentenciador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por ello, toda sentencia debe ser congruente en el sentido de que debe existir conformidad entre el hecho controvertido y los alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad procesal para ello, lo que en definitiva constituye el thema decidendum.
En efecto, las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie cual es el orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos contenidos en el expediente, es decir, no debe necesitarse auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene. Dentro de esos requisitos se encuentra la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando éstos son completos, de manera tal que exhiben perfectamente el motivo que ocasionó la controversia, la pretensión del accionante, las defensas opuestas por el demandado y los medios probatorios utilizados por los litigantes que coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador emite una decisión inficionada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada como tal de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 244 eiusdem. De los requerimientos señalados, se erige la obligación que tienen los jueces de resolver sobre lo que es conocido en el foro jurídico como el ya enunciado ‘thema decidendum’ que está constituido por todo lo alegado y probado en autos por los litigantes. De allí que los jurisdicentes deban explanar su decisión sobre todo lo alegado por las partes durante el iter procesal ya que asumir esa conducta representa emitir una sentencia congruente y por vía de consecuencia, apegada al principio de exhaustividad antes señalado, y por otro lado si incumpliera con este requisito incurriría en el vicio de incongruencia positiva que como se acotó, vicia de nulidad la sentencia, tal como se observa notablemente en el sub iudice, es por tal motivo que esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio contra Gerardo Aranguren Fuentes, expediente No. 04-0241, sentencia No. 0139, en el que señaló lo siguiente:
“(...) el vicio de incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido por las partes, en el presente caso se configura cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma (…)” (Resaltado añadido)
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, y a los fines de determinar los límites del problema judicial, esta Alzada constata en la sentencia recurrida en apelación, que el Tribunal de la causa no emitió ningún pronunciamiento con respecto a los daños y perjuicios que la parte demandante solicitara en su escrito libelar, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, trasgrediendo en consecuencia el propósito de la motivación del fallo siendo por ende incongruente su pronunciamiento al no guardar relación con los fundamentos en que se sustento, obviando por consiguiente uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido, puesto que se infringió con el requisito que señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ante los vicios cometidos en la decisión proferida por el Tribunal de la causa este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada en fecha 25 de julio del 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, y conforme a lo establecido artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida y en tal sentido para decidir este Juzgado Superior observa:
El Código de Procedimiento Civil establece que el Juez como director del proceso, tiene como finalidad analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, ya que su labor no se limita a los hechos y al derecho por ellos invocados, debiendo en virtud del principio iura novit curia revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo, los cuales son requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia acarrearía una trasgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y el cual conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
Sobre tales disposiciones legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante, lo que sigue:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta…”. (Resaltado añadido)
En base a lo expuesto, resulta necesario precisar además que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” (Subrayado y negrilla añadidos), por lo que es potestad del juez conforme a lo establecido en la Constitución y en la Ley, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, actuar ajustado a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso; por lo que el Tribunal de la causa debe –como se señalara anteriormente- verificar que se cumplan con los presupuestos procesales, a fin de advertir si la demanda presentada resulta a la luz de lo dispuesto en el aludido artículo admisible o no, que de ser éste último el caso no habría necesidad de abrir el contradictorio.
Con respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, dejó sentado que:
“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.” (Subrayado y negrilla añadidos)
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97) (Resaltado añadido)
En atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, es preciso señalar que el juez debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, de no hacerlo puede ser verificado de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por lo que podrá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, toda vez que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público, observándose que en el escrito libelar de la presente demanda la parte demandante en su petitorio final solicitó “(…) los honorarios profesionales del abogado por el valor de la demanda la cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 295.000,00)(…)” (Resaltado añadido).
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la inepta acumulación de pretensiones en sentencia del 20 de junio de 2011, caso YVAN MUJICA GONZÁLEZ, contra CENTRO AGRARIO MONTAÑAS VERDES, donde se dejó sentando lo siguiente:
“…en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia No. 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Silbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia No. 99 del 27 de abril de 2001, expediente No. 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte…”
Del criterio jurisprudencial citado, evidencia ésta Juzgadora que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley, debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para declarar inadmisible una demanda. Resulta propicio señalar que, indubitablemente, el instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, ya que aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal, sin que existan varios juicios paralelos. De esta manera, el Legislador incluyó en el artículo 78 de la Ley Adjetiva civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones la cual dispone que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma trascrita ut supra se puede evidenciar que, la acumulación de pretensiones no es más que la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda puesto que han sido incoadas simultáneamente, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal, que de no existir es indispensable que se verifique, a los efectos de la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que las pretensiones demandadas por el actor sean contrarias entre sí o se excluyan mutuamente; b) Que las pretensiones aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyan mutuamente, una o varias de ellas no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia; y c) Que las pretensiones aún y cuando no sean contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos.
No obstante, es deber del sentenciador previo estudio de las condiciones establecidas en el precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, corroborar que toda acumulación de pretensiones efectuada no lo sea en contravención a lo que dispone la Ley, toda vez que, de ser “(…) sustanciadas y decididas simultáneamente, (…) el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería de una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable” Cfr. Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
En conclusión, la comprobación de cualquiera de los supuestos a los que alude la norma in comento conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, observándose en el caso de autos que la parte demandante pretende la Resolución de un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, situada en “EL BARBECHO” Urb. Buena Vista en la ciudad de Los Teques, del Estado Miranda, así como los “honorarios profesionales del abogado” , quedando evidenciado que el Tribunal de la causa no advirtió de que tales pretensiones resultaban excluyentes e incompatibles entre si, y que en consecuencia debían intentarse por procedimientos distintos tal como lo dispone el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, esta Juzgadora considera que debido a la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, la presente demanda por Resolución de Contrato incoada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL RAMOS MORALES, debe declararse inadmisible con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, y en virtud de la anterior declaratoria resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse con respecto a las demás defensas esgrimidas por las partes, y además de ello, proceder a realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas durante el íter procesal.Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Carlos Revolledo Huerfano, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ORLANDO RAFAEL RAMOS MORALES, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Carlos Revolledo Huerfano, inscrito en el Inpreabogado el No. 108.433. actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL RAMOS MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V- 6.456.479, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, solo en lo que respecta a la nulidad del fallo recurrido.
Segundo: SE ANULA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano ORLANDO RAFAEL RAMOS MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V- 6.456.479, contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA CRISTO REY y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 1966, bajo el No. 312.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Quinto: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/eg*
Exp. No. 13.8222.
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