REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES.

204° y 153°

N° DE EXPEDIENTE: 13-0006


SOLICITANTES:
- JOSE BENITO RODRIGUEZ APONTE, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, cédula de identidad N° 3.895.463
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.871.
- FOSFORERA SURAMERICANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de febrero de 1970, bajo el N° 18, Tomo 32-A; cuya modificación se encuentra inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el N° 9, Tomo 52-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, TAMARA MARIA SALAZAR CASTELO y DAIBEL CAROLINA MONTILLA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 34.665, 150.336 y 71.240.

ASUNTO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

I
NARRATIVA

En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió mediante acta de distribución N° 198, se recibió solicitud de homologación de transacción identificada con el número 13-0006.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla lapso alguno para providenciar sobre esta solicitud, sin embargo, el artículo 11 indica que en ausencia de disposición para realizar los actos procesales, el Juez podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano cuidando que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley.
En este sentido se observa que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de no existir el término para fijar alguna providencia, el Juez debe hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes al que se haya hecho la correspondiente solicitud.
Por tal motivo, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se indicó precedentemente, acoge el lapso de tres (03) días previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y procede de seguidas a decidir sobre lo solicitado y así se deja establecido.
II
MOTIVACION

En el día hábil de hoy, 18 de octubre de 2013, estando dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la solicitud que encabeza el presente expediente, las partes solicitaron a este Tribunal la homologación del acuerdo por pago de distintos conceptos incluyendo un accidente laboral.

Antes de proceder a decidir sobre lo peticionado, se hace necesario determinar si el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer de la presente solicitud. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la consulta de jurisdicción en solicitud de homologación de transacción laboral relacionada con enfermedad o incapacidad estipulada en la LOPCYMAT en fecha 12 de enero de 2013, interpuesta por la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON y la ciudadana DIANA DEL VALLE CARMONA BOLÍVAR sentenció:

“…En el caso de autos el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Orinoco Iron, S.C.S., y la ciudadana Diana Del Valle Carmona Bolívar e indicar que el conocimiento y trámite las solicitudes de homologación de transacciones celebradas extrajudicialmente, es decir, “transacciones celebradas sin haberse instaurado un proceso”, corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, aprecia la Sala de la lectura del documento que en dicha transacción, se incluyen conceptos propios de las prestaciones sociales y otros beneficios generados en la relación laboral que unió a las partes.
Con respecto a los conceptos laborales comprendidos en el Acta Transaccional, tales como: preaviso, antigüedad legal acumulada, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades -entre otros-, resulta necesario traer a colación el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
De la norma parcialmente transcrita se aprecia que los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que, en el caso de autos, la transacción suscrita entre la trabajadora y el patrono es de índole laboral y tiene por objeto el pago de conceptos relacionados con las prestaciones sociales; no obstante, aunque fue celebrada extrajudicialmente, esto es, no tiene carácter contencioso, en principio y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción.
Sin embargo, en virtud del principio in dubio pro operario consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de la Inspectoría del Trabajo) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada.
Sobre la base de lo antes señalado concluye la Sala que nada obsta para que en el caso concreto pueda homologarse en sede jurisdiccional, la transacción laboral presentada. De allí que estime la Sala que, en el asunto bajo análisis, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir; por tanto, corresponde al Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, pronunciarse respecto a la homologación de la transacción suscrita entre las partes. Así se declara…” (Subrayado del Tribunal).

Del criterio transcrito se observa, que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer sobre una solicitud de homologación de transacción laboral.

Así mismo, se destaca que en una decisión anterior, dictada el 23 de abril de 2012, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en el expediente R.C. N° AA60-S-2011-000278 indicó:

“Del mismo modo, es pertinente examinar el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002 que establecen:
Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
De las normas antes transcritas, se evidencia que el Legislador atribuyó competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, en protección de los derechos e intereses que le corresponden a toda persona en su condición de trabajador y respecto a los cuales se haya hecho titular en virtud de una relación laboral, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y dentro de la cual, necesariamente, se incluyen todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.
Ahora bien, resulta importante señalar que el proceso que actualmente rige la jurisdicción laboral, se encuentra inspirado en la estimulación por parte de los operadores de justicia de los medios alternos de resolución de conflicto, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual impulsa la incorporación de los mismos, como una alternativa para dirimir las controversias, ello en procura de obtener una verdadera justicia social.
Una de las formas comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, es precisamente la transacción, como mecanismo de autocomposición procesal que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se conceden recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.
Es de destacar que, cuando el Legislador patrio hace mención al funcionario público ante quien se presentará la transacción laboral para su homologación, hace alusión, indistintamente, al Juez (a) o Inspector (a) del Trabajo competente, por lo que dicha decisión puede ser tomada en sede administrativa o judicial (vid. Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento).
En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. Así se decide.

Lo transcrito indica que los tribunales laborales si podemos conocer de las homologaciones a transacciones aun cuando verses sobre materias relativas a salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Por tal motivo, en el presente caso, aun cuando según lo alegado por las partes existe un accidente laboral, este Juzgado acogiendo los criterios transcritos, concluye que el poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer la solicitud de homologación planteada.

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer y decidir sobre la solicitud presentada, antes de emitir pronunciamiento sobre lo pedido, quien suscribe estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siendo la presente una solicitud no contenciosa que conlleva un contrato de transacción extraprocesal, se hace necesario determinar conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Las Trabajadoras y Los Trabajadores lo relativo a la Irrenunciabilidad de los Derechos laborales el cual expresa:

“Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convencimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Por otra parte se destaca que en relación a las transacciones laborales en materia de salud, el artículo 19 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo expresa:

“Artículo 19: Solo es posible la transacción en materia de salud seguridad, condiciones y Medio Ambiente del trabajo siempre que:
1.-Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidades de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe parcial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito
5.- Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos… (…)” (Subrayado del Tribunal).


De lo transcrito se observa que la ley señala la posibilidad que existe de transacción en materia de seguridad social siempre que el monto recibido por el trabajador sea como mínimo el fijado por el organismo competente.

Ahora bien, se observa del contenido del acuerdo extrajudicial presentado, que las partes alegan que el trabajador ciudadano JOSE BENITO APONTE RODRIGUEZ, ceso en sus funciones el 23 de septiembre de 2013, siendo su último salario integral la cantidad de doscientos ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 208,74) y deja expresado que esta conforme con los montos recibidos de la empresa y con el monto ofrecido en el presente procedimiento luego del descuento de los adelantos recibidos; afirmación aceptada por ambas partes para fijar de manera irrevocable, un arreglo total y definitivo de todos los conceptos.

Así las cosas, el caso que nos ocupa contiene una solicitud no contenciosa, sobre un contrato de transacción extraprocesal, es importante observar que la Transacción celebrada por las partes fuera de un juicio, debe como requisito esencial para su validez a los fines de que surta efectos ante terceros, contener expresados en el texto del documento los derechos que correspondan a cada una de las partes en especial los que detenta el trabajador, de forma que pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción le genera.

Aunado a ello, y como requisitos formales deben señalarse en el escrito las posiciones que cada una de las partes asume y que se entiende son contrarias, para concluir haciéndose mutuas concesiones, aceptando y acordando un monto transaccional señalado y convenido por ambas partes, y de esta forma proceder a su homologación.

Ahora bien, de la afirmación de las partes se observa que manifestaron la existencia de un accidente de trabajo y aun cuando no había sido cuantificado por el ente competente, pretendían llegar a un acuerdo para evitar futuros litigios.

En este aspecto, se destaca que en relación a las transacciones laborales en materia de salud, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tal como arriba se indicó, señala que, aun cuando existe la posibilidad que existe de transacción en materia de seguridad social, siempre que el monto recibido por el trabajador sea como mínimo el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Vistas las consideraciones anteriores, y siendo que las transacciones laborales como excepción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pueden ser suscritas cuando cumple con los requisitos señalados anteriormente, y en el caso de autos, siendo que las partes señalan la inexistencia de cuantificación del accidente indicado por el organismo competente, se destaca que aún cuando las partes manifiesten su intención de resolverlo de tal manera, tal certificación es un requisito indispensable para proceder a la homologación de las transacciones laborales relacionadas tal como lo establece el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al expresar que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe parcial realizado al efecto, monto que no se encuentra determinado, y que no puede ser cotejado con el fijado como monto transaccional en el documento presentado, e consecuencia le resulta forzoso a este Tribunal negar la solicitud de homologación presentada en fecha 14 de octubre de 2013 y así se decide.


SEGUNDO

Por otra parte, en relación a las transacciones extrajudiciales el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en la causa interpuesta por PABLO EMIGDIO SALAS, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en fecha seis (06) días del mes de mayo del año 2004, en el expediente 2004-000191 señalo:

“…Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. ..
…En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación…”.


En esta decisión se ratifica que el contenido de una transacción debe ser lo mas clara posible para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas de la misma.

De la revisión de las actas procesales, se observa que en la solicitud, las partes dentro de sus alegatos manifestaron lo siguiente:

“… solicitamos como medio alterno para la solución de los conflictos, la intervención del Tribunal competente, a los fines de mediar para llegar a una resolución en cuanto al monto a indemnizar por concepto de accidente laboral, evitando así un proceso judicial, puesto que la empresa ofrece la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 444.179,53), como indemnización total y definitiva, y dado que el ente encargado hasta la presente fecha no ha cuantificado el accidente laboral, estando las partes interesadas en finalizar tanto el derecho al pago que asiste al trabajador, como el deber de pagar que tiene la entidad de trabajo, y estando el extrabajador conforme con el monto propuesto, es por lo que solicitamos la intervención mediadora del Tribunal, en los términos que a continuación expresamos, pero por ser materia de orden público consideramos imprescindible, que el órgano jurisdiccional competente conozca y homologue los pagos tanto recibidos como por recibir, para evitar controversias innecesarias a futuro, por lo que solicitamos se fije una Audiencia Conciliatoria a la brevedad posible, quedando el acuerdo en los siguientes términos, a saber: (…)
Pagos Realizados
(…)
Primero: 1.185 días por la prestación de antigüedad… que asciende a la cantidad de ciento treinta y dos mil quinientos setenta y seis bolívares (Bs. 132.576,00)...
Segundo: 270 días adicionales fraccionados por año de servicios… que asciende a la cantidad de cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 56.359,80)…
Tercero: Los intereses calculados de acuerdo a la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para tales fines lo que asciende a la cantidad de ciento veintitrés bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 123,77)…
Cuarto: 60 días por concepto de utilidades fraccionadas… lo que equivale a un monto de diez mil novecientos cuatro bolívares cuarenta céntimos (Bs. 10.904,40)…
Quinto: 60 días por concepto de vacaciones fraccionadas… que asciende a la cantidad de seis mil doscientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.262,20)…
Sexto: 20 días de bono vacacional fraccionado… lo que asciende a la cantidad de seis mil cincuenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6.053,46)…
Séptimo: 6 sábados en vacaciones… lo que asciende a la cantidad de mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.252,44)…
Octavo: 6 domingo en vacaciones… que asciende a la cantidad de mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.252,44)…
Noveno: 60 días de complemento de utilidades por un monto de diez mil novecientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.904,40)…
Décimo: 60 días por concepto de indemnización artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por cambio de régimen por un monto de ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 198,45).
Décimo Primero: 60 días por concepto de bono de transferencia artículo 666 de le Ley Orgánica del Trabajo, por cambio de régimen por un monto de ciento noventa y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 193.87).
Décimo Segundo: Bonificación especial de pago único por firma de Contrato Colectivo por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00)…
Décimo Tercero…: Deducciones de Ley… por la cantidad de ochenta y siete mil treinta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 87.032,06)…
OFERTA DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL.
Único: En la renuncia, el trabajador hace el reclamo del pago de una indemnización por varios accidentes laborales, ocurridos en las fecha: 03 de septiembre de 2010 y 02 de mayo de 2012, accidentes que requirieron de intervención quirúrgica, y quedó con una incapacidad total para el trabajo, solicitó del ente competente, desde hace mas de un año, que se le cuantificada la indemnización a recibir, pero el caso en que aún no hay pronunciamiento y pro ser un derecho irrenunciable y requerir con urgencia el pago pro este concepto, es por lo que solicitamos la intervención del tribunal competente en materia laboral en función de mediación y conciliación, a los fines de que conozca de esta SOLICITUD, puesto que la entidad de trabajo, OFRECE LA CANTIDAD DE UCATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL LCIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 444.179,53) cantidad que representa según los cálculos de la empresa, más de cinco (5) años de salarios, que equivalen a un mil ochocientos (1.800) días a razón del salario integral diario aceptado por las partes de doscientos ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 208.74) cantidad que le urge recibir y que el patrono tiene en cheque de gerencia girado a favor del ciudadano JOSE BENITO RODRIGUEZ APONTE, y identificado, pero al ser un derecho irrenunciable y no obtener el debido pronunciamiento del órgano competente, olas partes interesadas solicitan la intervención a los fines de que el Tribunal, previa exposición de las partes, HOMOLOGUE LOS PAGOS YA EFECTUADOS AL EXTRABAJADOR, POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES Y POR INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL, PAGO QUE SE HARA EN LA AUDIENCIA CONCILIATORIA AQUÍ SOLICITADO, ESCUCHANDO PREVIAMENTE A LAS PARTES… (Subrayado y mayúscula de los solicitantes).

Se destaca que en dentro de los mismos aspectos señalado, se indicó el salario con el que le estaba siendo cancelado cada uno de los conceptos.

De lo transcrito se observa que la parte demandada solicitó a este Tribunal la homologación del acuerdo por pago de distintos concretos incluyendo un accidente labora.

Así mismo, junto con el escrito contentivo de la solicitud consignaron como anexo un escrito con el contenido de la transacción en el indicó se indicó parcialmente lo siguiente:

“(…). Señalado lo anterior, el trabajado está de acuerdo con el monto presentado por el patrono, quien le cancela la cantidad de Bs. 155.820,47 pro concepto de prestaciones sociales, lo que incluye todos los conceptos derivados de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre Fosforera Suramericana, C.A. y el Sindicato de Trabajadores al Servicio de Fosforera Suramericana, C.A., vigente a saber:
Primero: 1.185 días por la prestación de antigüedad… que asciende a la cantidad de ciento treinta y dos mil quinientos setenta y seis bolívares (Bs. 132.576,00)...
Segundo: 270 días adicionales fraccionados por año de servicios… que asciende a la cantidad de cincuenta y seis mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 56.359,80)…
Tercero: Los intereses calculados de acuerdo a la Tasa publicada por el Banco Central de Venezuela para tales fines lo que asciende a la cantidad de ciento veintitrés bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 123,77)…
Cuarto: 60 días por concepto de utilidades fraccionadas… lo que equivale a un monto de diez mil novecientos cuatro bolívares cuarenta céntimos (Bs. 10.904,40)…
Quinto: 60 días por concepto de vacaciones fraccionadas… que asciende a la cantidad de seis mil doscientos sesenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.262,20)…
Sexto: 20 días de bono vacacional fraccionado… lo que asciende a la cantidad de seis mil cincuenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 6.053,46)…
Séptimo: 6 sábados en vacaciones… lo que asciende a la cantidad de mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.252,44)…
Octavo: 6 domingo en vacaciones… que asciende a la cantidad de mil doscientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.252,44)…
Noveno: 60 días de complemento de utilidades por un monto de diez mil novecientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 10.904,40)…
Décimo: 60 días por concepto de indemnización artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por cambio de régimen por un monto de ciento noventa y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 198,45).
Décimo Primero: 60 días por concepto de bono de transferencia artículo 666 de le Ley Orgánica del Trabajo, por cambio de régimen por un monto de ciento noventa y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 193.87).
Décimo Segundo: Bonificación especial de pago único por firma de Contrato Colectivo por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00)…
Décimo Tercero…: Deducciones de Ley… por la cantidad de ochenta y siete mil treinta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 87.032,06)…”

De lo trascrito se observa que el escrito de transacción no contempla la indemnización por accidente de trabajo indicada en el escrito mediante el cual solicitan la homologación.

Resumiendo numéricamente lo señalado por los solicitantes tenemos:


Concepto Concepto Concepto
Señalado (Solicitud) (Transacción)
Indemnización 666 193,87 392,32
Antigüedad - 108 - L.O.T 188.935,80 188.935,80
Intereses sobre Antigüedad 123,77 123,77
Utilidades Devengadas 21.808,80 21.808,80
Bono Vacacional Devengado 6.053,46 6.053,46
Vacaciones Devengadas 6.262,20 6.262,20
Días Adicionales de Vacaciones 2.504,88 2.504,88
Bono por firma de contrato 70.000,00 70.000,00
Total 295.882,78 296.081,23
Deducciones
Ince 109,40 109,40
Anticipo de Prestaciones Sociales 47.394,00 47.394,00
Anticipo corte de cuenta 98,70 98,70
Anticipo de cheque S.S.O. 34,23 34,23
Abono a Prestaciones Sociales 39.100,00 39.100,00
Total deducciones 86.736,33 86.736,33
En escrito 87.032,06 87.032,06
Diferencia 208.850,72 209.049,17

Accidente Laboral 375.732,00 0,00
Oferta 444.179,53 444.179,53


Se destaca del cuadro anterior que en el escrito transaccional propiamente dicho no se contempla monto alguno por accidente de trabajo, tal como si se contempla en el escrito contentivo de la solicitud.

Por tal motivo acogiendo el criterio arriba transcrito, quien suscribe considera que no existe suficiente claridad en los conceptos a ser transados, según la solicitud de las partes. En consecuencia, también por este motivo, se niega la homologación

Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, y siendo que las transacciones laborales como excepción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pueden ser suscritas cuando cumple con los requisitos señalados anteriormente, y en el caso de autos, siendo que las partes señalan la inexistencia de cuantificación del accidente indicado por el organismo competente, se destaca que aún cuando las partes manifiesten su intención de resolverlo de tal manera, tal certificación es un requisito indispensable para proceder a la homologación de las transacciones laborales relacionadas tal como lo establece el articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al expresar que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe parcial realizado al efecto, monto que no se encuentra determinado, y que no puede ser cotejado con el fijado como monto transaccional en el documento presentado, e consecuencia le resulta forzoso a este Tribunal negar homologación de la transacción, presentada por solicitud de las partes en fecha 14 de octubre de 2013 y así se decide.

III
DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de homologación interpuesta por el ciudadano JOSE BENITO RODRIGUEZ APONTE y FOSFORERA SURAMERICANA, C.A. y en consecuencia se desecha la solicitud.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el espacio Regiones, sección Miranda.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes octubre de del mes de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 13-0006
CRS/jm