REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154°
Sentencia Interlocutoria





PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1957, bajo el Nº 31, tomo 11-A.-

ABOGADO ASISTENTE
DEL RECURRENTE: Abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 73.260.-


TERCERO BENEFICIARIO
DEL ACTO, RECURRENTE
EN APELACIÓN: ciudadano ASDRUBAL GERMAIN LUGO MESA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.730.031.-

MOTIVO DEL RECURSO DE
APELACIÓN: CONTRA AUTO DE ADMISION DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 040-2013 DE FECHA DE 02 DE JULIO DE 2013 EMITIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

. EXPEDIENTE No. 2075-13
ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el representante judicial de la parte recurrente abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 73.260, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, que declaró la inadmisión del Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 02 de Julio de 2.013, consistente en la Providencia Administrativa Nº 040-2013. La parte recurrente, ejerció el recuso de apelación dentro del lapso previsto en la norma.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO PRINCIPAL

El recurso de nulidad va dirigido a anular la Providencia Administrativa Nº Nº 040-2013, de fecha 02 de Julio de 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL GERMAIN LUGO MESA, titular de la cedula de identidad N° V-12.730.031, contra la Sociedad Mercantil LA LUCHA, C.A.

DE LA DECISION RECURRIDA
OBJETO DE LA INCIDENCIA

En fecha, 20 de septiembre de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, inadmitió el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil LA LUCHA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 040-2013., de fecha 02 de Julio de 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por no conjuntamente con el libelo la certificación de la Inspectoría del Trabajo sobre el cumplimiento efectivo, o no, de la Providencia Administrativa, situación esta a que hace referencia el artículo 425, numeral 9º de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores. Todo ello con base a las disposiciones contenidas en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
DE LA COMPETENCIA

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que sobre la decisión que declare la admisibilidad del Recurso de Nulidad dictado en primera instancia se da apelación en un solo efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Siendo que el auto de admisión, esta definido como aquel acto jurisdiccional que solo fija el inicio del proceso, otorgándole la validez y para su continuación, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad, esta decisión del Juez aunque no resuelven el fondo del litigio, es susceptible de apelación como lo establece la norma será oída libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales o actuaciones arbitrarias.
Así las cosas, siendo esta causa materia de competencia de esta alzada para el conocimiento de la apelación contra los autos de inadmisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Hay que precisar que la apelación está dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la inadmisión del recurso de nulidad.
De esta forma se observa que los artículos 33, ordinal 6º y 35 ordinal 4º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen los requisitos que se requieren para la admisión de la demanda de nulidad, siendo dichos documentos indispensables para verificar su admisibilidad, es decir aquellos, donde se derive el derecho reclamado, normas estas en las cuales se fundamentó el Juez aquo, para fundamentar su inadmisibilidad, al considerar como documento fundamental, la certificación por parte del inspector del Trabajo del efectivo cumplimiento de la providencia administrativa, es decir, el reenganche, pago de los salarios caídos o sea, la restitución de la situación jurídica infringida, el cual según su criterio no consta en las actuaciones, en atención a la norma contenida en el artículo 425, ordinal 9º de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores.
Con relación a la interpretación de esta norma sustantiva, se precisa de su contenido la observancia por parte los tribunales del trabajo competentes, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, en los casos de interposición de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las decisiones del Inspector del Trabajo en materia de reenganche, so pena, de no darles curso hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique, lo cual es necesario interpretar bajo la regla de la lógica racional dicha norma, siendo necesario para ello, que no debe circunscribirse a la interpretación literal y restrictiva del contenido del supuesto normativo y abstracto, que define el hecho regulatorio incluido en la norma legal, la cual en este caso, corresponde al numeral 9º del artículo 425, sino que debe encuadrarse en el contexto que sean cónsonos con los principios constitucionales de la interpretación o aplicación de la hermenéutica jurídica, legales, jurisprudenciales y doctrinales, para su adaptación al contexto socio político actual en razón de ello, es importante destacar el contenido del artículo 94 de eiusdem, cuyo extracto del tenor siguiente:
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

De la norma anteriormente transcrita encuadrada en el contexto de la protección de la inamovilidad laboral, señala la limitación para ejercer el derecho de acción contra los actos, providencias o resoluciones de la autoridad del poder popular en materia de Seguridad del Trabajo y de la Seguridad Social, sin previo cumplimiento del acto administrativo. De igual forma se evidencia que el Decreto que amplió la inamovilidad prevista en esta Ley, señala en su artículo 6 lo siguiente.
Artículo 6°. Al patrono o patrona que obstaculice o desacate la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad laboral, se le impondrán las medidas y sanciones previstas en la Ley.
Los Tribunales del Trabajo no darán curso a recursos administrativos de nulidad, hasta tanto se cumpla la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En atención a ello, considera importante esta alzada, traer a colación parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en fecha 5 de abril de 2.013, donde se analiza el contenido del ordinal 9º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores cuyo texto parcial es como sigue:
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión. (Negrillas del Superior)

En razón de las anteriores consideraciones y de la interpretación conjunta de dichas disposiciones y el criterio contenido en el fallo parciamente trascrito, se deduce, que la intención del legislador es la de ejercer coacción frente al patrono para que cumpla de manera efectiva con los actos administrativos tendentes a la protección del derecho de inamovilidad laboral, lo cual se materializa con la constancia o certificación que otorgue el funcionario del trabajo de su cumplimiento, y que puede manifestarse en distintas formas, como lo es la constancia en el propio acto de ejecución o a través de una certificación expedida por el inspector, en atención del principio antiformalista contenido en el artículo 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es decir, certificar que el patrono de cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida, para poder recurrir de nulidad ese acto administrativo la parte perdidosa o que sienta lesionados sus derechos por el pronunciamiento de la administración pública, siendo procedente establecer que igualmente se puede acreditar a los autos un medio idóneo emitido por el ente administrativo que permita hacer ver al Tribunal que para la fecha de la interposición del recurso, está cumplida la Providencia Administrativa en sus dos vertientes la obligación de hacer (reenganche) y la obligación de dar (pago de salarios caídos).

Al respecto, consta en autos claramente, consignación de copia simple de acta de ejecución forzosa emanada de la Inspectoría del Trabajo cursante a los folios 63 y 64 del expediente, donde se demuestra que fecha 18 de julio de 2013, la parte recurrente dio cumplimiento del acto recurrido, providencia administrativa Nº. 040-2013 de fecha 02 de julio de 2013, que, a criterio de este Juzgador, constituye certificación suficiente su cumplimiento. A criterio amplio que mantiene este Tribunal Superior, para admitir este tipo de recurso.
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, consecuente con los principios legales y constitucionales de acceso a la justicia; revoca la decisión de fecha 20 de septiembre de 2.013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, por lo que forzosamente se ordena la admisión del recurso de nulidad contra la provincia administrativa de fecha 02 de julio de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, previa revisión por el Tribunal de los demás requisitos que exigen las normas que lo regulan, y así se decide.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 73.260, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques Miranda con Sede en los Teques SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 20 de septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques.- TERCERO: SE ORDENA la admisión de la demanda previa revisión por el Tribunal de los demás requisitos que exigen las normas que lo regulan, para su trámite de Ley. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecisiete (17) del mes de Septiembre del año 2013. Años: 203° y 154°.-


EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/evz*
EXP N° 2075-13