REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: 5071-12.
PARTE ACTORA: YONSEN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.277.381.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Mariano Giannantonio Hernández, Herman Vásquez y Tahidee Guevara, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 158.313, 35.213 y 99.059, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INCOFF, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 26 de agosto de 1991 bajo el N° 184, Tomo III, folios 224 al 228.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
Lucy Victoria Ramos Montilla, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.476.
MOTIVO:
SENTENCIA: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Yonsen Márquez, en fecha 28 de noviembre de 2012, la cual fue ampliada el 07 de enero de 2013, siendo ésta admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas el día 09 de noviembre de 2013, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 11 de enero del corriente año, la empresa demandada fue debidamente notificada de la instauración de la acción incoada en su contra.
En fecha 29 de enero de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 29 de abril del corriente año, sin que se lograse el advenimiento, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, en conformidad a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda. acto que realizara la empresa accionada en fecha 07 de mayo de 2013.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes y previo la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente, en fecha 19 de septeimbre de 2013, fue presentado por ante este órgano jurisdiccional, escrito suscrito por el ciudadano accionante Yonsen Márquez, asistido por la abogado Mariano Giannantonio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 158.313, quien funge como su apoderado judicial, y por la profesional del Derecho Lucy Ramos, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, Incoff, C.A., mediante el cual exponen el acuerdo transaccional alcanzado entre ellos. En efecto, las partes acordaron poner fin al proceso mediante un pago total por la cantidad de Bs. 220.000,00, por conceptos de indemnizaciones por accidente de trabajo, prestaciones sociales y otros beneficios laborales que se especificaron en el punto 6 del acuerdo transaccional, el cual se efectuó en forma espontánea, a través de un pago único realizado mediante cheque identificado con el N° 71000166, girado contra la cuenta N° 01710013196000520123, de la entidad financiera Activo Banco Universal, fechado 18 de septiembre de 2013, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a su homologación, este tribunal, a los fines verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, observa lo siguiente:
En primer lugar constata este juzgador que el acuerdo mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, evidenciándose del mismo que ambas partes estaban debidamente asistidos de abogados, facultados para transigir, y manifiestan recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente juicio, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, de igual forma en la manifestación escrita del acuerdo, la demandante actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, de manera que, el escrito transaccional cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, de acuerdo al contenido que se desprende de la misma, dándose cumplimiento así al primer supuesto para impartir la homologación solicitada. Así se establece.
De igual forma se evidencia de los autos, que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en dicho acuerdo. Así se deja establecido.
Ante lo establecido, igualmente se puede constatar que en el acuerdo transaccional expresa la manifestación de voluntades presentada ante un juez del trabajo, el cual es un funcionario competente para impartir la homologación de la referida transacción. Así se deja establecido.
En el orden de las ideas anteriores y comoquiera que las pretensiones deducidas en juicio no han sido objeto de sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, sino que representan meras expectativas de derechos litigiosos; quien la presente decide considera ajustado a Derecho el acuerdo transaccional propuesto, tomando en consideración que los tribunales del trabajo tienen competencia para homologar este tipo de acuerdos transaccionales que versen sobre materia de higiene y seguridad en el trabajo, tal y como fue determinado por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, en sentencia N° 321 de fecha 23 de abril de 2012. Así se establece.
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en el presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional propuesto para poner fin al proceso que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, incoara el ciudadano YONSEN MÁRQUEZ, en contra de la sociedad mercantil INCOFF, C.A., ambos plenamente identificados supra, mediante el cual se acordó un pago total por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 220.000,00), por conceptos de indemnizaciones por accidente de trabajo, prestaciones sociales y otros beneficios laborales que se especificaron en el punto 6 del acuerdo transaccional; el cual se efectuó en forma espontánea, a través de un pago único realizado a favor del ciudadano accionante, mediante cheque identificado con el N° 71000166, girado contra la cuenta N° 01710013196000520123, de la entidad financiera Activo Banco Universal, fechado 18 de septiembre de 2013.
No hay condenatoria en costas, en conformidad a lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA.
Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA.
Expediente N° 5071-12.
DQT/JA.-
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