REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 5312-13

PARTE ACCIONANTE: LUIS DANIEL VARGAS PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.753.564.-

APODERADO JUDICIAL: OVIDIO PEREZ PRADA y GUSTAVO PINTO GUARAMATO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.241 y 25.663, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL VENEZUELA. Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 54, Tomo 475-A-VII, de fecha 17-01-2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO

SENTECIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio con la demanda por cobro de indemnización por despido, incoada por el ciudadano LUIS DANIEL VARGAS PALACIOS, representado por los abogados OVIDIO PEREZ PRADA y GUSTAVO PINTO GUARAMATO, en contra del demandado CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL VENEZUELA la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 26-04-13, se ordeno despacho saneador en fecha 30-04-2013, subsano en fecha 13-05-2013 y fue admitida en fecha 15-05-2013, ordenándose librar exhorto con sus respectivos carteles de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha 13-06-2013, consignado dicho exhorto en el presente expediente en fecha 03 julio de 2013, la Secretaria Certificó en fecha 23-07-2013.-

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, compareció OVIDIO PEREZ PRADA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.241, representando al ciudadano LUIS DANIEL VARGAS PALACIOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.753.564 y por la parte demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. Inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 54, tomo 475-A-VII, en fecha 17 de enero de 2005. Este Juzgado deja expresa constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con tres (03) folios útiles en anexo. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 a.m…”


En la demanda intentada por el ciudadano LUIS DANIEL VARGAS PALACIOS por cobro de indemnización por despido, en contra de la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL VENEZUELA, reclama lo siguiente:

Reclama el ex trabajador la cantidad de (Bs. 59.475,08) por concepto de indemnización de despido (art. 92 LOTTT), el pago de la indexación monetaria. Así mismo, señala en su libelo que devengo un último salario integral diario de (Bs. 413,02), su fecha de ingreso fue el 30-03-2011 y su fecha de egreso fue el día 15-02-2013, alega el ex trabajador que su retiro fue injustificado por cuanto no incurrió en ninguna causal de despido y que la obra no había culminado.

Así mismo, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.
Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por el accionante en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitido lo siguiente:

a) Existió un contrato para una obra determinada entre el ciudadano LUIS DANIEL VARGAS PALACIOS y la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL VENEZUELA.
b) El demandante prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del 30 de marzo de 2011.
c) Que la fecha de la terminación del vínculo laboral fue el 15 de febrero de 2013.-
d) El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días.-
f) El último salario integral diario devengado por el ex trabajador fue tomado de la liquidación final cursante al Folio 13. Salario diario promedio Bs. 235,00, alícuota de utilidades (Bs. 69,94) y alícuota de Bono Vacacional (Bs. 39,87) dando un total de (Bs. 344,80).-
g) El ex trabajador ejercía el cargo de obrero de 1era.
h) Que fue despedido antes del culminar la obra.

En consecuencia, por lo antes señalado se acuerda la solicitud de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Al haber operado la admisión de los hechos quedado admitido el hecho referente a que el accionante fue despedido injustificadamente, es por lo que resulta procedente el pago de la indemnización prevista en artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual señala lo siguiente “…En caso de terminación de la relación laboral de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”. Ahora bien como quiera que el ex trabajador había laborado para la empresa desde 30 de marzo de 2011, hasta 15 de febrero de 2013, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días, y de conformidad con clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 le corresponden 146 días x salario integral Bs. 344,80 = CINCUENTA Y NUVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 59.475,08).- ASI SE ESTABLECE.

CORRECCIÓN MONETARIA

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará un experto contable, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, el 13 de junio de 2013, para el concepto laboral acordado, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, de lo acordado en la presente decisión. Así se establece.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de el demandante DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS DANIEL VARGAS PALACIOS, en contra de la demandada CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA S.A. SUCURSAL VENEZUELA, ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y NUVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 59.475,08).- por concepto de indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, al dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° 5312-13
CVC/CG.