REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º



En horas de Despacho del día de hoy, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoado por el ciudadano MAYKEL ALEXANDER TRIAS DAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.805.852, en contra de la demandada “DROGUERIA NENA C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 76, Tomo JDO1, de fecha 24 de abril de 1975.. Compareció por la demandada la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.223., en su carácter de Apoderada Judicial. Según poder que consigna en este acto constante de cuatro (04) folios útiles para ser agregado al expediente y forme parte de las actas procésales. Ahora bien este Juzgado deja expresa constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y por cuanto el interés procesal lo tiene el demandante es por lo que este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISÓN, es todo, Término, siendo las 11:35. a.m. En esta misma fecha se publica la referida sentencia.
LA JUEZ


Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. LORENA MEDINA
Expediente N° 5423-13
CVCT/SC.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 5423-13


PARTE DEMANDATE

MAYKEL ALEXANDER TRIAS DAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.805.852

APODERADOS JUDICIALES

ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.971 y 111.371, respectivamente.

DEMANDADA:


“DROGERIA NENA C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 76, Tomo JDO1, de fecha 24-04-1975.



MOTIVO:
ENFERMEDAD PROFESIONAL-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


En horas de Despacho del día de hoy, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoado por el ciudadano MAYKEL ALEXANDER TRIAS DAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.805.852, en contra de la demandada “DROGUERIA NENA C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 76, Tomo JDO1, de fecha 24 de abril de 1975.. Compareció por la demandada la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, Venezolana, mayor de edad de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.223., en su carácter de Apoderada Judicial. Según poder que consigna en este acto constante de cuatro (04) folios útiles para ser agregado al expediente y forme parte de las actas procésales. Ahora bien este Juzgado deja expresa constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y por cuanto el interés procesal lo tiene el demandante es por lo que este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, señala el artículo 130 eiusdem “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá a acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

Además, ha señalado la Doctrina que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

Por lo anteriormente expuesto y visto que el demandante no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial es por lo que se, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, incoado por el ciudadano MAYKEL ALEXANDER TRIAS DAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.805.852 en contra de la demandada “DROGERIA NENA C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 76, Tomo JDO1, de fecha 24-04-1975.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES


LA SECRETARIA


Abg. LORENA MEDINA
Nota: En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. LORENA MEDINA

Exp. N° 5423-13
CVCT/CG