REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: 5370-13

PARTE ACCIONANTE: ISVELIA LISET GARCIA MONGES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.297.068.-

APODERADAS JUDICIALES: LILIBETH NASPE,, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS y CLAUDIA CASTRO, YDALMI DEL VALLE FARIAS, PROCURADORES ESPECIALES DE TRABAJADORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.038 y 156.970 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARENA SPORT BOUTIQUE C.A, Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Tomo 21, de fecha 13-04-2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente juicio con la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana , ISVELIA GARCIA representado por su abogada ROSMAIRA CAMPOS, en contra de la demandada ARENA SPORT BOUTIQUE C.A., la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 24-05-2013, admitida en fecha 27-06-2013, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, en y la cual fue debidamente notificada en fecha 22-07-2013, la Secretaria Certifico el 02 de agosto de 2013, concediéndole un (01) día como termino de distancia.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa esta Juzgadora a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

“…En horas de Despacho del día de hoy, veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, compareció la Procuradora de Trabajadores ROSMAIRA CAMPOS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.815, representando a la ciudadana ISVELIA LISET GARCIA MONGES venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº 12.297.068 parte demandante, y por la parte demandada ARENA SPORT BOUTIQUE inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 21, tomo 13 A sdo, en fecha 13-04- 2012. Este Juzgado deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente la parte actora consigna un escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con tres (03) folios en anexos. Estando ambas partes identificadas en autos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy para dictar el fallo definitivo, en aplicación por analogía de los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-02-2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado se ordena agregar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo es aras de dar cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 26 y la 49 ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:35 a.m.-



En la demanda intentada por la ciudadana ISVELIA GARCIA, por cobro de prestaciones sociales, en contra de la demandada ARENA SPORT BOUTIQUE C.A.reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

Antigüedad: BS. 1.596,00, utilidades Bs. 712,50, vacaciones y bono vacacional fraccionadas Bs. 712,50, indemnización por antigüedad: Bs.1.596; Beneficio de alimentación Bs. 1.712,00, el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria. Así mismo, señala en su libelo que devengo un último salario diario de (Bs. 26,26) diarios, su fecha de ingreso fue el 15-01-2012 y su fecha de egreso fue el día 05-05-2012, alega la ex trabajadora que fue despedida injustificadamente.

Así mismo, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.
Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por el accionante en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitido lo siguiente:

a) Existió una relación de trabajo entre la ciudadana ISVELIA GARCIA y la demandada ARENA SPORT BOUTIQUE C.A.
b)La demandante prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del 15-01-2012.
c) Que la fecha de la terminación del vínculo laboral fue el 05-05-2012
d) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales que corresponden a la ex trabajadora por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
e) El tiempo ininterrumpido de trabajo fue de tres (03) meses y veinte (20) días.-
f) EL salario devengado por la ex trabajadora era de (Bs. 665,00) semanal (Bs. 95,00) noventa y cinco diarios.
g) La ex trabajadora ejercía el cargo de VENDEDORA.
h) Que cumplía un horario LUNES A SABADO de 9:00 A.M A 1:00 P.M Y DE 3:00 P.M. A 6:00 PM.

SALARIO INTERGAL: A.U: 3.95, A.B.V: 1.84 + Bs. 95,00 = (Bs. 100,79) diario. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, por lo antes expuesto esta Juzgadora llega a la convicción que a la ex trabajadora le corresponden los siguientes conceptos laborales:

ANTIGÜEDAD de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días por el salario integral de (Bs. 100,79) dando un total de MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.511,85). ASI SE ESTABLECE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con los artículos 219 Y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 5,49 días x (Bs. 95,00) dando un total de QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 521,55). ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de corresponde 3,75 días x (Bs. 95,00) dando un total de TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 326,25).- ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Bono de Alimentación, se desprende las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionante laboraba LUNES A SABADO de 9:00 a.m. 1:00 Pm, correspondiéndole para el periodo del 15-01-12 al 05-05-2012, veintidós (83) cesta tickets, en base al 0,25%, por la unidad tributaria de (Bs. 107,00) le corresponde DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.220,25). ASI SE ESTABLECE.

7.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Conforme al numeral 1° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, le corresponden 10 días a razón del último salario integral diario devengado por la trabajadora (Bs.- 100,79 ) es decir, la cantidad de MIL SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.007,90).- ASI SE ESTABLECE.

8.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con el literal “A” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, le corresponde 15 días a razón del último salario integral diario devengado por la trabajadora (Bs. 100,79), es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.511,85). ASI SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto corresponde a la parte demandada pagar a la ciudadana, ISVELIA GARCIA la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.206,65). ASI SE ESTABLECE.-.

Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 05-05-2012, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434, de fecha 10/07/03. Así se decide.

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde 05-05-2012, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el veintidós (22) de julio de 2013 (folio 38 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o por fuerza mayor. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, ISVELIA LISET GARCIA MONGES en contra de la demandada “ARENA SPORT BOUTIQUE C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana ISVELIA GARCIA la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.099,65) monto que comprende los conceptos laborales indicados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los intereses vencidos y no pagados, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA
LORENA MEDINA
Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
LORENA MEDINA
Expediente N° 5370-13
CVC/lm.