REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 30.201
PARTE QUERELLANTE: CARLOS ALBERTO SANTANA HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.371.404, debidamente asistido por la Defensora Pública Ginette Serrano Alfonzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.000.
PARTE QUERELLADA: VICENTE SALAZAR SADER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.721.242, asistido por el abogado en ejercicio Antonio José Legorburu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.925.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.371.404, en contra del ciudadano VICENTE SALAZAR SADER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.721.242, toda vez que afirma que el mencionado ciudadano se presentó en el inmueble ubicado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Sector Las Minas, Calle Aragua, cercano al Galpón de la Cerámica, frente a la Mueblería Fabitense, casa de portón azul, del Estado Bolivariano de Miranda, y cambio las cerraduras, lo que impide el acceso al inmueble, conducta ésta que a decir del querellante constituyen vías de hecho.
Continúa alegando la parte querellante que se dirigió a delegación de Polisalias a colocar la denuncia, sobre los cambios de cerradura y que al llegar al lugar de los hechos, supuestamente, los funcionarios Polisalias se percataron del cambio de cerraduras y que el propietario se encontraba dentro del lugar, levantándose un acta para dejar constancia de lo sucedido.
Que le han causado daños a sus bienes y aves de corral, los cuales le pertenecen y son a su decir, la única fuente y que el querellante le dejó sus objetos personales y pertenencias encerrados.
Que desde aquél momento afirma el querellante que se encuentra sin poder acceder a sus pertenencias, violentando el querellado los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 47 y 253 de nuestra Carta Magna.
Que la presente acción de amparo tiene como objeto la restitución del bien inmueble descrito.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2013, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó al presunto agraviante, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 21 de agosto de 2013, la parte querellante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de notificación ordenadas, siendo libradas las mismas según consta de nota de secretaría de fecha 22 de agosto de 2013.
Mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2013, por cuanto los sujetos procesales de la presente solicitud estaban al tanto de este procedimiento se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 04 de septiembre de 2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m) en la sala de este Despacho.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública comparecieron a la sala de este Despacho, el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA HURTADO, venezolano, mayo de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.371.404, en su carácter de parte querellante, asistido por la Defensora Pública Ginette Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.000, asimismo, se encontraba presente el ciudadano VICENTE SALAZAR SADER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.721.242, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Legorburu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.925; se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ, en su carácter de Fiscal 29º Nacional. En dicho acto, ambas partes hicieron uso de su derecho a réplica y contra réplica, ratificando el querellante los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones insistiendo en su solicitud de que el presente procedimiento sea declarado con lugar en virtud de que se configuró la violación de los derechos constitucionales que, supuestamente, le asisten contenidos en los artículos 26, 47 Y 253, de la Constitución Nacional. Por su parte, la el querellado, negó los hechos contentivos del presente procedimiento, toda vez que manifiesta que el bien inmueble objeto de la controversia es de su propiedad, que está en posesión hace más de veinte (20) años, que existió a su decir un contrato de comodato que fue rescindido en el años 2012, y que efectivamente realizó el cambio de cilindro a la puerta que da entrada al referido bien inmueble, que su decir, la parte querellante no hace vida en el inmueble, pues, esté solo tienen acceso al inmueble para llevar a cabo el mantenimiento de aves de corral (gallos). En ese estado este Juzgador procedió a admitir y posteriormente a evacuar las testimoniales promovidas por ambas partes por acta separada, asimismo, la representación fiscal del Ministerio Público emitió su opinión respecto al presente asunto. En ese mismo acto se difirió la continuación de la audiencia para el día siguiente a las 10:00 a.m., a los fines de dictar el dispositivo del presente fallo.
Mediante acta de fecha 05 de septiembre de 2013, se dio continuación a la audiencia constitucional a la cual compareció la parte querellante, dictándose el dispositivo del presente fallo declarándose con lugar la presenta acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las probanzas aportadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1°.- Copia simple del documento privado de comodato suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, el cual tenía como objeto el inmueble en controversia. Este Tribunal desecha la referida documental por no cumplir con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma deja constancia que lo que aquí se dirime es la violación de derechos y garantías constitucionales y no se está discutiendo u objetando la relación contractual que haya existido entre las partes, por tal razón se desecha la misma y así queda establecido.
2º.- Copia simple de un registro de copia simple de fecha 01 de agosto de 2013, signado bajo el N| 278-2013, emanado de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA (querellante). Este Tribunal observa, que si bien dicha documental merece plena fe por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que ante dicho organismo se dirimen otras controversias que son distintas a lo pretendido en este amparo constitucional, en el cual se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida consistente en que se ordene al querellado le permita el acceso al inmueble que se encuentra descrito en autos, es por ello que se desecha la referida documental, y así se establece
3º.- Copia certificada de Acta Policial de fecha 08 de julio de 2013, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…11:50. A esta hora de la noche se presentó el Oficial Agregado Pérez Osmar, adscrito a la división de vigilancia y patrullaje grupo “B”, en compañía del Oficial Guerrero Yilver, a bordo de la unidad vehicular 2413, recibiendo orden del Jefe de Los Servicios Blanco (ilegible), que se trasladaran junto con el ciudadano Santana Hurtado Carlos Alberto, C.I.V. 60.371.404, residenciado en la Zona Industrial Las Minas, Calle Aragua, Casa Los Gallos, ya que en dicha residencia el dueño de la misma había cambiado el cilindro de la cerradura de la puerta principal, en la cual se encontraba alquilado, una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano Salazar Sader Vicente Alberto, portador de la cédula C.I.V. 3.721.242, el mismo manifestó ser el dueño de la vivienda, mostrando los documentos notariados y afirmó en haber cambiado dicho cilindro de la cerradura de la vivienda, ya que él no renovó el contrato al inquilino desde noviembre del año pasado. Con el consentimiento del propietario se ingresó a la parte interna de la vivienda en compañía del inquilino, donde se avistaron varios implementos propiedad del inquilino, luego se sostuvo una discusión entre los mismos, gritándose improperios mutuamente, lo que se le indicó a que depusieran de su aptitud, siendo aceptadas por éstos. El propietario de dicha residencia por sugerencia de la comisión policial, aceptó el resguardo de las pertenencias en (sic) residencia, hasta que fuese retirada… omissis…”. Este Tribunal le otorga valor de indició a la referida documental. Y así se establece.-
4°.- Copia simple de Constancia de residencia emanada en fecha 15 de enero de 2013, por el Consejo Comunal Calle Miranda, mediante la cual se dejó constancia que la parte querellada reside hace tres (3) años, en: “la Calle Aragua, Casa S/N, Zona Industrial Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a lo que se desprende de su contenido y así se establece.
TESTIMONIALES: Ciudadano GIL GARCÍA DOUGLAS EULOGIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.638.197, quien contestó a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, en los términos siguientes: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA HURTADO y desde cuándo?. RESPUESTA: Si lo conozco y por más de 15 años. Es todo.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la dirección donde habita el ciudadano Carlos Alberto Santana Hurtado, donde vive y desde hace cuánto tiempo¨?. RESPUESTA: Calle Aragua, el número de la casa no lo se y se llama cuerda la cueva, Distrito los Salías, San Antonio, Sector las Minas. Es todo.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de quien es el propietario del inmueble anteriormente señalado?. RESPUESTA: Anteriormente era el Dr. Vicente Salazar y ahora puede ser que el hijo lo haya heredado y sea el dueño. Es todo.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del problema que está pasando en este momento el ciudadano Carlos Hurtado con respecto al inmueble donde habita?. RESPUESTA: Si tengo conocimiento, porque han querido sacarlo de allí y no han reconocido la labor por el realizada. Es todo.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor Carlos Alberto santana puede ingresar en este momento a pernotar al inmueble y si tiene acceso?. RESPUESTA: No, porque cambiaron el cilindro de la cerradura. Cesaron las preguntas. Es todo.- En este estado el Abogado Asistente de la parte querellada procede a realizar las siguientes repreguntas: PRIMERA PREGUNTA: Describa el testigo las instalaciones del inmueble y de que está compuesto. RESPUESTA: hay una casa, tiene que subir unas escaleras, una puerta principal que son dos hojas, en la casa arriba hay como un semigalpón, una parte lateral que tiene un galpón pequeño, la parte después que sale de la casa tiene otro galponcito pequeño, tiene como una especie de pared para trasladarse a la parte de atrás, que tiene como un recinto de estar donde hacen sus parrillas y la parte de atrás tiene un terreno baldío que no se si estará en este momento sembrado de cambures. Es todo.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que hay exactamente en la parte superior de la casa?. EN ESTE ACTO SE DEJA CONSTANCIA DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA DEFENSORA DE LA PARTE QUERELLANTE Y ACTO SEGUIDO INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ: Se insta al profesional del derecho, representante del presuntamente agraviante a que reformule su pregunta en el mérito del tema o de la causa que se está ventilando. REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la parte superior de la vivienda hay alguna habitación, sala de estar u otra dependencia?. EN ESTE ACTO SE DEJA CONSTANCIA DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA DEFENSORA DE LA PARTE QUERELLANTE y ACTO SEGUIDO INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ: Insto a las partes a que sean objetivos en el planteamiento de la controversia a que se refiere el presente acto, específicamente a la presunta violación de garantías constitucionales REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo que ha permanecido el presunto agraviado ocupando la casa cedida en comodato?. RESPUESTA: Si me consta de tres a cuatro años…”.
Quien suscribe le otorga valor de indicio a las testimoniales, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que a la parte querellante le fue restringido el acceso al bien inmueble objeto de la controversia y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Documentales:
1° Una (01) comunicación suscrita en fecha 09 de agosto de 2012, por la parte querellante, dirigida al ciudadano Vicente Salazar (querellado). Este Tribunal observa que si bien nuestra Ley incluye en la prueba escrita, dentro del parágrafo relativo a los instrumentos privados, las cartas misivas, es solo porque atiende a su forma, no a su contenido y porque confía en que los jueces y los intérpretes en general sabrán distinguir bien entre las cartas cuya índole y materias las constituyan en una verdadera prueba instrumental, y siendo que el documento bajo análisis reviste la apariencia de una carta misiva, toda vez que si bien no se desprende de su contenido que ésta haya sido recibida por el agraviante, es éste último quien la consigna como prueba documental al proceso, lo que a la vista del artículo 1.371 del Código de Civil, el cual reza lo siguiente:“(…) Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que de ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan (…)”; tendría valor probatorio, pero es el caso que dada la naturaleza del presente juicio, en la cual se ventilan violaciones de garantías y derechos constitucionales y no la existencia o extinción de una relación contractual, quien suscribe se ve en la imperiosa necesidad de desechar la referida documental por ser impertinente, y así se establece.
2° Dos recibos de pago, suscrito el primero en fecha 27 de diciembre de 2011, entre la parte querellada y un ciudadano del cual resulta ilegible su nombre, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000); y el segundo suscrito en fecha 10 de diciembre de 2012, entre la parte querellada y el ciudadano Reinaldo Jaem, titular de la cédula de identidad 14.287.021, según se desprende de su contenido, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000). Este Tribunal observa que las referidas documentales si bien están suscritas por la parte querellada, en su creación intervienen terceros ajenos al presente juicio, quienes debieron ser llamados por la parte promovente a ratificar su contenido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en dado caso de que hubiesen sido admisibles, quien suscribe se permite puntualizar que las referidas documentales no desvirtúan ni comprueban los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual se desechan por impertinentes y así se establece.
3° Tres facturas emanadas de la sociedad mercantil LAMITASA II, S.A., insertas a los folios 39, 40 y 41 del presente expediente, de la cual no se desprende a quienes fueron emitidas. Este Tribunal observa que las referidas documentales son documentos privados emanados de un tercero ajeno al presente juicio, quienes debían ser traídos a juicio por la parte promovente a los fines de ratificar su contenido, cosa ésta que no hizo, asimismo, se evidencia que tales documentales no desvirtúan ni comprueban ninguno de los hechos controvertidos en el presente juicio, y así se establece.
4° copia simple de una comunicación dirigida por la parte querellante a la sociedad mercantil LAMITESA, S.A., en fecha 21 de marzo de 2012. Dicha documental debe ser desechada por no cumplir con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para considerarla una prueba válida para promover en juicio, razón por la cual se desecha y así se establece.
5° Dos (02) reproducciones insertas a los folios 43 y 44 del presente expediente. Este Tribunal desecha por impertinente tales reproducciones por no tratarse de algún medio de prueba valido para ser promovido en juicio, aunado que de su contenido no se desprende ningún hecho que compruebe o desvirtué los alegatos expuestos por las partes en el presente juicio, y así se establece.
6° (08) facturas insertas a los folios 48 al 51 y al folio 53, emanadas de la sociedad mercantil MATERIALES EUROPA, C.A., las seis (6) primeras a nombre de Reinaldo Jaimes y las (2) ultimas a nombre del ciudadano Gevanny Camacho. Este Tribunal observa que las documentales en referencia son impertinentes por emanar de terceros que no son parte en el presente juicio, aunado el hecho de que no fue ratificado su contenido en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma no desvirtúan ni comprueban ninguno de los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan, y así se establece.
7° Tres (03) facturas insertas a los folios 52, 54 Y 55, emanadas de la sociedad mercantil FERRELECTRICOS, C.A., a nombre de Geobany Camacho. Este Tribunal observa que las documentales en referencia son impertinentes por emanar de terceros que no son parte en el presente juicio, aunado el hecho de que no fue ratificado su contenido en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma no desvirtúan ni comprueban ninguno de los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan, y así se establece.
8° Factura inserta al folio 56, emanada de la sociedad mercantil MUENTES Y OTEROS, C.A., a nombre del querellado. Este Tribunal observa que la referida documental emana de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual el promovente debió ratificar su contenido mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante quien suscribe observa que aun cuando hubiese sido ratificado su contenido la prueba es impertinente, toda vez que no desvirtúa ni comprueba ninguno de los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha, y así se establece.
9° Cuatro (4) recibos de pago insertos a los folios 57, 58, 59, 61 y 62. Este Tribunal observa que las referidas documentales no se desprende probanza alguna que desvirtúe o compruebe alguno de los hechos controvertidos, ni siquiera existe una relación directa entre dichos recibos y las partes que integran la controversia, razón por la cual se desechan por impertinentes, y así se establece.
10° Recibo de pago inserto al folio 60, suscrito entre los ciudadanos Jhonny Cañonero y Freddy González. Este Tribunal desecha la referida documental por ser una documental emanada de terceros ajenos al presente juicio y por no guardar relación alguna con lo que aquí se debate, y así se establece.
11° Dos (02) Planillas de Deposito de la entidad bancaria Banesco, insertos a los folios 64 y 65 del presente expediente. Ahora bien, resulta necesario en primer término conocer cuál es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
Así las cosas, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato…”. Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En relación a tales duplicados, este Juzgado estima que si bien no pueden calificarse como documentos emanados de un tercero y por ende, que deban ratificarse en juicio conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que resulta necesario que tanto la validación como el sello que aparece en ellos estampados sean confrontados con el contenido del original del comprobante que debe encontrarse en poder de la entidad bancaria correspondiente, toda vez que el contenido de tales duplicados se quiere hacer valer frente a quien no participó en su formación, ello con la finalidad de determinar si se corresponden con su patrón, a tenor de lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil; pues la prueba de la autenticidad de los duplicados en referencia, es carga de su promovente.
Al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“(…) las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el Código Civil contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al Código Civil, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas (…)”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas y, en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“(…) Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las << tarjas>> , tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo << tarjas>> , cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las << tarjas>> hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares (…)”. Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Páginas 355 -360).

El jurista Sanojo sostenía en relación a las tarjas y su eficacia probatoria lo siguiente:
“(…) Cuando los listones no se ajustan teniendo uno de ellos más muescas que el otro, las excedentes no se cuentan, y si el comprador no presenta su tarja, manifestando que la ha perdido, la del vendedor hace plena fe, porque el comerciante no debe padecer por la falta de su deudor; pero si sostiene que jamás ha tenido la tarja, es menester que el comerciante pruebe que realmente ha existido para la que él tiene recobre su fuerza probatoria…”
Por su parte, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su Obra Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, expresa:
“(…) Si ambas tarjas se consignan, ellas deben coincidir; si no, no hacen prueba…Por ello, al igual que las tarjas, las cuales reciben diversos nombres para distinguir ambos ejemplares, según la posición que asuma la parte que las exhibe judicialmente, tales como patrón o control, seña o contraseña, así mismo estos documentos con visos de tarjas, a pesar de estar en un mismo plano, el Juez podrá distinguirlos como original y duplicado, para poder valorarlos en su función de tarjas…”.
De lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal concluir que ningún valor probatorio puede atribuirle a los duplicados consignados, pues no es posible comparar los datos de validación y sello en ellos contenidos con los que deberían encontrarse en los originales de los comprobantes de depósito a los que alude la parte querellada y que –en principio- deben encontrarse en poder de un tercero (entidad bancaria), a los fines de determinar si el original y su duplicado coinciden, asimismo, es de hacer saber que las mismas no traen ni comprueban ninguno de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se deja establecido.
12° Factura inserta al folio 66, emanada de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CERÁMICA MIL, C.A., a nombre del querellado. Este Tribunal observa que la referida documental emana de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual el promovente debió ratificar su contenido mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante quien suscribe observa que aun cuando hubiese sido ratificado su contenido la prueba es impertinente, toda vez que no desvirtúa ni comprueba ninguno de los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha, y así se establece.
13° Copia simple de una factura emitida a favor del querellado. Este Tribunal observa que dicha reproducción es una prueba admisible de las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha, y así se establece.
14° Documento privado de comodato suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, el cual tenía como objeto el inmueble en controversia. Este Tribunal observa que si bien la referida documental no fue desconocida por las partes haciendo fe entre ellas, no es menos cierto que lo que aquí se dirime es la violación de derechos y garantías constitucionales y no se está discutiendo u objetando la relación contractual que haya existido entre las partes, por tal razón se desecha la misma y así queda establecido.
TESTIMONIALES: 1) Ciudadano LUIS BELTRAN CASTRO PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-537.273, quien contestó a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al presunto agraviante Vicente Salazar y desde hace cuánto tiempo?. RESPUESTA: Si lo conozco desde el año 1980, el trato se derivaba de la asistencia a la gallera del Silencio donde normalmente los sábados nos encontrábamos. Es todo.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo sí sabe y le consta que el presunto agraviado Carlos Santana estaba en la casa de habitación en el sector la cueva las veces que él iba allí?. RESPUESTA: En algunas ocasiones lo encontré y en otras no porque él las veces que nos encontramos iba a darle de comer a unos animales que él decía que eran de él. Es todo.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr Carlos Santana habitaba dicha casa y por ende pernotaba allí?. RESPUESTA: No vive allí porque en dicho sitio no hay ni siquiera un baño para hacer necesidades fisiológicas y no dormía puesto que las veces que lo vi allí llegaba tarde, repito, a darle de comer a los animales. Es todo.- Cesaron las preguntas. En este estado la defensora de la parte querellante deja constancia de no tener pregunta alguna. La representante del Ministerio Público no realizó preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Ciudadano LUIS BELTRAN CASTRO PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-537.273, quien contestó a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, en los términos siguientes:
2) Ciudadano LUIS EDUARDO FERMÍN QUIJADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.910.117, quien contestó a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al presunto agraviante Vicente Salazar y desde hace cuánto tiempo?. RESPUESTA: Si lo conozco desde hace siete u ocho meses. Es todo.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el presunto agraviado Carlos Santana estaba en la casa de habitación en el Sector La Cueva, las veces que él iba allí?. RESPUESTA: No, yo solté unos pollos y voy todos los días a las 6 de la mañana a darle comida a mis animales y nunca esta. Es todo.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Sr Carlos Santana habitaba dicha casa y por ende pernotaba allí?. RESPUESTA: no vivía. Es todo.- Cesaron las preguntas. En este estado la defensora de la parte querellante procede a dejar constancia de no tener pregunta alguna. La representante del Ministerio Público no realizó preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Quien suscribe le otorga valor de indicio a las testimoniales, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que a la parte querellante le fue restringido el acceso al bien inmueble objeto de la controversia y así se establece.-
Analizadas las pruebas, este Tribunal encuentra que el hecho sometido a su consideración es el aparente bloqueo arbitrario del acceso al inmueble ubicado en en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Sector Las Minas, Calle Aragua, cercano al Galpón de la Cerámica, frente a la Mueblería Fabitense, casa de portón azul, del Estado Bolivariano de Miranda, por parte del querellado, quien, según lo dicho por el presunto agraviado a través de vías de hecho cambio el cilindro de la puerta que da acceso al inmueble, por lo que en consecuencia, a su decir, se violan los derechos constitucionales que, supuestamente, les asisten a los querellantes de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 47 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por su parte la parte querellada reconoció como cierto el hecho de que cambió los cilindros de la puerta que da acceso al inmueble donde el querellante mantiene sus enceres y animales.
Ahora bien, quien aquí decide a los fines de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la defensa expuesta por la parte agraviante referente a que fueron realizadas actuaciones que guardan relación con el presente caso, ante el Ministerio Público, este Juzgador observa que ante dicho organismo se dirimen otras controversias que son distintas a lo pretendido en este amparo constitucional, en el cual se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida consistente en que se ordene al querellado le permita el acceso al inmueble que se encuentra descrito en autos, es por ello que se desecha el referido alegato y así se establece.
Expuesto lo anterior y como quiera que el agraviante reconoció como cierto el hecho de que cambió los cilindros de la puerta que da acceso al inmueble donde el querellante mantiene sus enceres y animales, cuya conducta ha sido descrita por la jurisprudencia y la doctrina como vías de hecho, tal y como lo refiere el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, conceptualizando las vías de hecho en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”

En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por el querellado, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, razones por las cuales debe esta Juzgador necesariamente declarar con lugar el presente amparo y consecuentemente ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y aceptada por el querellado según los razonamientos anteriormente expuestos, consistente en ordenarle a la agraviante restituya al ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.371.404, el acceso al inmueble ubicado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Sector Las Minas, Calle Aragua, cerca del Galpón de la Cerámica, Frente a Mueblería Fabitense, casa, portón azul, del Estado Miranda, donde se encuentran sus enceres y animales, lo cual efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo y así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA HURTADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.371.404, en contra del ciudadano VICENTE SALAZAR SADER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.721.242, y así se establece.-
Se condena en costas a la parte querellante por resultar totalmente vencida en la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZALEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,




JJPG/JB/
Exp. Nº 30.201