REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: DENIS JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.453.477.-
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: MADYOR JOSEFINA MARTÍNEZ MATAMOROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.399.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.-
EXPEDIENTE: N° 29.624

-I-
-ANTECEDENTES-

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2011, por el ciudadano DENIS JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.453.477, debidamente asistido por JOSÉ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.341, en la cual solicitó la interdicción de la ciudadana MADYOR JOSEFINA MARTÍNEZ MATAMOROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.399, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1). La ciudadana MADYOR JOSEFINA MARTÍNEZ MATAMOROS, anteriormente identificada, ha padecido una enfermedad habitual desde hace más de veinte (20) años, que la ha hecho incapaz de proveer sus propios intereses, como se desprendió del informe Medico-Psiquiátrico de fecha 10 de febrero de 2011, emanado del Hospital General Guatire-Guarenas, del Estado Miranda, específicamente de su médico tratante AUGUSTO VELASQUEZ, quien le diagnosticó “Esquizofrenia Paranoide Residual”, en virtud de lo cual, a su decir, requiere supervisión directa de su entorno familiar y tratamiento farmacológico permanente que no debe ser suspendido aunque haya mejoría, situación que la incapacita totalmente para laborar; y la persona encargada de su cuido era su madre ARGELIA MARÍA MATAMOROS, quien falleció el 06 de septiembre de 2010. Fundamentando su pretensión en los artículos 393, 395, 397, y 398 del Código Civil Venezolano.
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2011, el ciudadano DENIS SALAS, ya identificado, bajo asistencia de abogado, consignó los recaudos que acompañaron su solicitud.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2011, este Juzgado admitió la presente solicitud, con las formalidades que caracterizan a la misma.
En fecha 06 de octubre de 2011, compareció el ciudadano DENIS SALAS, supra identificado, confirió poder Apud acta al abogado JOSÉ ROMERO, previamente identificado.
Mediante Nota de Secretaría del día 10 de octubre de 2011, se libró la boleta respectiva a la representación del Ministerio Público.
Por diligencia del día 07 de noviembre de 2011, la representación del Ministerio Público, emitió opinión como parte de buena fe, ratificando la solicitud del Tribunal expuesta en el auto de admisión de fecha 09 de junio de 2011.
En fecha 06 de diciembre de 2011, compareció la representación judicial de la parte solicitante a los fines de solicitar nueva oportunidad para la declaración de los familiares y/o amigos; acordado tal pedimento por auto de fecha 08 de diciembre de 2011.
Oídas como fueron las declaraciones de los familiares y/o amigos traídos al proceso, por diligencia del día 21 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte solicitante solicitó la oportunidad para evacuar la declaración de la ciudadana MADYOR JOSEFINA MARTÍNEZ MATAMOROS, ya identificada; acordando tal solicitud en fecha 26 de noviembre de 2012.
El día 07 de diciembre de 2012, fue rendida la declaración la ciudadana MADYOR JOSEFINA MARTÍNEZ MATAMOROS, ampliamente identificada.
En fecha 28 de febrero de 2013, fue consignado el informe medico-psiquiátrico de fecha 15 de noviembre de 2012, emanado del Hospital General Guarenas-Guatire del Estado Miranda.
De igual forma en fecha 12 de agosto de 2013, fue recibido el informe emanado del Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Los Teques Estado Miranda.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, el Juzgado pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:



-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Es el caso, que quien suscribe considera necesario explanar teóricamente lo aquí solicitado, siendo que la interdicción, constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carencia de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.
Según nuestra norma sustantiva civil, al entredicho (nombre que se le ha dado a la persona sometida a interdicción), queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez.
Se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para las referidas personas, por no tener la inteligencia necesaria, para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio; su nombre deriva de que es necesaria la intervención del juez para pronunciarla.
Dentro de los efectos de la misma se encuentran:
 El entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.
 El tutor debe cuidar que el entredicho adquiera su y recobre su capacidad, con esta finalidad se deben utilizar principalmente los productos de los bienes.
 El juez, con conocimiento de la causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa u en otro lugar, pero no intervendrá si el tutor es el padre o la madre del incapaz.
Del estudio exhaustivo realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que las conclusiones emitidas en los Informes Médicos-Psiquiátricos que cursan en el presente expediente son taxativas al expresar que la ciudadana MADYOR JOSEFINA MARTÍNEZ MATAMOROS, requiere supervisión directa de su entorno familiar y tratamiento farmacológico permanente, así como también constan las declaraciones de los familiares y/o amigos en las cuales se desprenden la incapacidad que posee la referida ciudadana a pesar de no ser una persona agresiva y violenta.
En conclusión y con vista a los argumentos explanados, quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que la ciudadana MADYOR JOSEFINA MARTÍNEZ MATAMOROS, antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional a la MADYOR JOSEFINA MARTÍNEZ MATAMOROS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.962.399. SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino al ciudadano DENIS JOSÉ SALAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.453.477, a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, quien deberá comparecer al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación; y por consiguiente abierta a pruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante el Registro Principal correspondiente, conforme lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques; a los . Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


DR. JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,



JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.

JJPG/Aalarcón
Exp. Nº 29.624