REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MARTÍN GUZMAN CEBALLOS y MARÍA EZEQUIELINA TORRES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.878.533 y V-9.402.625, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ALFONSO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.280.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON BERDAYE DE LA VEGA y MARIALBA FORD DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.163 y 133.190, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 30.191.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicial la presente Acción de Amparo Constitucional mediante escrito consignado en fecha 06 de agosto de 2013, por la profesional del derecho GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo en ese acto a los ciudadanos MARTÍN GUZMAN CEBALLOS y MARÍA EZEQUIELINA TORRES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.878.533 y V-9.402.625, respectivamente, en la cual intentaron una Acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano FRANCISCO ALFONSO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.280, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1). Es el caso que el ciudadano FRANCISCO ALFONSO GAVIDIA, ampliamente identificado, supuestamente, le ofreció en venta a los quejosos un inmueble de su propiedad el cual se encuentra ubicado en la Avenida Víctor Baptista, Sector La Cancha, parte alta de la Casa S/N, frente al Mercado Municipal de El Paso, Los Teques estado Miranda, de esa forma, a su decir, acudieron ante la Procuraduría del Estado Miranda, Oficina de Asistencia Jurídica, con la finalidad de obtener la redacción del escrito de compra venta de las bienhechurias anteriormente identificadas, mientras el querellado realizaba los trámites del título Supletorio de Propiedad, tomando así la parte actora la posesión pacifica del inmueble, supuestamente por un lapso de tres (03) años: 2). A partir del 31 de enero de 2013, el hoy querellante en compañía de su familia y una vecina empezaron a causar, a su decir, destrozos en la casa, asimismo afirman los actores que los presuntos agraviantes rompieron paredes y agrediendo física y verbalmente a todos los integrantes de la familia, hasta que el día 15 de junio de 2013, de forma violenta el accionado le impidió el acceso al inmueble a su asistido, ingresando al mismo causando supuestos destrozos y perdidas materiales; 3). Para el momento de la interposición del presente recurso afirma el presunto agraviado que su familia tenía que dormir en residencias de familiares, calles y plazas, sin poder acceder a sus pertenencias, todo ello por las supuestas acciones arbitrarias y violatorias del imperio de la Ley por parte del ciudadano FRANCISCO GAVIDIA. 4). Solicitó la restitución del uso, goce y disfrute del inmueble, que según sus propios dichos le fue dado en venta de forma pacifica a su asistido, así como la restitución de los enseres y objetos personales de los presuntos agraviados; 5). Promovieron como testigos a las ciudadanas MARÍA SERRANO y YANETH DE ABREU, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.456.065 y V-8.233.316, así como una inspección judicial en el inmueble que nos ocupa. Finalmente fundamentó su pretensión en los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 55, 82, 131, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 6, 1159, 1160, 1264 y 1731 del Código Civil venezolano, y los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 14 y 30 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 19 de agosto de 2013, comparecieron los ciudadanos MARTÍN GUZMAN y MARÍA TORRES, debidamente asistidos por la abogada GINETTE SERRANO, todos ya identificados, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la inspección judicial y la notificación del presunto agraviante.
Por auto del día 23 de agosto de 2013, este Juzgado admitió la presente acción de amparo, ordenando el emplazamiento del accionado a los fines de que conociera el momento en que se realizaría la audiencia oral y pública.
Por diligencia de fecha 26 de agosto de 2013, fueron consignados por la parte actora los fotostatos necesarios para las respectivas notificaciones, librándose las mismas el día 27 de agosto de 2013.
En fecha 30 de agosto de 2013, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó boleta de notificación de la parte querellada, de igual forma en fecha 05 de septiembre de los corrientes, consignó la boleta recibida por la representación fiscal.
Mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2013, quien suscribe fijó la fecha y hora de la audiencia constitucional.
En fecha 11 de septiembre de 2013, este Tribunal desarrolló la audiencia constitucional respectiva, y escuchada cada una de las partes, entre ellas la representación del Ministerio Público, este Tribunal dictó el dispositivo correspondiente, declarando Inadmisible la acción de amparo constitucional dado un hecho sobrevenido; del mismo modo se evacuó la inspección judicial promovida.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada así las circunstancias corresponde examinar los medios de prueba aportados al proceso.

Pruebas de la parte querellante:

1. Original de contrato de compra venta privado y sin fecha, redactado por la Procuraduría del Estado Miranda, Oficina de Asistencia Jurídica, suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO ALFONSO GAVIDIA y MARTÍN GUZMAN CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.675.280 y V-6.878.533, respectivamente, en relación a unas bienhechurias, constituidas por una casa, ubicada en la avenida Víctor Batista, Sector La Cancha, Casa S/N, frente al Mercado de El Paso, de una superficie aproximada de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 Mts2). En relación a esta documental el Tribunal observa que la misma se trata de un documento privado que fue desconocido por el querellante, lo cual a efectos del artículo 1364 del Código Civil, le resta efecto, pues, dado el desconocimiento de su contenido la parte promovente estaba en la obligación de comprobar la autenticidad de lo allí dispuesto, cosa que no hizo, pero si ir más allá, dada la naturaleza de la presente acción de amparo quien suscribe se permite determinar que la documental bajo análisis es impertinente, toda vez que con ella lo que se busca demostrar es quien es el titular del derecho de propiedad de inmueble, cosa esta que no es un hecho controvertido ni se puede verificar por medio de una acción de amparo, dado que para ello existe una vía ordinaria, razón por la cual se desecha, dado que nada aporta a los autos ni resulta necesaria para resolver la presente acción de amparo, y así se establece.-
2. Comunicación de fecha 02 de agosto de 2013, emanada de la Procuraduría del Estado Miranda y dirigida a la abogada GINETTE SERRANO, Defensora Pública Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, en la cual informó que en fecha 20 de enero de 2010, se le prestó la asistencia jurídica al ciudadano MARTÍN GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.533, al redactársele un documento de compra venta de unas bienhechurias, todo ello para garantizarle los derechos que tenía sobre las mismas. Ahora bien, al respecto de esta medio probatorio el Tribunal decide desechar la misma, toda vez que con ella se busca darle eficacia a un contrato que fue desconocido y desechado en el particular anterior, y así se establece.-
3. Inspección Judicial evacuada en fecha 11 de septiembre de 2013, en la Avenida Víctor Baptista, Sector Punta Brava El Mercado, Escalera El Eucalipto, Anexo de la Casa 16, Los Teques Estado Miranda, en presencia de las partes y sus abogados asistentes, así como la representación del Ministerio Público, dejando constancia del siguiente particular:“(…) PRIMERO: el Tribunal se encuentra constituido en la Avenida Víctor Baptista, Sector Punta Brava El Mercado, Escalera El Eucalipto, Anexo de la Casa 16, Los Teques Estado Miranda, bienhechurias de bloques y paredes sin frisar, construido en la parte derecha de la platabanda de la casa Nº 16, seguidamente el ciudadano MARTÍN GUZMAN CEBALLOS, ampliamente identificado, y parte quejosa en la presente acción de amparo constitucional, tomo un juego de llaves que tenía bajo su poder y abrió el cilindro de la puerta principal del inmueble, dándole acceso al Tribunal y a los presentes en la inspección, vivienda en cuyo interior posee, dos (02) habitaciones con sus respectivos juegos de cuarto y enseres, un (01) baño y una (01) cocina de igual forma con sus respectiva nevera y el resto de los enseres propios del área, de igual forma se evidenció en el inmueble ropa tendida en su pasillo (…)””. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de la misma se desprende que la parte querellante en la presente acción de amparo constitucional tiene plena posesión de las bienhechurias sobre las cuales se denunció las vías de hecho anteriormente mencionadas, y así se decide.-
4. Original de factura de energía eléctrica Nº SERIE02C11000000010550337, emitida por CORPOELEC empresa eléctrica socialista, de fecha 10 de agosto de 2012, dirigida al ciudadano MARTÍN GUZMAN, por el servicio prestado en el Sector Punta Brava, El Mercado, Escalera El Eucalipto, Casa Nº 16 PS, Poste 33HH353. En relación a este particular, este Juzgado observa que si bien es cierto que tal factura es un documento administrativo emanado por un ente del estado, también es de observar que no es menester del presente juicio determinar quien es titular del referido servicio eléctrico, razón por la cual se desecha la misma por no aportar nada a los autos, y así se establece.-

Pruebas de la parte querellada:

1. Reproducción fotostática simple de una boleta de citación signada con el Nº 01, de fecha 05 de febrero de 2013, Expediente Nº IAPMG/SDMP46512-2013, en la cual se notifica al ciudadano MARTÍN GUZMAN, sobre su obligatoria comparecencia ante la sede de la Policía Municipal de Guaicaipuro Estado Miranda, por hechos previstos en la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Quien suscribe resuelve desechar tal instrumental por impertinente, toda vez que de la misma no se desprende la estrecha relación con el hecho que es controvertido en la litis. Y así se establece.-
2. Reproducción fotostática simple de un acuerdo conciliatorio-restricción absoluta, emanado de la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 08 de mayo de 2012, entre los ciudadanos CIRA TROYA e ISNEIRO DÍAZ, contra el ciudadano MARTÍN GUZMAN CEBALLOS, menester de un problema vecinal. De igual forma quien suscribe acuerda desechar tal instrumental toda vez que la misma no guarda relación con las vías de hecho acá denunciadas, esto es el presunto desalojo en contra de los quejosos, y así se establece.-
3. Original de la denuncia recibida por el Consejo Comunal Mal Paso y por la Dirección Estadal Ambiental, de fecha 11 de abril de 2012, en la cual se denunció por su comportamiento al ciudadano MARTÍN GUZMAN. En relación al presente particular el Juzgador resuelve desechar el mismo, toda vez que no se evidencia que este dirigida a desvirtuar el presunto desalojo arbitrario, aunado a que en las actuaciones de justicia de paz se dirimen situaciones muy alejadas al Procedimiento de Amparo Constitucional, y así se establece.-
4. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CIRA TROYA y FRANCISCO GAVIDIA, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El Tribunal desecha tal instrumental por considerarse la misma impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, así se decide.-
5. Original de Carta Aval suscrita por el Consejo Comunal Mal Paso, en la cual se deja constancia que la ciudadana MARÍA TORRES, posee una vivienda en la Comunidad Mal Paso, Avenida Víctor Baptista, Calle Los Eucaliptos, Sector Vista Hermosa, Casa 109. En relación a este particular, quien suscribe resuelve desecharla, toda vez que por haber sido emanada de un tercero en el procedimiento debió cumplir con la prueba legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
6. Original de Título supletorio, emanado por este Juzgado en fecha 18 de julio de 1999, a nombre de la ciudadana CIRA TROYA. El Tribunal desecha tal instrumental por considerarse la misma impertinente, toda vez que del referido Título lo que se evidencia es la posesión de un bien, y de acuerdo a la Inspección Judicial evacuada y arriba valorada se desprende que la posesión la detenta la parte querellante y no los accionados como pretendieron hacerlo valer, y así se establece.-
7. Original de factura de energía eléctrica Nº SERIE02C11000000028017040, emitida por CORPOELEC empresa eléctrica socialista, de fecha 13 de junio de 2013, dirigida al ciudadano FRANCISCO ALFONSO GAVIDIA, por el servicio prestado en el Sector Punta Brava, El Mercado, Escalera El Eucalipto, Casa S/N PS, Poste 33HH353. En relación a este particular, este Juzgado observa que si bien es cierto que tal factura es un documento administrativo emanado por un ente del estado, también es de observar que no es menester del presente juicio determinar quien es titular del referido servicio eléctrico, razón por la cual se desecha la misma por no aportar nada a los autos, y así se establece.-

Ahora bien, quien aquí decide a los fines de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, esta acción esta destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo, de conformidad con la ley que rige la materia.
Tal y como lo expresa el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:
La acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
En otro sentido, este Tribunal observa que, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta para que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte supuestamente agraviante, que la misma es inadmisible, criterio éste mantenido por nuestro máximo Tribunal del Justicia y el cual esta Juzgadora acoge.
Establecido lo anterior, quien suscribe se permite puntualizar que en el momento en que se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por ambas partes, quedó evidenciado que los supuestos agraviados tenían posesión de las llaves que dan acceso al inmueble del cual en reiteradas ocasiones sostuvieron incluso en la Audiencia Oral habían sido desalojados mediante vías de hecho, por parte del querellado. Razón por la cual es imposible para este juzgador determinar que los hechos esgrimidos por los querellantes sean ciertos o no, pero dentro de los Órganos Jurisdiccionales se tiene como finalidad la realización de la justicia, de conformidad al artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal llega a la conclusión que si existieron las vías de hecho para el momento en que los querellantes interponen su Acción de Amparo estas cesaron dado el hecho sobrevenido, arriba mencionado, por lo que consecuentemente reproduce el cese de las lesiones constitucionales alegadas, viéndose este Juzgado en la forzosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos MARTÍN GUZMAN y MARÍA TORRES contra el ciudadano FRANCISCO ALFONSO GAVIDIA, todos ampliamente identificados, tal y como será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: INADMISIBLE, de forma sobrevenida el presente Amparo Constitucional interpuesto por MARTÍN GUZMAN CEBALLOS y MARÍA EZEQUIELINA TORRES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.878.533 y V-9.402.625, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.280, y así se decide.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Dr. JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,



JJPG/Aalarcón
Exp. Nº 30.191.-