REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: CECILIA ISABEL OROPEZA RODRÍGUEZ y LUISA GISELA OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.875.739 y V-6.461.367, respectivamente.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: GLADYS DEL VALLE OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.681.065.
ABOGADA ASISTENTE: BELKIS J. BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.932.
MOTIVO: INTERDICCIÓN (SENTENCIA PROVISIONAL).
EXPEDIENTE: Nº 29.907.
ANTECEDENTES
Previa consignación de la Solicitud, ante el Juzgado Distribuidor de Causas, se recibió la presente solicitud de Interdicción, presentada por las ciudadanas CECILIA ISABEL OROPEZA RODRÍGUEZ y LUISA GISELA OROPEZA RODRÍGUEZ, antes identificadas, asistida por la abogada BELKIS J. BARBELLA INFANTE, antes identificada, y quienes expusieron: “(…) Somos hermanas de la ciudadana GLADYS DEL VALLE OROPEZA RODRÍGUEZ, actualmente tiene 45 años de edad, domiciliada en la Calle Luis Correa; El Vigía, Casa N° 1, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, (…). Desde el nacimiento de nuestra hermana le fue diagnosticado cuadro clínico compatible con Epilepsia generalizada, desde su niñez se le detecto Síndrome Mental Orgánico por lesión cerebral, en ocasiones se torna agresiva, disminuyendo sus facultades, por lo que requiere ayuda permanentemente de nuestra parte o ayuda de nuestros hermanos y otros familiares, estando imposibilitada para realizar cualquier actividad laboral por lo que está bajo nuestro cuidado y manutención, adicionalmente toma medicamentos, (…) ella no puede salir sola a la calle y en los actuales momentos recibe educación especial en la Institución “Ceneden” en la parte de taller.
Por lo antes expuesto Ciudadana Juez, es por lo que solicitamos se decrete la Interdicción de nuestra hermana la ciudadana GLADYS DEL VALLE OROPEZA RODRÍGUEZ, antes identificada y se nos designe como Tutoras Interinas, acorde con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, (…)”.
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2012, la ciudadana CECILIA ISABEL OROPEZA RODRÍGUEZ, ya identificada, asistida de abogado, consignó los recaudos en que fundamenta su solicitud.
Por auto de fecha 04 de julio de 2012, se ordenó abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y oír a cuatro parientes o amigos, así como dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2012, las ciudadanas CECILIA ISABEL OROPEZA y LUISA GISELA OROPEZA, antes identificadas, asistidas de abogada, solicitaron que se fijara nueva oportunidad a fin de que se declaren los familiares en virtud de que el día fijado fue imposible su comparecencia. Asimismo, las solicitantes le confirieron Poder Apud-Acta a las abogadas BELKIS BARBELLA y BELKIS HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 185.472 respectivamente.
Por auto de fecha 30 de julio de 2012, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha, para que tuviera lugar el acto de testigos en la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2012, la abogada BELKIS BARBELLA, apoderada judicial de las solicitantes, pidio nueva oportunidad para la declaración de los familiares o amigos.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, se acordó fijar para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la publicación del auto in comento, para la declaración de los parientes y amigos. Asimismo, se libró la Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En el lapso fijado por el Tribunal para la declaración testimonial de los familiares o amigos, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, sin que compareciera persona alguna, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 17 de septiembre de 2012, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación firmada y sellada como recibida ante la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, la abogada BELKIS BARBELLA, supra identificada, apoderada judicial de la actora, solicitó se fijará nueva oportunidad para la presentación de los familiares.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, se acordó fijar para el día 21 de septiembre de los corrientes, el acto de los testigos, a las 9:00 de la mañana.
En el lapso fijado por el Tribunal comparecieron los ciudadanos LIZETH LOURDES OROPEZA RODRÍGUEZ, CARLOS JOSÉ OROPEZA RODRÍGUEZ, ABRAHÁN ORANGEL OROPEZA RODRÍGUEZ y NAYARITH NATHALY ÁLAMO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.681.064, V-6.461.367, V-11.044.704 y V-17.744.428, respectivamente, quienes declararon que son ciertos los hechos y les consta que la afectada de interdicción ciudadana GLADYS DEL VALLE OROPEZA RODRÍGUEZ, anteriormente identificada, padece de Convulsiones y Ataques de Epilepsia Segundaria Post-Meningitis, y requiere ser atendida por sus hermanas.
En fecha 15 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, se procedió a interrogar a la ciudadana GLADYS DEL VALLE OROPEZA RODRÍGUEZ, ya identificada, y se observó en la presunta entredicha concertación en responder las preguntas que se le hicieron, no se notó nerviosa ni distraída, contestando con claridad a cada una de las interrogantes formuladas.
Por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2012, la abogada BELKIS BARBELLA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, solicitó que se librará el oficio a los Médicos Psiquiatras Forenses, para la evaluación de la ciudadana GLADYS OROPEZA.
En auto de fecha 08 de octubre de 2012, se ordenó librar oficio a los Doctores de la Medicatura Forense del Estado Miranda, a los fines de que practiquen el examen psiquiatra a la ciudadana GLADYS DEL VALLE OROPEZA.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se exhortó a la parte solicitante a consignar los documentos relativos que demuestren la filiación con la posible entredicha.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2013, la abogada BELKIS BARBELLA, apoderada judicial de la parte actora, consignó las resultas de la entrega del Oficio N° 0740-829.
En fecha 23 de abril de 2013, mediante auto la jueza temporal designada conoció de la presente solicitud. Asimismo, se dio por recibido el oficio Nro. 9700.113.163-2013, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, constante de un (01) folio útil el cual se ordenó agregar a los autos, para sus efectos legales.
Por diligencia de fecha 27 de junio de 2013, la abogada BELKIS BARBELLA, apoderada judicial de la ciudadana CECILIA ISABEL OROPEZA, consignó el acta de nacimiento de su representada, a los fines de evidenciar el vinculo consanguíneo con la ciudadana GLADYS DEL VALLE OROPEZA.
En fecha 07 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte solicitante consignó informes de las evaluaciones médico psiquiátrica practicadas a la ciudadana GLADYS DEL VALLE OROPEZA RODRÍGUEZ, practicado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de los Seguros Sociales y de la U.E. Colegio de Educación Especial Múltiple C.E.N.E.D.EM.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la competencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Las solicitantes pretenden la interdicción de su hermana, alegando que la misma padece de Epilepsia generalizada con Síndrome Mental Orgánico por lesión cerebral, que la imposibilita para realizar cualquier acto civil, basando su solicitud en lo establecido en los artículos 396 y 398 del Código Civil, razones por la cual este Juzgado procede a examinar su competencia para conocer del presente asunto y, al efecto formula las siguientes consideraciones: los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, como quiera que las presentes actuaciones corresponden a la solicitud de Interdicción prevista en los artículos que anteceden, resulta necesario citar el contenido del artículo 3º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que luego fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, ante el contenido del citado artículo de la resolución, considera necesario esta Juzgadora determinar si el procedimiento que nos ocupa es de los llamados de jurisdicción voluntaria, en tal sentido según el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.”. De allí que existan diferencias entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria, entre las cuales la mas importante es que la primera compone un litigio y en la voluntaria no hay litigio sino un negocio, por lo cual en la contenciosa hay partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes.
Establecido lo anterior y analizado el contenido del artículo 734 antes trascrito, se desprende que el procedimiento que nos ocupa consta de dos etapas que si bien es cierto no aparecen distinguidas en la Ley son perfectamente apreciables, las cuales son: la primera, en la cual el Juez procede a la averiguación sumaria de los hechos señalados por las solicitantes para lo cual nombrará dos facultativos a los fines que examinen al notado de demencia y emitan juicio, del mismo modo tomará la declaración tanto del afectado de interdicción como de cuatro parientes o amigos del mismo, concluida esta primera etapa y si resultaren datos suficientes de la demencia imputada, entonces se pasaría a la segunda etapa, en la cual el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo narrado anteriormente, claramente se desprende que la primera etapa a la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede, corresponde a lo que se entiende por jurisdicción voluntaria por cuanto el Juez resuelve de manera sumaria y la segunda etapa, por seguir los trámites del juicio ordinario, existe la posibilidad de que surja el contradictorio, es decir, que si bien es cierto que la primera etapa podría catalogarse como de jurisdicción voluntaria no es menos cierto que el legislador no previó la posibilidad de separar dichas etapas, por lo tanto la separación de ambas sería más bien de tipo teórico, ello aunado al hecho que en estos procedimientos rige el principio llamado de inmediación, toda vez que el Juez debe tomarle declaración directa al presunto notado de defecto intelectual, por lo que la apreciación directa del juez influirá en lo que sería la sentencia que en definitiva se dicte en este procedimiento, de allí que mal podría tramitarse la primera etapa ante el Juzgado de Municipio (por ser de naturaleza de jurisdicción voluntaria) y la segunda etapa ante el Juzgado de Primera Instancia (por ser de naturaleza jurisdicción contenciosa) siendo que se iría en contra de ese principio de inmediación supra referido. Por lo expuesto, este Tribunal se declara Competente para conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN, y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio exhaustivo realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.
En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por unas parientes quienes son sus hermanas, ya que ellas son las que están encargadas de ella, en vista de que fallecieron sus padres, así mismo se oyeron los testigos y familiares presentados por las interesadas, quienes coinciden que la afectada no puede valerse por sí misma.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar las resultas de la Evaluación Psiquiatrica Forense, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Departamento Psiquiatría Ciencia Forense de Los Teques, Estado Miranda, suscrito por el Medico Psiquiatra Forense Dr. Giovanni Antonio Díaz Artigas, en el cual concluye que se “Evidencia de Trastorno Mental Orgánico, como consecuencia directa de una enfermedad neurológica: Epilepsia, donde ha presentado convulsiones, (…) asimismo ha presentado sintomalogía psicóticas, (…)”, y de la evaluación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de los Seguros Sociales, suscrito por el Medico Psiquiatra Dra. Eglee Montes de Oca, la cual determino que padece de “Trastorno Conducta Orgánica, Epilepsia (…)”.
Aunado a lo anterior, el artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos de la parte afectada, lo cual se realizo y se pudo comprobar que efectivamente la ciudadana Gladys Del Valle Oropeza Rodríguez, padece de Ataques de Epilepsia con frecuencia y con asiduidad se torna agresiva. Estos testigos hábiles, presenciales y contestes, se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
En conclusión y con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que la ciudadana GLADYS DEL VALLE OROPEZA RODRÍGUEZ, antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado que presenta Trastorno Mental Orgánico, y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino el cual recaerá en una de sus hermanas que presentaron la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional a la ciudadana GLADYS DEL VALLE OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.681.065. SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino a la ciudadana CECILIA ISABEL OROPEZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.875.739, en su carácter de hermana, filiación esta que se evidencia de las actas de nacimiento consignadas en autos, a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y, en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente abierta a pruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación o excusa, así como todas todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante la Oficina de Registro Civil, correspondiente ello conformidad con el artículo 3 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como de su publicación en la prensa, acorde a lo que establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques;____________
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_________
LA SECRETARIA,
JJPG/MB
Exp. Nº 29.907.-
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