REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ PAREDES GRATEROL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.859.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.966.
PARTE DEMANDADA: MARIA RAMONA ELY MORENO ANDARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 9.317.410
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, XIOMARA SÁNCHEZ y LUIS AUGUSTO MATERAN PEREZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 16.631, 56.133 y 15.832 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: 30.115.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de abril de 2013, mediante demanda de Divorcio, presentada por la abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.966, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ PAREDES GRATEROL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.859.978, representación que se evidencia según instrumento de poder, asentado ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 27, Tomo 108, de fecha 15 de abril de 2013, contra la ciudadana MARIA RAMONA ELY MORENO ANDARA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.317.410, fundamentando la acción en las causales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.-
Mediante diligencia fechada el 07 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.966, consignó los recaudos fundamentales de la pretensión que nos ocupa.-
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013; se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes para la celebración de un primer (1°) acto conciliatorio, pasados como fueran cuarenta y cinco (45) días calendario, contados a partir de la citación de la demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m), advirtiéndoles que en el caso de no lograr la reconciliación, quedarían emplazados para un segundo acto, pasados como fueran cuarenta y cinco días (45) calendario del anterior a la misma fecha. En caso de inasistencia del actor en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda a las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad ésta en la cual, la falta de comparecencia del demandante causaría la extinción del proceso y la falta de la accionada se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Asimismo, se ordenó notificar a la representación del Ministerio Público, a los fines de su intervención como parte de buena fe.
En fecha 16 de mayo de 2013, compareció la abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.107.966, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos para la compulsa de la demandada, así como para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaria de fecha 23 de mayo de 2013, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de la demandada, así como también la Boleta de Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de junio de 2013, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, consignado la Boleta de Notificación firmada y sellada como recibida ante la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2013.
En fecha 02 de julio de 2013, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando recibo de citación firmado por la ciudadana MARIA RAMONA ELY MORENO ANDARA, a quien citó en fecha 27 de junio de 2013.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, compareció el abogado IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.631, consignando Instrumento de Poder, otorgado por la ciudadana MARIA RAMONA ELY MORENO ANDARA, asentado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nro. 13, Tomo 175, de fecha 15 de julio de 2013.
Quien suscribe el presente fallo, en su carácter de Juez Temporal designado, se aboco al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del Despacho, sin que compareciera la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tampoco se hizo presente la parte demandada. El Tribunal dejo constancia de ello.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Subrayado, negrillas y cursivas del Tribunal.)
La norma antes transcrita establece las consecuencias procesales que derivan de la falta de asistencia de la parte accionante al acto de la demanda, convocado por el juez, lo cual es tomado por el legislador como una sanción, como consecuencia del aparente desinterés de su parte en el desarrollo de la litis; así pues, es obligatorio la comparecencia personal del demandante para su continuación. En el caso de autos, y de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la oportunidad de llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio de la demanda, la parte actora no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, lo que se traduce en la extinción del presente proceso. Razonamiento éste que constituye una cuestión de hecho no sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello el Tribunal puede declararla de oficio, como en efecto se hace, y así expresamente se declara.-
En consecuencia, no habiendo hecho acto de presencia el ciudadano PEDRO JOSÉ PAREDES GRATEROL, al Primer Acto Conciliatorio a la demanda, que se verificó en fecha veinte (20) de septiembre de 2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, iniciado con ocasión de la demandada de divorcio incoada por el mencionado ciudadano, en contra de su cónyuge, ciudadana MARIA RAMONA ELY MORENO ANDARA. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2013, a los 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

JENIFER BACALLADO.


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo las _________.
LA SECRETARIA



JJPG*YD.
Exp. N° 30.115