REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,

PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL RAMOS MORALES, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.456.479.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.433.

PARTE DEMANDADA: FUNERARIA CRISTO REY Y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 1966, bajo el número 312.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS DARÍO URDANETA RODRÍGUEZ, LUISA ELENA BERMÚDEZ y NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.682, 29.739 y 85.815, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 30130
I
En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el abogado JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO RAFAEL RAMOS MORALES, para demandar a la Sociedad Comercio FUNERARIA CRISTO REY Y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., todos plenamente identificados, por PARTICIÓN.-
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció el abogado JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, y consignó recaudos relacionados con la demanda.
En fecha 27 de mayo de 2013, se admitió la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diere contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 30 de mayo de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó las copias necesarias a los fines de la elaboración de compulsa y apertura de cuaderno de medidas.-
En fecha 11 de junio de 2013, se ordenó y libró la respectiva compulsa, así mismo se ordeno abrir cuaderno de medidas.-
En fecha 21 de junio de 2013, compareció el Alguacil del Tribunal Edgar Alexander García Zerpa, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el representante legal de la demandada.-
En fecha 09 de agosto de 2013, comparecieron los abogados Nelson Enrique Nicolaz Gamboa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.815, actuando como apoderado judicial de la demandada FUNERARIA CRISTO REY Y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., y el abogado Juan Carlos Revolledo Huerfano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.433, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ORLANDO RAFAEL RAMOS MORALES, consignaron, transacción y solicitaron la Homologación de la misma.-
En fecha 14 de agosto de 3013, el Tribunal dictó auto mediante el cual insto al profesional del derecho Nelson Enrique Nicolaz Gamboa, a consignar poder, que lo acredite como representa judicial de la demandada.-
En fecha 19 de septiembre de 2013, compareció el abogado Nelson Enrique Nicolaz Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.815 y consignó poder.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: PRIMERO: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, ciudadano ORLANDO RAFAEL RAMOS MORALES, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de Identidad N° V-6.456.479, se encontraba representado por su apoderada judicial, abogado JUAN CARLOS REVOLLEDO HUERFANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.433, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 9 al 13, del presente expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “convenir, transigir y desistir”. SEGUNDO: Consta de igual forma, que la Sociedad de Comercio FUNERARIA CRISTO REY Y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 1966, bajo el número 312, representada por su Director, ciudadano RAMÓN ÁNGEL NUÑEZ POZADA, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-10.755.306, se encontraba representada por su apoderado judicial, abogado NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.815, según se evidencia de documento poder cursante a los folios 77 al 80, del expediente, en el cual entre otras cosas otorga facultad para “convenir, transigir y desistir”, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuyen los prenombrados profesionales del derecho, quienes en sus respectivos poderes tienen atribuida la facultad expresa para transigir en nombre de sus respectivas representados.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por los Apoderados Judiciales de las partes actora y demandada; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques,
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,



Dr. JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

JENNIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,




JJPG/c*
Exp. N° 30130