REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VIENA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.930.
PARTE DEMANDADA: CELIS MORALES FERRINI y MIRIAN DE MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.475.677 y V-4.576.101, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE: 22.730.
-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Por recibido el presente expediente ante este Tribunal en fecha 04 de junio del año 2002, proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del auto de fecha 18 de abril del año 2002, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada MIRNA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.930, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 08 de abril del año 2002.
-II-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora abogada MIRNA PEÑA, ya identificada, mediante el cual demandó formalmente a los ciudadanos CELIS MORALES FERRINI y MIRIAN DE MORALES, a proceder al pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 297.462,50), hoy en día DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 297,40), por Cobro de Bolívares vía Ejecutiva.
En fecha 11 de abril del año 2002, la parte actora apela de la referida sentencia, la cual fue oída ambos efectos por auto de fecha 18 de abril del año 2002, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde el día 10 de marzo del año 2003, la presente causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la accionante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la sentencia de fecha 08 de abril del año 2002, para que sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que la demandante han perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por la parte demandante para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 10 de marzo del año 2003. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés de la parte actora en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia de fecha 08 de abril del año 2002, proferida por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés de la parte demandante en la Resolución del Presente Recurso interpuesto por la abogada MIRNA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.930, en el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), ejerciera la misma en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VIENA, en contra de los ciudadanos CELIS MORALES FERRINI y MIRIAN DE MORALES, todos ampliamente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los . Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL



DR. JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___________________________.-
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO
JJPG/JB/VíctorR.-
Exp. 22.730.-