REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
QUERELLANTE: AURELIA COROMOTO PITA BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.332.376.-
QUERELLADAS: CARMEN ROJAS COLMENARES y RAFAELA RAMONA COLMENARES, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 15.127.297 y N° 5.365.994 respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE: Nº 30.211
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Se recibió en fecha 16 de agosto de 2013, ante este Juzgado escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, suscrita por la presunta agraviada, AURELIA COROMOTO PITA BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.332.376, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, contra los supuestos hechos lesivos presuntamente ejecutados por las ciudadanas CARMEN ROJAS COLMENARES y RAFAELA RAMONA COLMENARES venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 15.127.297 y N° 5.365.994, respectivamente, por el supuesto menoscabo de los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 2, 19, 26, 27, 47, 55, 78,82, 131 y 253 del texto constitucional, por parte de la ciudadanas querelladas, anteriormente identificadas.
Por auto de fecha 20 de agosto de 2013, se admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional, por cumplir la misma con los extremos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando el emplazamiento de las presuntas agraviantes CARMEN ROJAS COLMENARES y RAFAELA RAMONA COLMENARES venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 15.127.297 y N° 5.365.994, respectivamente, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de conocer el día y la hora que se celebraría la audiencia oral y pública.
En fecha 02 de septiembre de 2013, compareció la ciudadana AURELIA COROMOTO PITA BARRETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.332.376, asistida por la Defensora antes mencionada, y mediante diligencia procedió a desistir formalmente de la acción de Amparo Constitucional, por haber cesado la perturbación.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir lo referente a la homologación del desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se observa que el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” (Negrillas añadidas).
De la norma transcrita se evidencia la posibilidad para la presunta agraviada de desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado que, en materia de Amparo Constitucional para que el desistimiento sea válido sólo es necesario que la parte presuntamente agraviada manifieste su voluntad de desistir, tal como lo prevé la Ley que regula la materia -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- en su artículo 25.-
Asimismo, ha dejado sentado respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento de amparo, en su sentencia N° 2269 del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, lo siguiente:
“(...) la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
Ahora bien, como quiera que la accionante AURELIA COROMOTO PITA BARRETO, supra identificada, actuando en su propio nombre y debidamente asistida de abogado, mediante diligencia que riela al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente ha manifestado la voluntad inequívoca de desistir de la acción de amparo constitucional; este Juzgado aprecia claramente que la propia quejosa en la presente solicitud de amparo desistió de su acción. Advirtiéndose entonces que el desistimiento es manifestado por la persona que tiene la capacidad procesal para ello, es decir, la supuesta agraviada o quejosa como ya se dijo, y que por la naturaleza de los derechos involucrados según se deduce de los planteamientos que motivaron la acción de amparo, no afecta el orden público o las buenas costumbres, pues no trasciende más allá de la esfera particular de los derechos o intereses de la quejosa. Por otra parte, se observa que la eficacia del desistimiento se encuentra consolidada con la aprobación o auto de homologación impartido por el Juez que conoció en primera instancia del amparo, quien verificó los requisitos de validez del desistimiento, es decir, en el caso bajo examen la capacidad procesal de la quejosa para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados en el sentido de que no afectan el orden público o las buenas costumbres, acuerda homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana AURELIA COROMOTO PITA BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.332.376 y consecuentemente, TERMINADO el procedimiento. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOHN JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
JJPG/JBG/SAGL
Exp. N° 30.211
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