REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE: 3920-13
PARTE ACTORA: ADRIAN JESUS RODRIGUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad número V- 20.837.364
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, y RICHERT GONZALEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638 y 42.819 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISET YOLIMAR ROMERO RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad número V- 13.218.701
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DORISMAR DÍAZ DE VARGAS y JUAN PABLO COVA JIMENEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 151.508 y 144.838 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ADRIAN JESUS RODRIGUEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.837.364, en contra de la ciudadana LISET YOLIMAR ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.218.701, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, presentada en fecha dos (02) de julio de 2.013, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha cuatro (04) de julio de 2.013, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, fue consignado por el ciudadano alguacil cartel de notificación dirigido a la parte demandada, habiendo recibido copia del mismo el ciudadano Espedito Romero, titular de la cédula de identidad numero V- 3.335.399, en fecha 16/07/2013, quien se identificó como padre de la demandada, negándose a firmar el mismo, siendo fijado en ese acto una copia del cartel de notificación en la puerta que da acceso al inmueble en el cual se practico la notificación; el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada el día diecinueve (19) del mes de julio de 2013, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación. En fecha 30 de julio de 2013, la parte demandada otorgó poder apud acta a sus actuales apoderados judiciales, el cual riela al folio 15 del expediente.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano ADRIAN JESUS RODRIGUEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.837.364, representada por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada LIGMAR MARIA MARIN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo en un (01) folio útil. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.013, para la publicación del texto integro de la sentencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la parte demandante ciudadano ADRIAN JESUS RODRIGUEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.837.364, en el cuerpo libelar, que en fecha diez (10) de agosto de 2.011, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constante en el tiempo para la ciudadana LISET YOLIMAR ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.218.701, desempeñándose con el cargo de TOPOGRAFO, alegando que la ciudadana demandada ejerce funciones como contratista de obras de construcción civil, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de las 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; devengando como ultimo salario mensual la cantidad de nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 9.000,00), que se traduce en trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00) diarios, culminando la relación laboral por despido injustificado en fecha catorce (14) de diciembre de 2012. Alega igualmente que compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, y llevo a cabo reclamación administrativa de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, en el cual no se logró ningún acuerdo sobre los conceptos reclamados, debido a la incomparecencia del empleador a la audiencia respectiva. Por tanto, demanda la parte accionante ante este órgano jurisdiccional el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 51.914,21).
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento Jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio diez (10) de agosto de 2.011; su fecha de culminación catorce (14) de diciembre de 2012; el cargo desempeñado por el accionante como Topógrafo; el despido alegado; el ultimo salario diario de trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al ex trabajador demandante, para el cobro del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.
PRESTACIONES SOCIALES:
Establece el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en su literal “A” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al ultimo salario devengado en dicho trimestre. Asimismo establece dicha norma en su literal “C”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses calculada al último salario. Igualmente en su literal “D” señala dicha norma que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “A” y “B”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”. Asimismo, en concordancia a lo anterior, establece el artículo 556 iusdem, en relación a las prestaciones sociales, en su numeral “1”, que la prestación de antigüedad depositada antes de la entrada en vigencia de esa Ley permanecerá a disposición del trabajador en las misma condiciones, es decir, calculado conforme a lo establecido en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales y en su numeral “3” que los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales empezaran a realizarse a partir de la entrada en vigencia de esa Ley.
Con base a lo anterior, en criterio de éste Juzgado, por cuanto la relación de trabajo alegada en el escrito libelar se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicarse ratione temporis, el contenido del articulo 108 de la misma Ley, a los efectos del calculo del monto que corresponde al demandante por concepto prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, desde el inicio de la relación de trabajo, 10 de agosto de 2011, hasta la fecha de entrada en vigencia de la novísima Ley sustantiva del Trabajo, 07 de mayo de 2012.
En consecuencia, en el presente caso, se concluye que el accionante tiene derecho al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario para el primer año de servicio, y veinte (20) días de salario para el segundo año de servicio, el cual no fue laborado en su totalidad por efecto de la terminación de la relación de trabajo, y solo alcanzó una duración de cuatro (04) meses completos de servicio prestado. Así se establece
El salario para el cálculo de prestaciones sociales, está conformado por el salario diario, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo a los conceptos reclamados, que el salario normal devengado por el demandante durante la relación de trabajo, varió desde su inicio hasta su culminación, por efecto de aumentos salariales, siendo relacionada la variabilidad salarial en el escrito libelar, folio 4 del expediente; quedando plenamente demostrada la veracidad de lo alegado en cuanto al salario, debido a la admisión de los hechos habida en la presente causa por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia los salarios normales demostrados por el accionante, serán computados al cálculo de garantía de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, con la adición de las alícuotas de bono vacacional y utilidades correspondientes.
Los cálculos realizados por este Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el articulo 556 eiusdem, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:
Periodo salario normal mensual Salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Ago. 2011 Bs. 7.000,00 Bs. 233,33 Bs. 9,72 Bs. 9,72 Bs. 252,78 0 Bs. 0,00 15,94 1,33 Bs. 0,00
Sep. 2011 Bs. 7.000,00 Bs. 233,33 Bs. 9,72 Bs. 9,72 Bs. 252,78 0 Bs. 0,00 16,00 1,33 Bs. 0,00
Oct. 2011 Bs. 7.000,00 Bs. 233,33 Bs. 9,72 Bs. 9,72 Bs. 252,78 0 Bs. 0,00 16,39 1,37 Bs. 0,00
Nov. 2011 Bs. 8.000,00 Bs. 266,67 Bs. 11,11 Bs. 11,11 Bs. 288,89 0 Bs. 0,00 15,43 1,29 Bs. 0,00
Dic. 2011 Bs. 8.000,00 Bs. 266,67 Bs. 11,11 Bs. 11,11 Bs. 288,89 5 Bs. 1.444,44 15,03 1,25 Bs. 18,09
Ene. 2012 Bs. 8.000,00 Bs. 266,67 Bs. 11,11 Bs. 11,11 Bs. 288,89 5 Bs. 2.888,89 15,70 1,31 Bs. 55,89
Feb. 2012 Bs. 8.000,00 Bs. 266,67 Bs. 11,11 Bs. 11,11 Bs. 288,89 5 Bs. 4.333,33 15,18 1,27 Bs. 110,70
Mar. 2012 Bs. 8.000,00 Bs. 266,67 Bs. 11,11 Bs. 11,11 Bs. 288,89 5 Bs. 5.777,78 14,97 1,25 Bs. 182,78
Abr. 2012 Bs. 8.000,00 Bs. 266,67 Bs. 11,11 Bs. 11,11 Bs. 288,89 5 Bs. 7.222,22 15,41 1,28 Bs. 275,53
May. 2012 Bs. 9.000,00 Bs. 300,00 Bs. 12,50 Bs. 25,00 Bs. 337,50 0 Bs. 7.222,22 15,63 1,30 Bs. 369,60
Jun. 2012 Bs. 9.000,00 Bs. 300,00 Bs. 12,50 Bs. 25,00 Bs. 337,50 0 Bs. 7.222,22 15,38 1,28 Bs. 462,16
Jul. 2012 Bs. 9.000,00 Bs. 300,00 Bs. 12,50 Bs. 25,00 Bs. 337,50 15 Bs. 12.284,72 15,35 1,28 Bs. 619,30
Ago. 2012 Bs. 9.000,00 Bs. 300,00 Bs. 12,50 Bs. 25,00 Bs. 337,50 0 Bs. 12.284,72 15,57 1,30 Bs. 778,70
Sep. 2012 Bs. 9.000,00 Bs. 300,00 Bs. 13,33 Bs. 25,00 Bs. 338,33 0 Bs. 12.284,72 15,65 1,30 Bs. 938,91
Oct. 2012 Bs. 9.000,00 Bs. 300,00 Bs. 13,33 Bs. 25,00 Bs. 338,33 15 Bs. 17.359,72 15,50 1,29 Bs. 1.163,14
Nov. 2012 Bs. 9.000,00 Bs. 300,00 Bs. 13,33 Bs. 25,00 Bs. 338,33 0 Bs. 17.359,72 15,29 1,27 Bs. 1.384,33
Dic. 2012 Bs. 9.000,00 Bs. 300,00 Bs. 13,33 Bs. 25,00 Bs. 338,33 10 Bs. 20.743,06 15,06 1,26 Bs. 1.644,66
GARANTIA PRESTACIONES SOCIALES Bs. 20.743,06 INTERESES Bs. 1.644,66
En consecuencia, el depósito de garantía de prestaciones sociales que la empresa demandada debió hacer a favor del demandante, asciende a la cantidad veinte mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cero seis céntimos (Bs. 20.743,06). Asimismo se deja establecido que los intereses generados por dicho depósito alcanzan cantidad de mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.644,66). Así se establece
En este estado, con base a lo establecido en el literal “D” del articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal a los fines de condenar a la parte demandada al pago de prestaciones sociales a favor de la demandante debido a la terminación de la relación de trabajo, pasa a realizar el calculo de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el literal “C” del articulo en comento, concordado con el contenido del articulo 556 en su numeral 2, de la referida Ley. Ello con base al último salario integral diario devengado por la demandante, es decir, trescientos treinta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 338,33), de acuerdo al siguiente cuadro:
PERIODO DIAS A COMPUTAR SALARIO INTEGRAL DIARIO SUB TOTAL
2011-2012 30 338,33 Bs. 10.149,90
TOTAL Bs. 10.149,90
Visto lo anterior, se evidencia que el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales es equivalente a diez mil ciento cuarenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 10.149,90), monto éste que resulta inferior a la cantidad arrojada por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses. Por tanto, en aplicación a lo establecido en el literal “D” del artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de veintidós mi trescientos ochenta y siete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 22.387,72), equivalente al monto depositado por garantía de prestaciones sociales e intereses generados por dicho monto. Así se decide
VACACIONES PERIODO 2011-2012 y VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012:
Para el cálculo y condenatoria del concepto vacaciones vencidas y fraccionadas, demandados en el escrito libelar, en virtud que las mismas fueron causadas en los meses de agosto y diciembre de 2012 respectivamente, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 190, donde se señala que: cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles; en concordancia con el articulo 196 eiusdem, el cual señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado. En consecuencia, corresponde al demandante la cancelación de quince (15) días de salario normal, con ocasión al concepto vacaciones causados en el mes de agosto de 2012; asimismo le correspondería dieciséis (16) días de salario normal, con ocasión al concepto vacaciones que se hubieren causado en el mes agosto de 2013, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concreto por efecto de la terminación de la relación de trabajo, durante el segundo año de servicio únicamente se generaron cuatro (04) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días de disfrute vacacional correspondientes por el segundo año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (4 meses). El cálculo de la fracción correspondiente, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00).
Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, obedece a siguiente operación aritmética:
Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Bs. 300,00 15 días 0 Bs. 4.500,00
Bs. 300,00 16 días 5,33 Bs. 1.599,00
TOTAL Bs. 6.099,00
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de seis mil noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 6.099,00) por concepto de vacaciones causadas y no pagadas y vacaciones fraccionadas. Así se decide
BONO VACACIONAL PERIODO 2011-2012 y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2012:
Para el cálculo y condenatoria del concepto bono vacacional vencido y fraccionado, demandado en el escrito libelar, en virtud que los mismos fueron causados en el mes agosto y diciembre de 2012, respectivamente, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 192, el cual establece que corresponde al trabajador por el primer año de servicio un mínimo de quince (15) días de salario normal por concepto de bono vacacional, más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 30 días de salario normal, en concordancia con el articulo 196 eiusdem, que señala el pago fraccionado de este concepto en los termino expuestos anteriormente para el concepto vacaciones fraccionadas. En consecuencia, corresponde al demandante la cancelación de quince (15) días de salario normal por concepto de bono vacacional, causados en el mes de agosto de 2012 (primer año de servicio); asimismo hubiere correspondido al demandante la cancelación de dieciséis (16) días de salario normal, con ocasión al concepto bono vacacional que se hubiese causado en el mes de agosto del año 2013, sin embargo, en virtud que dicho periodo no se concreto por efecto de la terminación de la relación de trabajo, durante el segundo año de servicio únicamente se generaron cuatro (04) meses completos de servicios prestado, correspondiendo a la accionante únicamente el pago de la fracción laborada, lo cual emana de dividir los días correspondiente por bono vacacional en el tercer año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (4 meses). El cálculo de la fracción correspondiente, se realizará con base al último salario normal diario devengado, es decir, trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00).
Ahora bien, los días a computar por concepto de bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, obedece a siguiente operación aritmética:
Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Bs. 300,00 15 días 0 Bs. 4.500,00
Bs. 300,00 16 días 5,33 Bs. 1.599,00
TOTAL Bs. 6.099,00
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de seis mil noventa y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 6.099,00) por concepto de bono vacacional causado y no pagado y bono vacacional fraccionado. Así se decide
UTILIDADES CAUSADAS EN EL AÑO 2011 y 2012:
Para el cálculo y condenatoria del concepto utilidades, demandado en el escrito libelar, causadas en el mes diciembre de 2011, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, la base legal que se toma en cuenta es la establecida en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicada ratione temporis, el cual prevé el pago de quince (15) días de salario como limite mínimo por concepto de utilidades y de cuatro (4) meses como limite máximo, así como el pago fraccionado de éste concepto, en concordancia con el articulo 175 eiusdem, que establece la oportunidad del pago de por lo menos quince (15) días de salario por concepto de utilidades, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año. En consecuencia, y por cuanto no existe medio alguno que desvirtúe la pretensión del accionante, debido a la admisión de los hechos habida en la presente causa, corresponde a la demandante la cancelación de cinco (5) días de salario, con ocasión al concepto utilidades causado en el mes de diciembre del año 2011, computado desde el mes de agosto de 2011, fecha de inicio de la relación laboral. En este sentido, su cálculo se realizará con base al último salario devengado, es decir trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00), de acuerdo al criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, para el cálculo y condenatoria del concepto utilidades causadas en el mes de diciembre de 2012, por efecto de la terminación de la relación de trabajo, la base legal es el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 131, donde se prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su calculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como limite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, el derecho al pago de la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados por éste concepto. En consecuencia, corresponde al demandante la cancelación de treinta (30) días de salario, con ocasión al concepto utilidades causado en el mes de diciembre del año 2012, computado desde el mes de enero del mismo año. El cálculo de los días cancelar por este concepto, se realizará con base al último salario diario devengado por el ex trabajador, es decir, trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00).
Ahora bien, los días a computar por concepto de utilidades causadas en el año 2011 y 2012, obedece a siguiente operación aritmética:
Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL
Bs. 300,00 15 días 05 Bs. 1.500,00
Bs. 300,00 30 días 0 Bs. 9.000,00
TOTAL Bs. 10.500,00
En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagara a la parte actora la cantidad de diez mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 10.500,00) por concepto de utilidades causadas y no pagadas. Así se decide
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Prestaciones Sociales e intereses: Bs. 22.387,72
Vacaciones 201-2012 y fracción 2012: Bs. 6.099,00
Bono Vacacional 2011-2012 y fracción 2012:
Bs. 6.099,00
Utilidades 2011 y 2012: Bs. 10.500,00
Total Bs. 45.085,72
INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de cuarenta y cinco mil ochenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 45.085,72), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, catorce (14) de diciembre de 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-
CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir; cuarenta y cinco mil ochenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 45.085,72), calculada desde la notificación de la demandada, dieciséis (16) de julio de 2013, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano ADRIAN JESUS RODRIGUEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.837.364, en contra de la ciudadana LISET YOLIMAR ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.218.701. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana LISET YOLIMAR ROMERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.218.701 al pago de la cantidad condenada de cuarenta y cinco mil ochenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 45.085,72), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrán ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
Exp. 3920-13
KASA/RIME/kasa
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