REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3884-13

PARTE ACTORA: Ciudadano VEGAS HURTADO YECSON SOLIS, titular de la cédula de identidad número V- 25.219.015

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, DEIMY LEEN, AURIETELA HERNANDEZ, JOSSELYN KARINA GOMEZ ACOSTA Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.040, 129.978, 124.043 y 42.819 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BOSSA GOMEZ, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2.009, anotado bajo el número 44, tomo 39-A-Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YARELLI DEL CARMEN MENDOZA DE CADENAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.044.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy miércoles veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2.013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3884-13, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, ha incoado el ciudadano VEGAS HURTADO YECSON SOLIS, titular de la cédula de identidad número V- 25.219.015, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BOSSA GOMEZ, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada ALEXNELLYS ORTIZ GARANTON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 93.638. Igualmente se deja constancia de la presencia de la abogada YARELLI DEL CARMEN MENDOZA DE CADENAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 143.044, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.- Seguidamente se da inicio al acto y durante la presente sesión, luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Las partes aceptan entre si la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, el cargo, la jornada de trabajo que desempeñó el demandante para la empresa demandada, mas no el periodo de tiempo de servicio prestado. Asimismo la parte demandada acepta que se le adeudan al demandante conceptos laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo, difiriendo de los montos calculados en el escrito libelar, por tanto a los fines de dar por culminada la controversia la representación de la empresa demandada INVERSIONES BOSSA GÓMEZ, C.A. conviene y ofrece en cancelar al demandante la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), por los siguientes conceptos demandados, a saber: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades. Asimismo ofrece cancelar dicho monto en una sola cuota en este acto, mediante cheque número 98788780, de fecha 01 de agosto de 2013, a favor del ciudadano Yecson Solis Vega Hurtado, girado contra la entidad financiera Bangente, cuenta número 01460711107110048577 por la cantidad dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.500). SEGUNDO: La parte demandante, mediante su apoderada judicial suficientemente facultado para ello, acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación de la empresa demandada INVERSIONES BOSSA GÓMEZ, C.A., en los términos expuestos, y da por reproducidos los dichos señalados en la cláusula anterior, dejando constancia que no recibe efectivamente en este acto el cheque contentivo del pago correspondiente al monto acordado, por cuanto no tiene facultad expresa en el mandato otorgado por la parte accionante para recibir cantidades de dinero, en este sentido solicita que el cheque mediante el cual la parte demandada cancela el monto ofrecido quede en custodia del tribunal hasta el efectivo retiro por parte de su beneficiario. Asimismo deja constancia que no existe lugar a otros reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a los conceptos laborales emanados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de los conceptos laborales generados durante la relación de trabajo y con ocasión a su ruptura. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a la parte demandante de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Por ultimo se acuerda mantener en custodia de este Juzgado el cheque de gerencia arriba identificado, mediante el cual se hace el pago efectivo de la cantidad de dinero ofrecida y aceptada con ocasión a la presente transacción, ello hasta tanto sea retirado personalmente por su beneficiario. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes



Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



KSA/RIME/ksa
Exp. N° 3.884-13