REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

Charallave, lunes treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: 3919-13

PARTE ACTORA: Ciudadano EDGARDO LUIS PEREZ BERROTERAN, titular de la cédula de identidad número V- 19.289.051

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogadas MARIA TERESA BERROTERÁN y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 201.719 y 190.060 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FILIAL LOGISTICS VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de julio de 2.008, anotado bajo el número 47, tomo 1864-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE BENITEZ DÍAZ, LUIS GONZALEZ MARÍN y PABLO LUIS CARRION MARQUEZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: IMPUGNACIÓN DE PODER


I

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que consta en acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa en fecha miércoles veinticinco (25) de septiembre de 2013, que la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil FILIAL LOGISTICS VENEZUELA, C.A.,, abogado PABLO LUIS CARRION MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el números 43.456, impugna el instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2013, anotado bajo el numero 46, tomo 167 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, que consta en copia fotostática simple a los autos, en lo folios 10 al 12, el cual fue presentado anexo al escrito libelar, y en el mismo se acredita la representación de las abogadas MARIA TERESA BERROTERAN y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 201.160 y 190.060 respectivamente, como apoderadas judiciales de la parte demandante ciudadano EDGARDO LUIS PÉREZ BERROTERAN, titular de la cédula de identidad número V- 19.289.051.

Dicha impugnación fue propuesta con fundamento a la limitación que tiene el mandato impugnado en cuanto a la representación que ostentan las apoderadas judiciales de la parte demandante, antes identificadas, pues sus facultades de representación se circunscriben a representar y sostener los derechos del actor, acciones e intereses en reclamos ante la Inspectoría del Trabajo o ante Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial, contra la empresa mercantil FILIAL LOGISTIC, C.A., de la cual únicamente se señala su denominación, motivo por el cual, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó en la oportunidad que correspondía para la celebración de la Audiencia Preliminar, que: la denominación de la empresa que se señala en el instrumento poder impugnado como parte demandada en el procedimiento para el cual el accionante otorga facultades de representación (Filial Logistics, C.A.), no se corresponde con la denominación de su representada (Filial Logistics Venezuela, C.A.), aunado a que carece de datos de Registro Mercantil y Registro de Información Fiscal (RIF), por lo tanto solicita se declare el desistimiento del procedimiento en virtud de la inasistencia personal del demandante.

II
Como quiera que nos encontramos en el lapso para proveer lo conducente, esta Juzgadora se pronuncia al respecto de la impugnación de la siguiente forma:

Respecto de la actuación de las partes en el proceso, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 47, lo siguiente:

“…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad…” Resaltado del tribunal

En cuanto a la insuficiencia del Poder señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:
“…En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 356 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada. ..”
En este sentido, una vez verificado el instrumento poder impugnado, se evidencia que el mismo fue validamente otorgado por el demandante; sin embargo, en sentido estricto, a los efectos de la representación que ostentan sus apoderadas judiciales en la presente causa, dicho instrumento efectivamente es insuficiente, pues en su contenido limita la representación de las abogadas MARIA TERESA BERROTERAN y LISBETH CAROLINA PEREIRA PULIDO, a sostener los derechos del actor, acciones e intereses, en reclamos ante la Inspectoría del Trabajo o ante Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial, únicamente contra la empresa mercantil FILIAL LOGISTIC, C.A., denominación ésta que no se corresponde con la denominación de la empresa demandada (FILIAL LOGISTICS VENEZUELA, C.A.), omitiendo además descripción alguna que pueda vincular a ambas empresas.
Por tanto, como consecuencia de lo anterior, el accionante al contar con una representación judicial no facultada para actuar en el presente juicio, impide la continuación de la causa y operan las consecuencias jurídicas que devienen de su incomparecencia personal o a través de representación valida y suficiente, a los actos del proceso, inclusive a la presentación de la demanda.

Sin embargo, por razones de justicia y equilibrio procesal, con base al criterio antes transcrito parcialmente y ante la insuficiencia del poder presentado adjunto al escrito libelar, por quien ostenta la representación de la parte accionante, este Tribunal debe ordenar la subsanación de la insuficiencia delatada en el instrumento poder impugnado en los términos previstos en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 350 eiusdem, por aplicación analógica conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

III

En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos, en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la impugnación del instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2013, anotado bajo el numero 46, tomo 167 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, otorgado por el ciudadano EDGARDO LUIS PÉREZ BERROTERAN, titular de la cédula de identidad número V- 19.289.051, propuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil FILIAL LOGISTICS VENEZUELA, C.A. abogado PABLO LUIS CARRION MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el números 43.456. Se ordena a la parte demandante la subsanación de la insuficiencia delatada en el instrumento poder impugnado, en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha exclusive, dejándose establecido que la no subsanación o subsanación exigua de la insuficiencia delatada, acarreara la nulidad de todo lo actuado por la representación judicial de la parte demandante y la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el articulo 271de la norma adjetiva Civil. En virtud que las partes se encuentran a derecho no se precisa su notificación.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).


ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA

ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.


ABG. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO






Exp. 3910-13
KASA/RIME/kasa