REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Ocumare del Tuy, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º



Consta en autos que el 14 de agosto de 2013, el Abogado Miguel Ángel Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.789, solicito aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal el 12 de ese mismo mes y año, por lo que, a los fines de proveer sobre lo solicitado, corresponde verificar previamente el contenido de la solicitud, la cual es del tenor siguiente:
“…si el solicitante de la presente interdicción, Ciudadano Gonzalo Rodríguez, fue vencido totalmente en este proceso, porque este honorable Tribunal decide que no hay condenatoria en costas.
Regula el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. Igualmente ciudadana Juez , Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en juicios de Interdicción han decretado que si la parte solicitante o demandante se le revoca la interdicción y en consecuencia se revoca el tutor ésta será condenada al pago de las costa. Por la razón de hecho y derecho anteriormente expuesta solicito respetuosamente me declare con lugar la presente aclaratoria y en consecuencia condene en costas a la parte demandante…”

Ahora bien, considera necesario quien suscribe analizar con carácter previo la normativa adjetiva que contiene la aclaratoria, y así tenemos que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado añadido).

En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 375, del 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra el Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:

“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrán aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato”. (Resaltado añadido).

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, preciso lo siguiente:

“..La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no este claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esta facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste...”. (Subrayado de la sala).

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional ha reiterado entre otras, en sentencia No. 1312, de fecha 1 de agosto de 2011, lo que de seguidas se transcribe:
“..lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del articulo 252 del Código de procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “ la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Carlos Fernández Pérez. Así, la aclaratoria ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decidor, a fin de su correcta comprensión y ejecución , o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.”. (Subrayado de la sala).

Del análisis del escrito de solicitud de aclaratoria propuesta, advierte quien decide que la exigencia expuesta por el solicitante no está dirigida a aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que pudiera adolecer la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013, o la de solicitar alguna ampliación del fallo tal como lo exigen los supuestos de procedencia contenidos en artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes invocado, pues contrario a ello su petición o alegatos presentados están dirigidos al cuestionamiento del por qué, el Tribunal considero no condenar en costas a la parte solicitante, aspecto este que no puede ser objeto de una aclaratoria, dada la prohibición expresa contenida en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “… después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria…no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”.

Distinto hubiese sido que el Tribunal hubiese omitido pronunciarse sobre las costas, caso en el cual pudiese mediante la aclaratoria subsanarse tal omisión, lo cual no es el caos de autos, toda vez que –se repite- lo que pretende el solicitante es una reforma, lo cual, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentes expuestos, excede los limites de la figura de la aclaratoria, puesto que lo implicaría modificar el dispositivo del fallo.

En consideración a los razonamientos antes expresados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada el 12 de agosto de 2013. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL

ABG. OLGA MARIA CALA GARCIA


EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA








OMCG/MG*
Exp. No. 2631-11