REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 154°

PARTE ACTORA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:






PARTE DEMANDADA:









APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:



SENTENCIA:






EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano HOSAM JAZZAN, de nacionalidad siria, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E.-82.192.345.

Abogados en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.

Ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN, doble nacionalidad venezolana y siria, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.728.762 y V.-12.158.116, respectivamente; e identificados también con las cédulas de identidad Nos. E.-870.644 y E.-926.286, respectivamente.

Abogado en ejercicio ALFREDO MONACO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 30.036.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (CUADERNO DE MEDIDAS).

INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN LA PRESENTE CAUSA EN FECHA 21 DE MAYO DE 2013.

20.216.

I

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA.

La incidencia sometida a consideración del presente fallo surge con motivo de la oposición realizada por la representación judicial de los codemandados -ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN-, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que fuera incoado por el ciudadano HOSAM JAZZAN; en consecuencia, quien aquí suscribe pasa a decidir con arreglo a los razonamientos que se expondrán a continuación:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2013, la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó formalmente a este Tribunal acordar medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal aperturó el presente cuaderno de medidas y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada; negando a su vez la medida cautelar innominada referida en el particular anterior, sosteniendo para ello que su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido.
En fecha 23 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora apeló del auto señalado en el particular anterior, únicamente en lo relativo a la negativa de la medida cautelar innominada.
Mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2013, se oyó la apelación antes referida en un solo efecto devolutivo; ordenándose remitir copias certificadas de las actas conducentes junto con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2013, la representación judicial de los codemandados realizó formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Abierta la articulación probatoria, la parte demandada en fecha 29 de julio de 2013, consignó escrito de pruebas, siendo inadmitidas las probanzas promovidas mediante auto dictado en fecha 30 de julio del mismo año; por su parte, la representación judicial del actor consignó su escrito de promoción de pruebas el 30 de julio de 2013, siendo solo admitidas las probanzas referidas en los particulares primero, tercero, quinto y sexto de dicho escrito, ello mediante auto dictado el día 31 del mismo mes y año.
El 1º y 02 de agosto de 2013, la parte actora consignó escritos de promoción de pruebas complementarios, siendo las probanzas admitidas mediante autos dictados en las mismas fecha.
Así mismo, en fecha 02 de agosto de 2013, la parte actora apeló del auto dictado por este Tribunal el 30 de julio del mismo año, únicamente en lo que respecta a la negativa de admisión de algunas pruebas, siendo dicha apelación oída en un solo efecto devolutivo; e incluso, solicitó se prorrogara el lapso probatorio previsto en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este órgano jurisdiccional a los fines de completar la actividad probatoria.
En efecto, estando dentro de la oportunidad legal para verificar la procedencia o no de la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán de seguida.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES.


PARTE ACTORA:
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2013, la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora - ciudadano HOSAM JAZZAN-, solicitó formalmente a este Tribunal acordar medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue a través de la presente acción; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que a los fines de garantizar la efectividad del presente proceso, así como la eficacia del fallo al dictarse, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de agosto de 2012, anotado bajo el No. 42, Tomo 244 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; constituido por un apartamento destinado a vivienda y distinguido con las siglas PH-B, ubicado en la planta Pent House (PH), del edificio Residencias Araguaney, situado en la ruta 2, de la Urbanización Los Nuevos Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de ciento sesenta y nueve metros cuadrados (169,00 Mts2).
2.- Que los supuestos de procedencia para el decreto de una medida cautelar típica o nominada se encuentran previstos en la citada disposición legal y comprendidos en la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el cual para el caso en concreto viene traducido en el cumplimiento de todas las condiciones pactadas en la opción de compra venta, especialmente en lo tocante al pago íntegro del monto acordado para la operación traslativa de propiedad, esto es, de un monto que asciende a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), ello ante el incumplimiento de los codemandados en hacer efectiva la traslación de la propiedad inmobiliaria acordada; y el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora), circunstancia que en el caso concreto encuentra sustento en la posibilidad de que el inmueble ofrecido en venta pueda ser objeto de una o varias enajenaciones, ello mientras el presente proceso es tramitado.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2013, la representación judicial de los codemandados hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal el día 21 de mayo de 2013; sosteniendo para ello lo siguiente:

1.- Que en fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito dictó a petición de la parte demandante medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de sus mandantes; propiedad que consta en documento registrado en fecha 28 de julio de 1983, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 5º del tercer trimestre en curso.
2.- Que estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponerse a la referida medida preventiva, sosteniendo para ello que en nuestra legislación se requiere para el otorgamiento de una tutela cautelar del derecho material o sustancial que se pretende sea protegido, que dicho derecho sea presentado ante el Juez como probable y factible.
3.- Que el derecho sustancial o material del accionante en los contratos bilaterales corresponde a una derivación correlativa del cumplimiento previo de sus obligaciones.
4.- Que en este sentido, como fundamento de la oposición hace referencia a los cheques devueltos y protestados por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por falta de provisión de fondos, con los cuales la parte demandante pretendió reservar el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta.
5.- Que en definitiva resulta verdaderamente temerario el hecho de suscribir con carácter de opcionario una compra venta, pagando las arras correspondientes con cheques descubiertos y luego ejercer una acción judicial peticionando una cautela, y además someter al propietario a un difícil proceso judicial en el cual quede inmovilizada su propiedad.
6.- Que en mérito de lo antes expuesto presentan formalmente su oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos antes expuestos a los fines de que el Tribunal proceda a su revisión.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada con sustento a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora –ciudadano HOSAM JAZZAN-, mediante escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2013, solicitó formalmente a este Tribunal acordar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue a través del presente juicio; ello -según su decir- a los fines de garantizar la efectividad del mismo, así como la eficacia del fallo que pudiera dictarse, por existir un peligro inminente de que quede ilusoria su ejecución ante la posibilidad de que el inmueble ofrecido en venta pueda ser enajenado a otras personas, y por existir la presunción grave del derecho que se reclama, lo cual viene traducido en el cumplimiento de su representado de las condiciones pactadas en la referida opción de compra venta, especialmente en lo tocante al pago íntegro del monto acordado para la operación traslativa de propiedad.
Es el caso que, fueron consignadas conjuntamente con la solicitud referida en el particular anterior las siguientes documentales: 1) En copia certificada contrato de opción de compra venta (cursante al folio 26-32) celebrado entre los ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN –en carácter de opcionantes- y el ciudadano HOSAM JAZZAN –en carácter de opcionario-, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro en fecha 23 de agosto de 2012, y cuyo objeto recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio denominado Residencias Araguaney, Urbanización Los Nuevos Teques; 2) En copia certificada documento de propiedad (cursante al folio 33-38) de los ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN, sobre el inmueble antes descrito; 3) Dos (02) cheques de gerencia (insertas en los folio 39-40) librados en fecha 20 de diciembre de 2012, ambos por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), a favor de los ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN; y 4) En original dos (02) inspecciones extrajudiciales (insertas en los folios 41-47 y 48-52) practicadas por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la sede del Registro Público del Municipio Guaicaipuro (en fecha 21 de diciembre de 2012) y en la Planta Pent House del Edificio Residencias Araguaney (en fecha 17 de abril de 2013), respectivamente.
En virtud de ello, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2013, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, sosteniendo que “(…) de las documentales aportadas este Tribunal considera llenos los extremos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, presunción grave del derecho que se reclama y riesgo manifiesto de que qeude ilusoria la ejecución del fallo (pericullum inmora, fumus boni iuris), toda vez que la parte demandada pudiera realizar actos que desmejoren la condición de la actora, razón por la cual este Juzgado decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble sobre el siguiente bien inmueble (Sic), que a continuación se especifica: Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PH-B, ubicado en la planta Pent House (PH), del edificio Residencias Araguaney (…) Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida (…)”
Por su parte, la representación judicial de los codemandados –ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN- mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2013, se opuso formalmente a la medida de prohibición de enajenar y gravar antes referida; argumentando para ello, que nuestro ordenamiento jurídico exige para el otorgamiento de una tutela cautelar que el derecho a ser protegido sea presentado ante el Juez como probable y factible, e incluso, que resulta temerario el hecho de suscribir un contrato de opción de compra venta, pagando las arras correspondientes con cheques descubiertos, pretendiendo además ejercer una acción judicial peticionando una cautela.
A tales efectos, quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse con respecto a la procedencia o no de la referida oposición estima pertinente traer a colación la normativa que regula el procedimiento de las medidas preventivas; lo cual hace de seguida:

Artículo 602 (Código de Procedimiento Civil).- “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”

De acuerdo a lo expresado en la norma antes transcrita, el término para que la parte contra quien obre la medida pueda oponerse a ésta, es dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, sin embargo, si la parte no estuviere citada, podrá oponerse dentro del tercer día siguiente a su citación; en este orden de ideas, cabe acotar que haya habido o no oposición, se entiende abierta “ope legis” una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En este sentido, puede afirmarse que es el opositor de la medida quien debe fundamentar su oposición, promoviendo y haciendo evacuar las pruebas necesarias en defensa de sus derechos, en otras palabras, el opositor de la medida está obligado a razonar y probar que la medida otorgada no debió ser decretada por no llenar los requisitos establecidos en la Ley; así lo sostuvo el autor Henríquez la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo IV, pág. 449), de la cual se desprende que: “(…) En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis (cfr abajo CSJ, Sent. 27-6-85) (…)”.
Ahora bien, siendo que en el caso bajo análisis los codemandados no alegaron en su escrito de oposición ninguna circunstancia capaz de destruir o enervar los fundamentos fácticos que adoptó está Juzgadora al momento de decretar la medida solicitada, y en vista que las probanzas producidas por ellos en la incidencia (a saber, cheque Nº 14910014, su comprobante de devolución y protesto, insertos al folio 153-155; cheque Nº 49140004 y su comprobante de devolución, insertos al folio 157-158), no demuestran de ninguna manera que la medida dictada haya incumplido con los requisitos exigidos para su concurrencia; aunado a que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el poder cautelar debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de unos presupuestos procesales, a saber: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus bonis iuris) y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora), los cuales quedaron ciertamente comprobados en el caso de marras, por cuanto la parte demandante fundamentó su pretensión en el contrato de opción de compra venta que hubiere suscrito con los codemandados en fecha 23 de agosto de 2012, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, así como, en los diferentes cheques a través de los cuales –según su decir- se desprende el pago de lo acordado en el referido contrato, lo que –sin ánimo de prejuzgar al fondo-, hace concluir que ésta proporcionó al Tribunal los elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado, y por cuanto la finalidad de la medida solicitada es justamente la de asegurar las resultas del presente juicio incoado por el ciudadano HOSAM JAZZAN contra los ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN, ya que en el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada existe el peligro de que los codemandados intenten burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, debe en consecuencia declararse SIN LUGAR la oposición que fuera formulada por la representación judicial de la parte demandada con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble objeto del presente litigio en fecha 21 de mayo de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

IV
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la oposición que fuera formulada por la representación judicial de la parte demandada – ciudadanos NADIA MASRI DE TAHHAN y MICHEL WAHBI TAHHAN-, con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 21 de mayo de 2013, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA,



Exp. No. 20.216.