REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203° y 154°
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano VICTOR MANUEL PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.873.353 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.559.
Abogados en ejercicio MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, EMILIA LATOUCHE FALCÓN y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.834, 32.159 y 7.306, respectivamente.
Ciudadanos MARCANO DE CUBEROS ONELY JEANNETTE y CUBEROS ARMIJO GUSTAVO GERARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.966.928 y V.-8.022.908, respectivamente.
Abogado en ejercicio NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.126.
DESALOJO.
18.578.
I
En fecha 03 de octubre de 2008, fue presentada para su distribución por el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ RODRÍGUEZ, demanda de DESALOJO contra los ciudadanos MARCANO DE CUBEROS ONELY JEANNETTE y CUBEROS ARMIJO GUSTAVO GERARDO; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 09 de octubre de 2008, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal acordó librar las compulsas acordadas en el auto de admisión, ello previa consignación de los fotostatos.
Cumplidos los trámites de la citación sin que los codemandados comparecieran a darse por citados, este Tribunal por auto expreso dictado en fecha 22 de julio de 2009, designó al abogado en ejercicio NOLFO RAFAEL BASTIDAS, como defensor judicial de los mismos, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Citado como fue el defensor judicial designado, en fecha 23 de septiembre de 2009, éste procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
En fecha 25 de septiembre de 2009, la parte actora consignó escrito de subsanación a la cuestión previa referida en el particular anterior.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando a tal efecto escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado y admitido en fecha 28 de septiembre de 2009.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de enero de 2011, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el defensor judicial de la parte demandada; dejándose sentando que conforme a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril de 2005, se procedería a decidir sobre el mérito de la controversia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de los codemandados.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber notificado a la parte demandada con respecto a la decisión referida en el particular anterior, por lo cual consignó boleta de notificación debidamente firmada.
Mediante decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, suspendió el presente proceso.
Mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y revocó el auto dictado por el Tribunal en fecha 20 de mayo de 2011; reanudando, en efecto, la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la aludida suspensión.
II
Ahora bien, siendo que el Juez como director del proceso debe garantizar el acceso a una justicia en sintonía con la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de asegurar el derecho a la defensa y la prosecución del juicio, principios que constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, en virtud que el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, evitando de esta manera extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio; y en vista que, del recuento de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el defensor ad litem de los codemandados –abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ- se limitó a promover la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello mediante escrito consignado en fecha 23 de septiembre de 2009, señalando en el mismo acto que hizo una gestión tendiente a contactar a su defendidos, trayendo como muestra de ello copia del recibo de consignación N° 007726 emitido por IPOSTEL el día 11 de agosto de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo a la dirección indicada en el libelo de la demanda, es por lo que puede afirmarse que el prenombrado no fue diligente en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto realizó una defensa deficiente, omitiendo inclusive procurar exhaustivamente contactar a su defendidos a los fines de ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa.
Así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2013, en los siguientes términos:
“(…) La Sala observa, que el fundamento de la presente solicitud de revisión es la supuesta irregularidad cometida en el juicio de cumplimiento de contrato llevado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte de la defensora judicial designada por el tribunal, ante lo que alegó la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional con respecto a las obligaciones del defensor ad litem. Igualmente, la Sala observa que la representación judicial de Seguros Pirámide, C.A., presentó argumento en contra de la procedencia de la presente solicitud, haciendo referencia a argumentos extrajudiciales anteriores al juicio principal y que no son objeto de la presente causa. Igualmente, realizó una serie de análisis respecto a la validez de la citación y el ejercicio del recurso de invalidación, siendo que el objeto de la revisión no es la citación sino la actuación adecuada o no de la defensora ad litem designada, motivo por el cual se desechan los argumentos planteados. Así se declara.
Ahora bien, dilucidado lo anterior, esta Sala, debe recordar lo señalado en la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:
"(...) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena, la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (...)".
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que la abogada designada como defensora de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a sus defendidos estuvo reducida a un telegrama consignado en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado a G.G.M. Comatin C.A., a Harold Gregorio García Betancourt o a César Augusto García.
Aunado a lo anterior, existe también negligencia de la defensora judicial cuando no actuó en la promoción y evacuación de prueba, ni en la audiencia preliminar así como tampoco en la audiencia del juicio de la causa (según consta de las copias certificada del expediente) y, por último, tampoco se evidencia de las actas contenidas del expediente, que la citada defensora ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación de la defensora ad litem Zhandra Portal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.229 y su participación en la defensa de los derechos de sus representados fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a G.G.M. Comatin C.A., a Harold Gregorio García Betancourt y a César Augusto García, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Así se decide.
Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”. (Resaltado del Tribunal)
De allí, que el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido para que éste le aporte las informaciones que permitan defenderlo y le provea los medios de prueba con que cuente; en efecto, además de procurar en su buena defensa contactar al defendido, éste tiene la obligación de contestar la demanda, actuar en la promoción y evacuación de pruebas, asistir a las audiencias de juicio y apelar de las decisiones que puedan afectar los intereses del mismo, asumiendo entonces el deber que juró cumplir fielmente, esto es, de preparar una adecuada defensa.
Ahora bien, partiendo del estudio de las actuaciones realizadas en el presente expediente y vistos los criterios jurisprudenciales antes transcritos relacionados con las obligaciones inherentes del defensor ad litem, se concluye que el abogado designado como defensor judicial de la parte demandada no cumplió debidamente con las funciones esenciales de su cargo, puesto que su actuación para contactar a sus defendidos sólo estuvo reducida al envío de un telegrama; siendo así negligente al omitir contestar el fondo de la demanda, dejando incluso de actuar en la promoción y evacuación de pruebas, y omitiendo apelar de la decisión dictada con respecto a la cuestión previa por él promovida, en tal sentido, se estima que la actuación del defensor ad litem –abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ- y su participación en la defensa de los derechos de sus representados fue prácticamente inexistente, por lo que dejó en completo estado de indefensión a los ciudadanos MARCANO DE CUBEROS ONELY JEANNETTE y CUBEROS ARMIJO GUSTAVO GERARDO.- Así se establece.
Así pues, en virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal a los fines de resguardar el debido proceso y en aras de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes actuantes en el presente juicio, debe declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE EL 22/07/2009 (inclusive), oportunidad en que se designó al abogado en ejercicio NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ como defensor judicial de los codemandados, y como consecuencia de ello ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de designar defensor público a los ciudadanos MARCANO DE CUBEROS ONELY JEANNETTE y CUBEROS ARMIJO GUSTAVO GERARDO, por cuanto el presente proceso seguirá su curso de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, específicamente de conformidad con su artículo 101 y siguientes, por tener el dispositivo legal in comento efecto retroactivo y por cuanto el primer particular de sus disposiciones transitorias establecen que “(…) Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente ley (…)” (resaltado del Tribunal); en el entendido de que una vez conste en autos la citación del referido defensor público, éste deberá comparecer por ante este Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente para llevar a cabo la audiencia de mediación, en efecto, una vez concluida la audiencia de mediación sin que haya habido acuerdo, el prenombrado deberá contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; todo ello en virtud que este órgano jurisdiccional se encuentra plenamente facultado para aplicar los correctivos conducentes a los fines de evitar futuras reposiciones que en definitiva desgastan tanto a las partes como al órgano jurisdiccional y, más aun en garantía de los derechos constitucionales de las partes.- Así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE EL 22/07/2009 (inclusive) oportunidad en que se designó al abogado en ejercicio NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ como defensor judicial de los codemandados, y como consecuencia de ello ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de designar defensor público a los ciudadanos MARCANO DE CUBEROS ONELY JEANNETTE y CUBEROS ARMIJO GUSTAVO GERARDO, por cuanto el presente proceso seguirá su curso de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, específicamente de conformidad con su artículo 101 y siguientes; en el entendido de que una vez conste en autos la citación del referido defensor público, éste deberá comparecer por ante este Tribunal al quinto (5º) día de despacho siguiente para llevar a cabo la audiencia de mediación, en efecto, una vez concluida la audiencia de mediación sin que haya habido acuerdo, el prenombrado deberá contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.
Exp. No. 18.578.
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