REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

203º y 154º


PARTE ACTORA: NESTOR GONZÁLEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.447.732.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ELIO ALEXANDER RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.431.

PARTE DEMANDADA: JUDITH ENEIDA CORTES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.921.845.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.204.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE N°: 19.943.

I
Se inició el presente procedimiento en fecha siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA de CONCUBINATO interpusiera el ciudadano NESTOR GONZÁLEZ RAMÍREZ contra la ciudadana JUDITH ENEIDA CORTES CEDEÑO.
Admitida la demanda en fecha 27 de abril de 2012, se ordenó publicar edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Asimismo se libró la respectiva compulsa de citación en fecha 16 de mayo de 2012.
En fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte accionante, abogado ELIO RIVERO, consignó edicto debidamente publicado en prensa.
Citada como quedó la parte demandada, ciudadana JUDITH ENEIDA CORTES, por el Comisionado Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de octubre de 2012, consignó su representación judicial escrito de contestación a la demanda y poder que acredita tal representación.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contienen, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de noviembre de 2012 y admitidas en fecha 20 de noviembre de 2012.
En fecha 20 de noviembre de 2012, fueron declaradas extemporáneas por tardía las pruebas traídas a los autos por la parte accionada.
En fecha 21 de junio de 2013, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia.

II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que a principios del año mil novecientos noventa inició una unión estable de hecho con la ciudadana JUDITH ENEIDA CORTES CEDEÑO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.921.845, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, según consta de documento de Unión Concubinaria emanada por la Prefectura del Municipio Plaza, Estado Miranda y de Unión Concubinaria emanada por el Registro Civil del Municipio Plaza, Estado Miranda, que acompaña anexas.
• Que de dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre YUNEIDY YEREMI GONZALEZ CORTES, de veinte años de edad, según consta en la copia simple de la Partida de Nacimiento que anexa.
• Que juntos hicieron un capital que les permitió comprarse un inmueble en la siguiente dirección: Urbanización Las Islas (Conocida como La Villa Panamericana) Edificio Carenero, Piso 13, Apto 13-01, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda; según consta de documento debidamente registrado que acompaña en copia simple. Que en dicho documento puede verse que aparecen como propietarios su concubina y su persona.
• Que es el caso que en el mes de enero del año dos mil diez (2010), debido a desavenencias surgidas en su unión establece de hecho, decidieron separarse y se marchó del hogar.
• Que en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese Patrimonio.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada, abogado PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2012, alegó lo siguiente:
• Que es cierto que entre el ciudadano NESTOR GONZÁLEZ RAMIREZ y la ciudadana JUDITH ENEIDA CORTES CEDEÑO, procrearon una hija de nombre YUNEIDY YEREMI GONZÁLEZ CORTES, quien se encuentra plenamente identificada en este procedimiento judicial.
• Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora en contra de su patrocinada por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, por ser todos los argumentos esbozados en dicho escrito, falsos de toda falsedad tal y como demostrara fase por fase, ya que las supuestas pruebas presentadas por la actora son manifiestamente impertinentes y en consecuencia impugna los instrumentos presentados, por cuanto no constituyen prueba alguna de que el mencionado ciudadano NESTOR GONZALEZ RAMIREZ sea en realidad lo que pretende demostrar con la acción interpuesta.
• Niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos en el libelo de demanda la cual la parte actora manifiesta: “A principios del año mil novecientos noventa (1990) inicié una unión estable de hecho con la ciudadana JUDITH ENEIDA CORTES CEDEÑO (...)”. Resultan esas argumentaciones absurdas ya que como se evidenciará a posteriori por ante instituciones de protección a la Mujer, como lo es la Fundación Casa de la Mujer Lilian Cabrera de Guarenas, Estado Miranda, la Policía de Miranda y así como la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los Derechos de la Mujer y la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursan procedimientos de responsabilidad administrativa y penal en contra del ciudadano NESTOR GONZALEZ RAMIREZ que destruyen las afirmaciones aseveradas por éste, ridículo pues sostener la idea de la relación ininterrumpida y cordial, cuando la parte actora es señalada de agredir física y verbalmente no solamente a su cliente, sino a su propia hija.
• Que en efecto no es cierto que entre el ciudadano NESTOR GONZALEZ RAMIREZ y la ciudadana JUDITH ENEIDA CORTES CEDEÑO, existió una relación concubinaria, mucho menos ininterrumpida, pública y notoria. Lo que hubo fue un noviazgo de pretéritos años, en la cual procrearon a la hoy señorita YUNEIDY YEREMI GONZALEZ CORTES y que en el término legal correspondiente fue reconocida por su padre. Nunca la parte actora probará las características fundamentales de la Unión Estable de hecho, en su concepto amplio.
• Que en el transcurso de este procedimiento judicial se demostrará que el ciudadano NESTOR GONZALEZ RAMIREZ no podrá probar el concepto estricto en cuanto a la presunción de comunidad estipulada en nuestro Código Civil, ya que no puede sostener la tésis de la convivencia permanente en unión no matrimonial con la ciudadana JUDITH ENEIDA CORTES CEDEÑO, tampoco podrá sostener ni alegar la especie de haber contribuido con su trabajo durante la inexistente unión no matrimonial a la formación del patrimonio de su representada o a su aumento, ni mucho menos probar la contemporaneidad de las dos circunstancias antes descritas, para que ellas surtan efectos.
• Sin la existencia de este último elemento el ciudadano NESTOR GONZALEZ RAMIREZ, no tiene la legitimidad para exigir el derecho reclamado, se demostrará que nunca contribuyó en las diligencias tendentes a la compra del bien inmueble señalado en autos y mucho menos en su pago.
DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
De lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
-(F. 5 al 7) Marcado con la letra “A”, copia simple de poder general otorgado por el ciudadano NESTOR GONZALEZ RAMIREZ al abogado ELIO ALEXANDER RIVERO, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2012, anotado bajo el Nº 55, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, sirviendo el mismo para demostrar que el ciudadano NESTOR GONZALEZ otorgó poder al referido abogado para que ejerciera su representación en el presente juicio. Así se decide.
-(F. 8) Marcado con la letra “B”, original de constancia de unión concubinaria, fechada 25 de abril de 2001, expedida por la Prefectura del Municipio Plaza, la cual fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda; sin embargo, siendo que se trata del original de un documento público administrativo, debió ser utilizada la tacha como medio de impugnación de la misma. Ahora bien, de la referida documental se evidencia las declaraciones realizadas por los ciudadanos NESTOR GONZALEZ RAMIREZ y JUDITH CORTES CEDEÑO, quienes manifestaron convivir juntos desde hace diez (10) años; por lo tanto no habiendo sido desvirtuada dicha documental en forma alguna, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.
-(F. 9) Marcado con la letra “C”, copia simple de constancia de unión concubinaria, fechada 06 de noviembre de 2006, expedida por el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza.
-(F. 10) Marcado con la letra “D”, copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana YUNEIDY YEREMI, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador. Jefatura Civil de La Vega.
-(F. 11 al 17) Marcado con la letra “E”, copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza. Guarenas del Estado Miranda.
Respecto a tales instrumentales cursante a los folios 9 al 17, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a impugnar las mismas, por cuanto en su decir no constituyen prueba alguna; a tal respecto considera prudente quien aquí decide transcribir lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 429 “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánicamente claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar el cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella (...)”.
A tenor de la norma antes transcrita dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que las referidas instrumentales se tratan de documentos públicos y públicos administrativos los cuales fueron acompañados en copia simple al libelo de demandada e impugnados por la parte demandada en la oportunidad de contestación, no siendo solicitado por la parte promovente su cotejo con el original o acompañado copia certificada de los mismo con posterioridad, razón por la cual forzoso es para este Tribunal desecharlos del proceso. Así se decide.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
-(F. 55) Marcado con la letra “A”, copia simple de carta de concubinato, fechada 25 de abril de 2001, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza.
-(F. 56) Marcada con la letra “B”, copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana YUNEIDY YEREMI.
-(F. 57 al 70) Marcado con la letra “C”, copia simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 25 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 28, Tomo 26, Protocolo 1º.
De la revisión efectuada a tales medios probatorios se evidencia claramente que los mismos no fueron traídos a los autos en original o copia certificada tal y como fue establecido con anterioridad, todo ello en virtud de haber sido impugnadas por la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual esta Juzgadora las desecha del proceso. Así se decide.
-Prueba Testimonial de los ciudadanos ELVIS DAVID BRICEÑO FERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO CASTAÑEDA GARCIA, para lo cual se comisionó a un Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la esta Circunscripción Judicial. De las resultas de dicha prueba (f. 106-124) se evidencia que en la oportunidad fijada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las testimoniales, los referidos actos fueron declarados DESIERTOS, razón por la cual este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.

SECCIÓN II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada junto a la contestación a la demanda trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
-(F. 48 al 50) Marcado con la letra “A”, poder especial otorgado por la ciudadana JUDITH ENEIDA CORTES CEDEÑO al abogado PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 34, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, sirviendo el mismo para demostrar que la ciudadana JUDITH ENEIDA CORTES CEDEÑO otorgó poder al referido abogado para que ejerciera su representación en el presente juicio. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, las mismas fueron declaradas extemporáneas por auto expreso de fecha 20 de noviembre de 2012, por tal motivo este Tribunal las desechas del proceso. Así se decide.

III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa el accionante en su libelo, al ejercicio de una acción mero-declarativa, mediante la cual el interesado pretende se le reconozca su condición de concubino de la ciudadana JUDITH ENEIDA CORTES CEDEÑO desde el año mil novecientos noventa (1990) hasta el mes de enero del año dos mil diez (2010), fecha en la cual decidieron separarse y éste marcharse del hogar; por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demandada intentada en su contra, sosteniendo para ellos que lo que sostuvo con el ciudadano NESTOR GONZALEZ fue un noviazgo de pretéritos años, no así una relación ininterrumpida y cordial, menos aun cuando el referido ciudadano es señalado de agredirla física y verbalmente; razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida…”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalazó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, estableciéndose:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
En conclusión, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por el accionante en el presente procedimiento considera preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental, ya que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que aun cuando la parte demandada en el lapso probatorio no aportó elemento alguno al proceso, tenemos que las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano NESTOR GONZÁLEZ RAMÍREZ no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en el proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que presuntamente tuvo con la ciudadana JUDITH ENEIDA CORTES CEDEÑO, pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión del accionante, debido a que en el libelo de la demanda adujo el actor que inició tal relación establece de hecho desde el año 1990 y que culminó en el mes de enero de 2010; sin embargo en el iter procesal no logró éste llevar a la convicción de quien aquí suscribe la fecha de inicio y la fecha de culminación de la unión concubinaria que a través del presente proceso demanda, por tanto al no existir precisión con respecto al lapso (inicio-fin) de duración de la unión estable de hecho, la presente acción no puede prosperar, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.

IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por el ciudadano NESTOR GONZALEZ RAMIREZ contra la ciudadana JUDITH ENEIDA CORTES CEDEÑO, todos anteriormente identificados.
Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costa a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,


EXP N° 19.943