REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

203º y 154º

PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM RAFAEL REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.525.150.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.623.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA AUXILIADORA CARRILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.844.883.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

EXPEDIENTE Nro.: 20.235

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda procedente del sistema de distribución de causas, contentiva del juicio de PARTICIÓN DE BIENES intentado por el ciudadano WILLIAM RAFAEL REBOLLEDO en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARRILLO, ambas partes anteriormente identificadas.
En fecha 13 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a fin de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, diese contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 16 de mayo de 2013.
Cumplidas todas las diligencias tendentes a la citación personal de la parte demandada, en fecha 15 de julio de 2013 se agregaron las resultas de comisión procedentes del Juzgado del Municipio Zamora del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde se constata el complemento de la citación personal de la parte demandada.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-

La parte accionante en su escrito libelar, expone lo siguiente:
Que el objeto de la presente demanda, es la partición de la comunidad existente sobre un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Ingenio, Segunda Etapa, construido sobre el Lote de Terreno distinguido como Lote B3-1, ubicado en la antigua Hacienda El Ingenio de Guatire, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, identificado con el Nº de Catastro 02-03-18-10-3-4-00, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 18 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 14, Protocolo Primero y su aclaratoria en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 22 del protocolo Primero, con una superficie aproximadamente de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56m2); consta de una habitación, un baño, un estar íntimo convertible, sala, comedor y cocina y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE-ESTE: Fachada Norte-Este del Edificio; SUR-ESTE: pasillo de circulación y apartamento 3-2; NORTE-OESTE: fachada Nor-Oeste del Edificio y SUR-OESTE: apartamento 3-3. Le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 76, situado en el estacionamiento Nº 2, el cual tiene un àrea de CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (5,50m de largo, por DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40m) de ancho, con inmediata anterioridad, le corresponde un porcentaje de condominio de 1,25% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.
Que consta de documento registrado por ante el Registro inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 29, que junto con la ciudadana Maria Auxiliadora Carrillo, son propietarios, cada uno en un cincuenta por ciento (50%) del apartamento.
Que sobre el apartamento pesa una HIPOTECA DE PRIMER GRADO HASTA POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES CIENTO TREINTA MIL (Bs. 130.000,oo), a favor de BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL.
Que según el cronograma de Plan de Pagos, presenta un atraso en sus cuotas mensuales desde el mes de febrero de 2012, las cuales dan un saldo deudor que casi llega a los VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 23.000,oo).
Que por las razones suficiente de hecho y de derecho, demanda a la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARRILLO, para que convenga en dividir cómodamente o por venta en subasta pùblica, el bien inmueble.

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Por su parte la accionada, debidamente citada en forma personal para el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a realizar actuación alguna dentro del mismo.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso bajo estudio está referido a la demanda que por partición de bienes intentara el ciudadano WILLIAM RAFAEL REBOLLEDO, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARRILLO, en donde solicita la partición del bien inmueble que conforma la comunidad proindivisa habida entre ellos, razón por la cual debe esta Juzgadora pasa de seguidas a resolver la presente causa en los siguientes términos:
Entiéndase la partición de bienes comunes como el proceso de separación de éstos, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento." (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha establecido que el juicio de partición se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella si la acción se sustenta en un instrumento fidedigno y se procederá al nombramiento del partidor. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de enero de 2012, Exp. 2010-000660).
En consecuencia se aprecia que por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia. En cambio, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, esto es, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En el sub iudice tenemos que, citada como quedó la parte demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA CARRILLO, de manera personal, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Alguacil del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento, la misma no compareció, ni de manera personal ni por medio de apoderado alguno, a realizar oposición a la partición propuesta por la parte demandante, no contradiciendo en forma alguna el dominio común respecto del bien indicado en la demanda ni discutiendo el carácter o cuota de los interesados, por lo que debe entenderse que la demandada está de acuerdo en que el bien señalado en el libelo de demanda sí pertenecen a la comunidad habida entre las partes. Esta conducta asumida por la accionada encaja perfectamente en la segunda situación de las antes señaladas, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Ahora bien, viendo que no hubo oposición a la partición propuesta por la parte demandante, observa esta Sentenciadora que el bien que se pretende partir está constituido por: Único: Un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Ingenio, Segunda Etapa, construido sobre el Lote de Terreno distinguido como Lote B3-1, ubicado en la antigua Hacienda El Ingenio de Guatire, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, identificado con el Nº de Catastro 02-03-18-10-3-4-00, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 18 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 14, Protocolo Primero y su aclaratoria en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 22 del protocolo Primero, con una superficie aproximadamente de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56m2); consta de una habitación, un baño, un estar íntimo convertible, sala, comedor y cocina y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE-ESTE: Fachada Norte-Este del Edificio; SUR-ESTE: pasillo de circulación y apartamento 3-2; NORTE-OESTE: fachada Nor-Oeste del Edificio y SUR-OESTE: apartamento 3-3. Le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 76, situado en el estacionamiento Nº 2, el cual tiene un àrea de CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (5,50m de largo, por DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40m) de ancho, con inmediata anterioridad, le corresponde un porcentaje de condominio de 1,25% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio. Es preciso acotar que del referido documento de compra venta se desprende que pesa sobre el inmueble en cuestión una Hipoteca de Primer Grado constituida a favor de la Caja del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT, en virtud del préstamo realizado por dicha institución a los ciudadanos WILLIAN RAFAEL REBOLLEDO y MARIA AUXILAIDORA CARRILLO.
Para acreditar la existencia de una comunidad proindivisa entre las partes del inmueble anteriormente descrito, el accionante acompaño a su libelo de la demanda las siguientes documentales:
1) Copia simple de las cedulas de identidad de la parte actora ciudadano WILLIAM RAFAEL REBOLLEDO y de la parte demandada ciudadana MARIA AUXILIADORA CARRILLO.
2) Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2000, quedando registrado bajo el N° 04, Tomo 29, Protocolo Primero, donde el ciudadano OSCAR ALBERTO MAZUTIEL GONZALEZ, vende a los ciudadanos WILLIAM RAFAEL REBOLLEDO y MARIA AUXILIADORA CARRILLO, en sus carácter de DEUDORES HIPOTECARIOS un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 3-4, situado en el piso 3, Edificio 10, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL INGENIO, SEGUNDA ETAPA, construido sobre el Lote de Terreno distinguido como Lote B-1, ubicado en la antigua Hacienda El Ingenio de Guatire, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Establecido lo anterior y luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sentenciadora observa que se han cumplido los extremos legales para que se proceda a la ejecución de la partición, es decir, la no oposición de la parte demandada a la partición del bien señalado en el libelo de demanda y además, la demanda fue apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad proindivisa entre el ciudadano WILLIAM RAFAEL REBOLLEDO y la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARRILLO; razón por la cual quien aquí suscribe concluye que la partición y liquidación del bien común debe realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: El bien partible se encuentra constituido por: Un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Terrazas del Ingenio, Segunda Etapa, construido sobre el Lote de Terreno distinguido como Lote B3-1, ubicado en la antigua Hacienda El Ingenio de Guatire, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, identificado con el Nº de Catastro 02-03-18-10-3-4-00, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 18 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 14, Protocolo Primero y su aclaratoria en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 22 del protocolo Primero, con una superficie aproximadamente de CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (56m2); consta de una habitación, un baño, un estar íntimo convertible, sala, comedor y cocina y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE-ESTE: Fachada Norte-Este del Edificio; SUR-ESTE: pasillo de circulación y apartamento 3-2; NORTE-OESTE: fachada Nor-Oeste del Edificio y SUR-OESTE: apartamento 3-3. Le corresponde un puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 76, situado en el estacionamiento Nº 2, el cual tiene un àrea de CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (5,50m de largo, por DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40m) de ancho, con inmediata anterioridad, le corresponde un porcentaje de condominio de 1,25% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio; así como los pasivos generados por la deuda hipotecaria que pesa sobre el referido bien, cuya proporción le corresponderá determinarla el partidor que se designe.
En consecuencia de lo antes resuelto, debe este Tribunal emplazar a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano WILLIAM RAFAEL REBOLLEDO, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA CARRILLO, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación de la comunidad de bienes habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por la índole del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA

Abg. JAIMELIS CORDOVA MUJICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


EXP N° 20.235