REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

PARTE ACTORA: HENRY ARTURO FERNÁNDEZ y GABRIELA GONZÁLEZ DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.282.499 y V-5.434.572 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.267.
PARTE DEMANDADA: HAYDEE MARÍA MENDOZA CARDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.985.481.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: HORTENCIA ALMERIDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.159.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº 12.301
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Vistas las actas que conforman la presente causa se observa: Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÒN) interpuesta por el abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ actuando como apoderado judicial de los ciudadanos HENRY ARTURO FERNÁNDEZ y GABRIELA GONZÁLEZ DE FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana HAYDEE MARÍA MENDOZA CARDENAS, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2002, en virtud de la apelación formulada el día 20 de diciembre de 2001 por el abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HENRY ARTURO FERNÁNDEZ y GABRIELA GONZÁLEZ DE FERNÁNDEZ, parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que en fecha 21 de febrero de 2002 este Juzgado le dio entrada a la presente causa y se aboco al conocimiento de la misma la Dra. SOL ARIAS DE RIVAS. En fecha 08 de agosto de 2002 el Dr. VÍCTOR J. GONZÁLEZ J., se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando notificar a las partes y comisionando al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial para que llevara a cabo la notificación de la parte demandada.
Que en fecha 06 de mayo de 2011, se suspendió la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en fecha 13 de junio de 2012, la Dra. Zulay Bravo Duran, se abocó al conocimiento de la presente causa y se reanudó la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 06 de febrero de 2013, la Jueza Provisoria y ordenó la notificación de la parte demandada para que en lapso de treinta días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación manifestara al Tribunal si conservaba el interés en que se dicte sentencia en esta causa y en caso de la falta de respuesta por parte de la demandada dentro del plazo fijado se declarara el decaimiento del recurso interpuesto por ésta. En fecha 25 de septiembre de 2013, el Alguacil Titular consignó boleta de notificación sin firmar.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde el día 16 de octubre de 2002, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó a las actas del expediente las resultas de la notificación han transcurrido más de diez (10) años sin que conste en autos durante todo ese tiempo la realización de alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esta situación, no comprende quien aquí decide, como en una causa paralizada en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida -del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2013 ordenó la notificación de la parte co-demandada para que en el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, manifestara si conservaba el interés para que se dictara sentencia en este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del presente año el ciudadano alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte demandada debido a que han transcurrido más de siete (7) meses sin que la misma haya sido impulsada por persona alguna.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN) ejercieron los ciudadanos HENRY ARTURO FERNÁNDEZ y GABRIELA GONZÁLEZ DE FERNÁNDEZ contra la ciudadana HAYDEE MARÍA MENDOZA CARDENAS, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN EN ESTA INSTANCIA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN) ejercieron los ciudadanos GABRIELA GONZÁLEZ DE FERNÁNDEZ y HENRY ARTURO FERNÁNDEZ contra la ciudadana HAYDEE MARÍA MENDOZA CARDENAS, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
Publíquese, regístrese y remítase y déjese copias certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los veintiséis (26) días del mes septiembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,




















EXP N° 12.301