REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º

PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.454.904.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.077-

PARTE DEMANDADA: MARINELA DAGER, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.074.072.
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ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ TEODORO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.833

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE Nro. 14.247
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por la abogada HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI en contra de la ciudadana MARINELA DAGER, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se verifica que, en fecha 12 de marzo de 2002, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda.
En fecha 21 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de junio de 2.002, el apoderado judicial dela parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de junio de 2.002, el apoderado judicial dela parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de junio de 2002, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI contra MARINELA DAGER.
En fecha 28 de enero de 2004, compareció el profesional del derecho ciudadano JOSÉ TEODORO AGUILAR, apeló de la sentencia dictado en fecha 29 de octubre de 2003, el Tribunal A quo la oyó a ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del presente expediente en su forma original, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda
En fecha 11 de febrero de 2004, se dio por recibido expediente procedente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la apelación interpuesta, el Juez de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 25 de febrero de 2.004, el apoderado judicial dela parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de agosto de 2004, la Juez Temporal Abg. MARIELA FUENMAYOR, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de octubre de 2004, la parte apelante solicitó copias certificadas de los folios 60 al 72 ambos inclusive.
En fecha 28 de abril de 2011, el Juez Provisorio Abg. HÉCTOR CENTENO, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal mediante auto ordenó suspender el presente proceso, en virtud de la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO ARBITARIO DE VIVIENDAS, de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668.
En fecha 13 de junio de 2012, la Juez Provisorio de este Juzgado Abg. ZULAY BRAVO DURÁN, se avocó al conocimiento de la presente causa y dicto auto mediante el cual se ordeno REVOCAR el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2011, en consecuencia se REANUDA LA PRESENTE CAUSAe.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, en fecha 30 de mayo de 2006, la parte actora APELA de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de diciembre de 2005. Dicha apelación fue oída libremente, por lo que le correspondió a éste Tribunal como Alzada y por el sistema de distribución de causas, su conocimiento; ahora bien es sabido que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 26 de octubre de 2004, la parte apelante solicitó copias certificadas de los folios 60 al 72 ambos inclusive, hasta la presente decisión, han transcurrido de ocho (08) años y diez (10) meses, sin que conste en auto, durante todo ese tiempo, la realización de alguna actuación procesal de la parte apelante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2013, ordenó la notificación de la parte apelante para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Ahora bien, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación personal de la parte demandante, debido a que transcurrió mas de siete (07) meses sin que la misma haya sido impulsada por persona alguna, habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días calendario concedidos a la parte demandante, sin que la misma compareciera a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción en esta instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)) interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, contra la ciudadana MARINELA DAGER, anteriormente identificados, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara extinguida la acción en esta instancia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)) interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, contra la ciudadana MARINELA DAGER, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal.
Publíquese, regístrese, déjese copias certificada de la presente decisión y Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa mediante oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CORDOVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.).
LA SECRETARIA,
ABG. JAIMELIS CORDOVA

ZBD/JCM/DR