REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL










EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

203° y 154°


PARTE ACTORA: FLEURY MARINA DÁVILA de OMAÑA, AURORA MARINA DÁVILA LANDAETA, AUGUSTO JOSÉ DÁVILA LANDAETA, WILII ALFREDO DÁVILA LANDAETA y EDWIN OSCAR LÓPEZ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.856.289, V.- 5.521.768, V.- 6.107.931, V.-8.759.404 y V.- 12.298.580, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSÉ RAMOS DUQUE y ALEJANDRO GALINDO CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.812 y 117.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERY DÁVILA LANDAETA, GLORIA COROMOTO DÁVILA LANDAETA y ORLANDO JOSÉ DÁVILA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.107.930, V.- 4.856.076 y V.- 6.188.439, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.530.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

EXPEDIENTE Nº: 19.981.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA incoaran los ciudadanos FLEURY MARINA DÁVILA de OMAÑA, AURORA MARINA DÁVILA LANDAETA, AUGUSTO JOSÉ DÁVILA LANDAETA, WILII ALFREDO DÁVILA LANDAETA y EDWIN OSCAR LÓPEZ DÁVILA contra los ciudadanos MERY DÁVILA LANDAETA, GLORIA COROMOTO DÁVILA LANDAETA y ORLANDO JOSÉ DÁVILA LANDAETA.
En fecha 18 de abril de 2012 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda; librándose las respectivas compulsas de citación y comisión en fecha 11 de mayo de 2012.
Cumplidos los trámites de la citación personal sin que ello fuese posible, en fecha 29 de octubre de 2012, se designó defensor judicial de los codemandados, al abogado CARLOS AGAR, a quien se ordenó notificar.
Notificado como fue el defensor judicial designado, en fecha 04 de diciembre de 2012, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.
Citado como quedó el defensor judicial designado, en fecha 21 de febrero de 2013 consignó escrito de oposición y contestación a la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas por imperio de ley, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; las cuales fueron agregadas en fecha 25 de marzo de 2013 y admitidas por auto de fecha 04 de abril de 2013.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
En su libelo de demanda la parte accionante adujo lo siguiente:
• Que son hijos de AUGUSTO JOSE DÁVILA HOYO y AURORA ANTONIA LANDAETA COLMENARES, quienes fallecieron ab-intestato, el primero en el traslado al Seguro Social de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza, Estado Miranda, el día 25 de junio de 2001, según se evidencia de Acta de Defunción que acompaño y la segunda el 19 de agosto de 1991 en la Urbanización Trapichito, sector 2, calle 3, casa número 4, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza, Estado Miranda, según consta de acta de defunción que acompaño.
• Que los de cujus dejan bienes de fortuna, como se evidencia del acta de defunción correspondiente al ciudadano AUGUSTO JOSÉ DÁVILA HOYO, razón por la cual proceden a demandar a sus hermanos MERY DÁVILA LANDAETA, ORLANDO JOSÉ DÁVILA LANDAETA y GLORIA COROMOTO DÁVILA LANDAETA, mayores de edad, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.107.930, 6.188.439 y 4.856.076, en su carácter de co-herederos, para que convengan en la PARTICIÓN del bien que constituye el acervo hereditario respectivo, a tenor de lo establecido en los artículos 768, 1.067, 1.68, 1.071 y 1.072 del Código Civil Vigente.
• El bien objeto de esta solicitud, está integrado por una casa ubicada en la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza, Estado Miranda, urbanización Manuel Martínez, sector dos (2), calle tres (3), numero cuatro (4) y cuya propiedad está registrada en el Registro Público del Municipio Plaza, Estado Miranda bajo el Nº 20, folios 143 al 148, Tomo 01, Protocolo Primero en el Cuarto Trimestre del año 2002, acompañando el documento de propiedad en copia certificada marcada con la letra “J”, cuyo valor actual alegan es de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,00).
• Por último solicitan a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.110 del Código Civil vigente, que a la parte demandada se le ordene la contribución al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.

Alegatos de la parte demandada:
Dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda, el defensor judicial, abogado CARLOS AGAR, alegó entre otras cosas lo siguiente:
• Que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el acto de la contestación a la demanda es la única oportunidad que tienen los demandados para exponer sus inconformidades, de existir la misma, a la partición propuesta, así como oponerse a la misma, pues la especialidad del procedimiento así lo dicta, es por lo que procede a ejercer formal OPOSICIÓN a la demanda de partición propuesta por los ciudadanos FLEURY MARINA DÁVILA DE OMAÑA, AURORA MARINA DÁVILA LANDAETA, AUGUSTO JOSÉ DÉVILA LANDAETA, WILI ALFREDO DÁVILA LANDAETA y EDWIN OSCAR LÓPEZ DÁVILA, debidamente identificados en contra de los ciudadanos MERY DÁVILA LANDAETA, ORLANDO DÁVILA LANDAETA y GLORIA DÁVILA.
• Que la parte actora omitió señalar expresamente, como lo indica la norma, la proporción en que debe dividirse el bien objeto de la misma, es decir, no estableció el monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, situación que da lugar a la interposición de la oposición alegada, y así pidió sea declarada.
• Que la parte actora yerra al momento de interponer la presente demanda, en virtud de que no acompañó a los autos declaración sucesoral alguna ante el ente correspondiente, e igualmente no suministró a los autos declaración de único y universales herederos, documentos estos que complementan la intención de los actores al momento de interponer la demanda.
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado.
• Negó, rechazó y contradijo que la parte actora se haya visto en la obligación de demandar, como así lo hicieren, a sus representados en partición de un inmueble constante de una casa ubicada en la ciudad de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza, Estado Miranda, urbanización “Manuel Martínez”, sector dos (2), Calle tres (3), numero cuatro (4) y cuya propiedad se encuentra Registrada en el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda bajo el Nº 20, folio 143 al 148, tomo 01 Protocolo Primero, en el Cuarto Trimestre del año 2002.
• Que la parte actora señala en su escrito libelar que se ven forzados a entablar la presente demanda en contra solamente de sus representados, sin indicar razón alguna de dicha acción.
• Que la codemandada MERY DAVILA LANDAETA siempre ha vivido en el mencionado inmueble y que éste siempre ha constituido su hogar, incluso por voluntad de su padre, quien siempre manifestó que por ser ella una de las hermanas menores debía permanecer en esa casa cuidándola y manteniéndola y por supuesto en su pleno uso, por lo que en el año 2008, con el consentimiento incluso de todos los interesados, inició todas las gestiones pertinentes a la compra del bien inmueble objeto de la presente demanda, tales como solicitud de créditos bancarios, trámite de solvencias, entre otros; intención ésta que le fue manifestada a todos los herederos del de cujus AUGUSTO JOSE DAVILA HOYO, teniéndose como resultado final que se pautara la fecha para el respectivo otorgamiento y protocolización ante el Registro Público del Municipio Plaza, Estado Miranda, hecho éste que fue manifestado a los interesados para que asistieran a la respectiva firma; sin embargo y para sorpresa de la codemandada MERY DAVILA LANDAETA solamente asistieron sus hermanos ORLANDO DAVILA LANDAETA y GLORIA DAVILA LANDAETA, sin entender las razones por las cuales no comparecieron el resto de los codemandados.
• Finalmente negó, rechazó y contradijo que a éstos se les deba ordenar la contribución al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias.

III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente quien aquí suscribe realizar pronunciamiento acerca del alegato esgrimido por el defensor judicial en su escrito de contestación a la demanda, relativo a que la parte accionante omitió señalar expresamente como lo indica el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la proporción en que debe dividirse el bien objeto de la misma, es decir, no estableció el monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, situación que da lugar a la interposición de la oposición alegada; a tal respecto quien aquí suscribe pasa a resolver tal alegato de la siguiente manera:
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente considera importante el Tribunal señalar que en el juicio de partición lo que importa, más allá de la determinación o cuantificación de los bienes comunes, es la cualidad de comuneros de las partes y la alícuota que cada uno tenga.
De allí que, en lo que respecta a la omisión de tal indicación por parte de los accionantes, cuyo requisito debían cumplir, tal posición no afecta la decisión final en esta causa, ya que correspondería al partidor en caso de ser procedente la demanda, avaluar el bien sujeto a partición, pudiendo las partes hacer los reclamos y reparos pertinentes en la oportunidad legal correspondiente; en este sentido, a los fines de sostener el criterio antes expuesto, quien la presente causa decide, se permite transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, cursante al Expediente No. AA20-C-2007-000705, la cual dispone textualmente que:
“(…) En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor. Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En el mismo sentido, la mencionada Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)”

Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito, en concordancia con la norma precedentemente expuesta, podemos concluir entonces que, no es a las partes ni al Juez a quien le corresponde pronunciarse sobre la cuota parte que le corresponde a cada comunero; siendo que es al PARTIDOR a quien le corresponde determinar la proporción en que deberá dividirse el bien inmueble objeto de litigio. Así se establece.
Resuelto como ha sido el punto previo anterior, y planteada como quedó la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su texto libelar.

IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:
-(F. 06) Marcada con la letra “A”, copia simple de CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de la ciudadana DÁVILA LANDAETA DORIS COROMOTO, expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Dirección de Planificación. División de Sistemas Estadísticos y Computación; este Tribunal en vista que se trata de un documento público administrativo el cual no fue impugnado por la parte a la que le fue opuesta, le concede valor probatorio como demostrativo que la causante, ciudadana DÁVILA LANDAETA DORIS COROMOTO, falleció en fecha 01 de abril de 1993. Así se establece.
-(F. 07) Marcada con la letra “B”, copia certificada de ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano EDWIN OSCAR LÓPEZ DÁVILA, expedida el 16 de marzo de 2012 por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia 23 de enero, inserta bajo el número 1012. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia se tiene como demostrativo de que el accionante, ciudadano EDWIN OSCAR LÓPEZ DÁVILA, ciertamente es hijo legítimo de la causante ciudadana DÁVILA LANDAETA DORIS COROMOTO. Así se establece.
-(F. 08 al 11) Marcado con la letra “C”, INSTRUMENTO PODER otorgado por los accionantes, ciudadanos FLEURY MARINA DÁVILA de OMAÑA, AURORA MARINA DÁVILA LANDAETA, AUGUSTO JOSÉ DÁVILA LANDAETA, WILII ALFREDO DÁVILA LANDAETA y EDWIN OSCAR LÓPEZ DÁVILA, a fin de que ejercieran su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, como demostrativo de la representación de los abogados VICTOR JOSÉ RAMOS DUQUE y ALEJANDRO ENRIQUE GALINDO CASTRO, como apoderados judiciales de los referidos ciudadanos. Así se decide.
-(F. 12) Marcada con la letra “D”, copia simple de ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana FLEURY MARINA, expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital. Caracas, inserta bajo el número 260, Folio 132, correspondiente al año 1959. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia se tiene como demostrativo de que la accionante, ciudadana FLEURY MARINA DÁVILA LANDAETA, ciertamente es hija legítima del causante ciudadano AUGUSTO JOSÉ DÁVILA HOYOS. Así se establece.
-(F. 13) Marcada con la letra “E”, copia simple de ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana AURORA MARINA, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Registro Principal del Distrito Capital. Caracas, inserta bajo el número 1679, Folio 341, correspondiente al año 1960. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia se tiene como demostrativo de que la accionante, ciudadana AURORA MARINA DÁVILA LANDAETA, ciertamente es hija legítima del causante ciudadano AUGUSTO JOSÉ DÁVILA HOYOS. Así se establece.
-(F. 14) Marcada con la letra “F”, copia simple de ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano AUGUSTO JOSÈ, expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Registro Principal del Distrito Capital. Caracas, inserta bajo el número 445, Folio 226, correspondiente al año 1962. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia se tiene como demostrativo de que el accionante, ciudadano AUGUSTO JOSÉ DAVILA LANDAETA, ciertamente es hijo legítimo del causante ciudadano AUGUSTO JOSÉ DÁVILA HOYOS. Así se establece.
-(F. 15) Marcada con la letra “G”, copia simple de ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano WILIN ALFREDO, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Prefectura de Caracas. Jefatura Civil de San José, inserta bajo el número 777. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia se tiene como demostrativo de que el accionante, ciudadano WILIN ALFREDO DÁVILA LANDAETA, ciertamente es hijo legítimo del causante ciudadano AUGUSTO JOSÉ DÁVILA HOYOS. Así se establece.
-(F. 16) Copias Simples de CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos EDWIN OSCAR LÓPEZ DÁVILA, WILIN ALFREDO DÁVILA LANDAETA, FLEURY AMRINA DÁVILA DE OMAÑA, AUGUSTO JOSÉ DAVILA LANDAETA y AURORA MARINA DÁVILA LANDAETA, este Tribunal observa que dichas copias sirven para demostrar la identidad de los hoy accionantes. Así se decide.
-(F. 17) Marcada con la letra “H”, copia simple de ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano AUGUSTO JOSÉ DÁVILA HOYO, la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 234. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia se tiene como demostrativo de que el causante, ciudadano AUGUSTO JOSÉ DÁVILA HOYO, falleció en fecha 25 de junio de 2001, dejando siete (7) hijos y bienes de fortuna. Así se establece.
-(F. 18) Marcada con la letra “I”, copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana AURORA ANTONIA LANDAETA COLMENARES, la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 192. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia se tiene como demostrativo de que la ciudadana AURORA ANTONIA LANDAETA COLMENARES, falleció en fecha 19 de agosto de 1991. Así se establece.
-(F. 19 al 22) Marcada “I”, copia simple de PLANILLA DE DECLARACIÓN SUCESORAL del causante, ciudadano AUGUSTO JOSÉ DÁVILA HOYO, debidamente tramitada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyo certificado de solvencia fue expedido en fecha 02 de junio de 2008 (F. 23 al 25); ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el documento público administrativo en cuestión no fue objeto de impugnación, en consecuencia quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene como fidedigno de su original y le concede pleno valor probatorio como demostrativo del acervo hereditario dejado por el causante, AUGUSTO JOSE DAVILA HOYOS y el cual se encuentra constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito) en Guarenas, Distrito Plaza (Hoy Municipio Plaza) del Estado Miranda, distinguida con el número 04, de la Calle 03, Sector 02, y que esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con acera que la separa de zona verde de la Urbanización; ESTE: Con casa Nº 06 de la Urbanización; SUR: Con casa Nº 03 de la Urbanización y OESTE: Con casa Nº 02 de la Urbanización. Así se establece.
-(F. 26 al 32) Marcado con la letra “J”, DOCUMENTO debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el número 20, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 07 de octubre de 2002; de la instrumental en análisis se desprende que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a través de su representante judicial dio en venta al causante, ciudadano AUGUSTO JOSÉ DÁVILA HOYO una casa ubicado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito) en Guarenas, Distrito Plaza (Hoy Municipio Plaza) del Estado Miranda, edificada en un área de terreno que no fue objeto de esa venta, distinguida con el número 04, de la Calle 03, Sector 02, en fecha 24 de septiembre de 1991, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 73, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Así las cosas, en virtud de que el mismo constituye documento público el cual merece fe de su contenido, este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que el referido inmueble pertenecía al causante. Así se establece.
-(F. 33 al 41) Marcado con la letra “J”, DOCUMENTO debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el número 14, Tomo 15, Protocolo Primero de fecha 09 de mayo de 2005, de la instrumental en análisis se desprende que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a través de su representante judicial dio en venta a los ciudadanos AUGUSTO JOSÉ DÁVILA LANDAETA, ORLANDO JOSÉ DÁVILA LANDAETA, WILIN ALFREDO DÁVILA LANDAETA, GLORIA COROMOTO DÁVILA LANDAETA, AURORA MARINA DÁVILA LANDAETA, MERY DÁVILA LANDAETA y FLEURIS MARINA DÁVILA LANDAETA una parcela de terreno con una superficie de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 M2), ubicada en el Sector Nº 02, Calle Nº 03, Casa Nº 04, Manzana Nº 02 de la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito) Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Así las cosas, en virtud de que el mismo constituye documento público el cual merece fe de su contenido, este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, como demostrativo de que el referido inmueble pertenece a las partes litigantes en el proceso. Así se establece.
-(F. 42 al 65) Marcado con la letra “K”, INFORME TÉCNICO DE AVALÚO, realizado por la Ingeniero Abdel Abuhazi a la casa distinguida con el Nº 04, de la Calle 03, sector 02 de la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito) Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda; este Tribunal desecha dicho medio probatorio por cuanto el mismo nada aporta al proceso, aunado a que el mismo constituye documento suscrito por un tercero ajeno a la litis el cual no fue ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial. Así se decide.

SECCIÓN II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente reprodujo el merito favorable de los autos; cuya promoción fue negada mediante auto de fecha 04 de abril de 2013, por considerar este Tribunal que el mismo opera sin necesidad de ser promovido y así se decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el proceso, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:
Se evidencia que a través del presente proceso, los demandantes, ciudadanos FLEURY MARINA DÁVILA de OMAÑA, AURORA MARINA DÁVILA LANDAETA, AUGUSTO JOSÉ DÁVILA LANDAETA, WILII ALFREDO DÁVILA LANDAETA y EDWIN OSCAR LÓPEZ DÁVILA (por derecho de representación de su madre, DORIS COROMOTO LÓPEZ DÁVILA) pretenden la PARTICIÓN DE HERENCIA dejada por el causante, ciudadano AUGUSTO JOSÉ DÁVILA HOYO; a tales efectos proceden a demandar a los ciudadanos MERY DÁVILA LANDAETA, GLORIA COROMOTO DÁVILA LANDAETA y ORLANDO JOSÉ DÁVILA LANDAETA; encontrándonos que los mismos fundamentan su pretensión en el hecho de que son hijos del causante AUGUSTO JOSÉ DÁVILA HOYO y AURORA ANTONIA LANDAETA COLMENARES, quienes fallecieron ab-intestato, y siendo que su padre deja bienes de fortuna se ven forzados a demandar a sus hermanos, en su carácter de co-herederos para que convengan en la partición del bien que constituye el acervo hereditario respectivo.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo las hechos alegados en el libelo de demanda, arguyendo que la parte actora omitió señalar las porciones en que debería partirse el bien objeto de este procedimiento, no acompañando la declaración sucesoral del causante; negando finalmente que sus representados tengan el deber de contribución al pago de las deudas y cargas de la herencia.
En este sentido, vistos los términos en los cuales quedó trabada la litis, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
De la norma ut supra transcrita, se colige que la demanda de partición o división de bienes, se promueve por la vía del procedimiento ordinario; en este sentido, siendo que el caso de marras el defensor judicial de la parte demandada, no aceptó la pretensión contenida en el libelo de demanda, claramente existió la necesidad de un procedimiento ordinario que permitiera la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca a esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de la acción propuesta, en razón de que las partes no están de acuerdo en realizar la división del bien objeto de partición; todo ello a los fines de que, una vez resuelto el juicio de partición se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
De esta manera, siendo que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una comunidad proindivisa, por cuanto quedó demostrado el fallecimiento del causante, ciudadano AUGUSTO JOSÉ DÁVILA HOYO, en fecha 25 de junio de 2001 y, siendo que nunca se realizó la partición amistosa del bien que conforma el acervo hereditario, permaneciendo consecuentemente la comunidad en estado de indivisión; aunado a que se encuentra demostrada plenamente la filiación que vincula a las partes intervinientes en el proceso con respecto al causante, y en virtud de que la presente acción se encuentra sustentada en documentos que acreditan la existencia de la comunidad ordinaria entre las mismas, quien aquí decide, con base al contenido del artículo 768 del Código Civil, norma que a grandes rasgos dispone que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y con vista a los conceptos antes dichos, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el proceso debe ser declarada procedente la presente demanda, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Para concluir a continuación se describe el bien inmueble que deberá tomarse en cuenta para la partición en el presente proceso: Único: Una (01) casa ubicada en la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Guarenas, Estado Miranda, edificada sobre un terreno que no se incluye en la presente partición, cuyas medidas aproximadamente son NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (99,82 Mts2), distinguida con el Nº 04, de la calle 03 Sector 02 y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con acera que la separa de zona verde de la urbanización mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-4 de coordenadas N: 199,63 y E: 196,34 con rumbo S86º59`08”E y distancia de 6,51 mts se llega al punto L-1; ESTE: Con casa Nº 06 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-1 con rumbo N 87º16`24”0 y distancia de 6,48 mts, se llega al punto L-2; SUR: Con casa Nº 3 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-2 con rumbo N87º,16´24”0 y distancia de 6,48 mts., se llega al punto L-3. OESTE: Con casa Nº 02 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-3 con rumbo N03º58`16”E y distancia de 15,62 mts, se llega al punto L-4 donde se cierra el polígono.
Por tales razones, este Juzgado concluye que la partición y liquidación del bien común deberá realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, en este sentido de conformidad con el pedimento contenido en el texto libelar, la alícuota o porcentaje que corresponde a cada uno de los comuneros será determinado por el PARTIDOR. En virtud de lo antes resuelto, se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto a la solicitud de los accionantes plasmada en el texto libelar relativa a que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.110 del Código Civil se ordene a la parte demandada a la contribución del pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, este Tribunal a tal respecto observa:
Establece el artículo 1.110 del Código Civil, lo siguiente: “Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa”.
Cuando en la sucesión hay varios llamados, se origina entre éstos una comunidad que comprende todas las relaciones jurídicas que coronen la herencia, todo elemento patrimonial activo o pasivo corresponde a los sucesores. La participación de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas (Art. 760 C.C.).
Por otra parte, las obligaciones, activa o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir en otras personas el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (Art. 765 C.C.).
No solamente las cargas y gravámenes del difunto, sino también toda otra carga o gravamen de la herencia, como legados, gastos de sucesión, etc., se distribuyen entre los coherederos en proporción a sus cuotas, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (Art. 1110 C.C.).
Así pues, visto lo anterior quien aquí suscribe deja constancia que los hoy accionantes durante la secuela del proceso, no trajeron a los autos medio probatorio alguno capaz de demostrar que los demandados no hayan contribuido al pago de las deudas y cargas de la herencia, motivo por el cual este Tribunal niega tal pedimento. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA ha sido incoada por los ciudadanos FLEURY MARINA DÁVILA de OMAÑA, AURORA MARINA DÁVILA LANDAETA, AUGUSTO JOSÉ DÁVILA LANDAETA, WILII ALFREDO DÁVILA LANDAETA y EDWIN OSCAR LÓPEZ DÁVILA (por derecho de representación de su madre, DORIS COROMOTO LÓPEZ DÁVILA) contra los ciudadanos MERY DÁVILA LANDAETA, GLORIA COROMOTO DÁVILA LANDAETA y ORLANDO JOSÉ DÁVILA LANDAETA, ambas partes identificadas anteriormente.
SEGUNDO: Conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros sobre el inmueble constituido por: Una (01) casa ubicada en la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Guarenas, Estado Miranda, edificada sobre un terreno que no se incluye en la presente partición, cuyas medidas aproximadamente son NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (99,82 Mts2), distinguida con el Nº 04, de la calle 03 Sector 02 y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con acera que la separa de zona verde de la urbanización mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-4 de coordenadas N: 199,63 y E: 196,34 con rumbo S86º59`08”E y distancia de 6,51 mts se llega al punto L-1; ESTE: Con casa Nº 06 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-1 con rumbo N 87º16`24”0 y distancia de 6,48 mts, se llega al punto L-2; SUR: Con casa Nº 3 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-2 con rumbo N87º,16´24”0 y distancia de 6,48 mts., se llega al punto L-3. OESTE: Con casa Nº 02 de la urbanización, mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-3 con rumbo N03º58`16”E y distancia de 15,62 mts, se llega al punto L-4 donde se cierra el polígono; será realizada por el PARTIDOR, a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA PARTICIÓN del bien que conforma el acervo hereditario; partición que deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la presente sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,


EXP N° 19.981