REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Higuerote 18 de septiembre de 2013
203º y 154º
Por recibida y vista la anterior solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA presentada por el ciudadano DANIEL CAMPOS MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-262.061, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.009, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-14.330.511, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la solicitud, OBSERVA: El apoderado judicial de la ciudadana ROSELVIC VERONICA RUIZ BORGES, en términos generales pide al Tribunal que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se sirva citar al ciudadano ROBERTS ENRIQUE DE PERSIS REVERON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° V.-11.480.075, con el fin de que bajo juramento de Ley reconozca como de su puño y letra la firma esgrimida en el documento contrato privado, de fecha 9 de octubre de 2012, consignado con la solicitud. Igualmente solicita que una vez sea evacuada la solicitud se le devuelvan originales con sus resultas, poder y contrato.
Ahora bien, considera este tribunal que las formas para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado o firma podrán ser realizadas en cuatro formas:
1) De manera voluntaria ante una Notaría Pública.
2) En forma incidental cuando se produce dentro de un Proceso Judicial (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil).
3) A través del Juicio Ordinario cuando es ejercida como acción principal (artículo 450 del Código de Procedimiento Civil).
4) Y cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva (artículo 631 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia la parte actora hace mención al artículo 444 del Código de Procedimiento civil el cual establece:
“Las partes contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Lo que nos apunta hacia la conclusión de que la parte actora no formulo adecuadamente su petición y de acuerdo a los argumentos anteriormente trascritos no cumple con ninguno de esos supuestos pues realiza la petición en forma de solicitud cuando queda claro que no se trata de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria sino contencioso.
Lo cual muestra que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, esta dirigido a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que en consecuencia celebro el negocio jurídico contenido en el, por lo que permite concluir que los reconocimientos en contenido y firma no pueden ser tramitados bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la jurisdicción voluntaria. Por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la misma. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NANCY SOJO
S-2637
NV/luís.-
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