REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 12-4826.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE ANTONIO ARAY GONZALEZ y MIGUEL GONZALEZ FERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.418.348 y V-6.846.537, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO PINTO GUARAMATO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.084.354, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.663.

PARTE DEMANDADA: Comunidad de copropietarios del conjunto residencial “VILLAS DE MONTE LINDO” y sociedad civil ADMINISTRACIONES CIVILES CERTA, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda, bajo el N° 32, folio 249, Tomo 18, del protocolo de trascripción de fecha 20/10/2009 y con última reforma estatutaria debidamente registrada en fecha 22/3/2005, bajo el N° 37, folios 243 al 248, primer trimestre, tomo 3.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENRIQUE HERRERA SILLA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y PEDRO RAFAEL BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.390, 15.563 y 70.505, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

I.
Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 26 de abril de 2012, por el ciudadano GUSTAVO PINTO GUARAMATO, apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAY GONZALEZ y MIGUEL GONZALEZ FERNANDEZ, en contra de la Comunidad de copropietarios del Conjunto Residencial “VILLAS DE MONTE LINDO” y sociedad civil ADMINISTRACIONES CIVILES CERTA, todos plenamente identificados en autos, mediante el cual solicitó en resumen lo siguiente: 1) La nulidad de los acuerdos y decisiones tomadas en fecha 6 de abril de 2012, con ocasión de la reunión de asamblea de copropietarios del conjunto residencial Villas de Monte Lindo, llevada a cabo en la sede del conjunto residencial por los copropietarios asistentes y representados en la misma, tanto en si misma como en su contenido, por órgano de los miembros principales de la directiva de la junta de Condominio, ciudadanos Ludwing Cruz, presidente, José Orozco, Vice-presidente y Oscar González, Secretario, conjuntamente con el ciudadano Juan Luís Ávila, representante de la Administradora Administraciones Civiles Certa, quien también fue convocante a la Asamblea, fundamentalmente el punto del orden del día señalados en la convocatoria como Punto Tercero, referido a la elección de la Junta de Condominio, por cuanto fueron tomados en flagrante violación a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, al inobservarse es estricto espíritu y propósito del legislador en los preceptos legales contenidos en las normas de la referida Ley. 2) Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales. Dicha acción la ejercieron los prenombrados ciudadanos fundamentado en lo dispuesto en los artículos 18, 19, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada Comunidad de copropietarios del conjunto residencial “Villas de Monte Lindo” y Administraciones Civiles Certa, en la persona del ciudadano JUAN LUIS AVILA SOJO, suficientemente identificados en autos, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada. Asimismo, se ordeno aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 24 de mayo de 2012, el abogado GUSTAVO PINTO, suficientemente identificado en autos, en su carácter de Apoderado actor, consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa, los que integrarán el cuaderno de medidas y los recursos necesarios al alguacil a objeto de la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 31 de mayo de 2012, por auto del Tribunal se ordenó la elaboración de la compulsa con orden de comparecencia al pie y su entrega al alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada e incorporación de las copias certificadas al cuaderno de medidas.

En fecha 11 de junio de 2012, mediante diligencia el Alguacil del Juzgado, ciudadano Jesús Hernández, deja constancia que en fecha 7 de junio de 2012, practicó la citación del ciudadano JUAN LUIS AVILA SOJO y consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 19 de junio de 2012, compareció el ciudadano JUAN LUIS AVILA SOJO, procediendo en su carácter de Administrador de la sociedad civil ADMINISTRACIONES CIVILES CERTA, quien a su vez actúa en su condición de Administradora del Conjunto Residencial “Villas de Monte Lindo”, debidamente asistido por el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, ambos identificados en el escrito, y consignó en cuatro (4) folios útiles, escrito de contestación de la demanda y recaudos marcados con la letra “A”

En fecha 19 de junio de 2012, compareció el ciudadano JUAN LUIS AVILA SOJO, ampliamente identificado en autos, en su carácter de Administrador de la sociedad civil ADMINISTRACIONES CIVILES CERTA, confiere poder apud acta a los ciudadanos ENRIQUE HERRERA SILLA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y PEDRO RAFAEL BLANCO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.390, 15.563 y 70.505, respectivamente.

En fecha 26 de julio de 2012, compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil Administradores Civiles Certa, parte demandada y promueve escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, constante de un (1) folio útil y diecinueve (19) anexos, que rielan a los folios 97 al 117 del expediente

En fecha 31 de julio 2012, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y siguientes 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2013, compareció el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, y con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante diligencia solicito el avocamiento de la nueva Jueza designada.

En fecha 19 de febrero de 2013, mediante auto dictado por este Juzgado me avoque al conocimiento de la causa, de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar boleta a la parte demandada.

En fecha 5 de marzo de 2013, compareció el ciudadano GUSTAVO PINTO GUARAMATO, identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó diligencia, dándose por notificado del avocamiento de la nueva Jueza.

En fecha 12 de marzo de 2013, el alguacil de este Juzgado consignó boletas de notificación dirigidas a la parte demandada del avocamiento, por cuanto se hace innecesaria su practica, debido a que el apoderado judicial se dio por notificado.

En fecha 25 de marzo de 2013, mediante auto dictado por este Juzgado se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 6 de marzo de 2013, fecha en que se inició el lapso otorgado a las partes, conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 15 del mismo mes y año, fecha en que concluyó el referido lapso, y desde el día 18 de marzo de 2013, hasta el día 21 de marzo de 2013, fecha en que concluyó el lapso establecido en el artículo 90 del Código ejusdem. Se realiza el respectivo cómputo.

En fecha 25 de marzo de 2013, mediante auto dictado por el Tribunal, visto el cómputo realizado, y vencido el lapso establecido en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil se ordena proseguir la causa en el estado y grado en que se encontraba.
II.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora de instancia proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales consignadas por las partes.
Alegatos de la parte actora
Citan ser propietarios de un inmueble ubicado en la vía que conduce de Dos Caminos a Higuerote, sector conocido como Méndez, dentro de la posesión de Sabana de Oro en Jurisdicción de la Parroquia Higuerote del Municipio Brión del estado Miranda. Señalan que en fecha 6 de abril de 2012, celebro en la sede del Conjunto Residencial “Villas de Monte Lindo” Asamblea General Ordinaria de Copropietarios, convocada por los integrantes de la junta de condominio, su presidente…(Omissis)…. Conjuntamente con la Administradora del Condominio “Administraciones Civiles Certa”. Que en la convocatoria se advirtió que la Asamblea de Copropietarios se constituiría cualquiera que fuere el número de los concurrentes a ella, por ser la segunda (2da) convocatoria, señalándose además que el copropietario tendría la facultad de constituir apoderado para que la representara en dicha asamblea mediante “Carta Poder” dirigida a la administradora… (Omissis)… Que transcurrida la media hora de tolerancia, pasada la hora indicada para la reunión, comenzó la misma, señalándose en el Acta que “Se encuentran presentes los propietarios señalados en la pagina anexa, a fin de que sea más fácil la verificación de los asistentes” y se hizo un listado donde se señala el número de las Villas, nombres, apellidos, cédula de identidad y firma, siendo que este listado se anexa al Acta de la Asamblea y en el mismo están los propietarios asistentes, así como los propietarios representados mediante carta poder, con la identificación del número respectivo del inmueble, observándose que a dicha Asamblea, de conformidad con el listado, asistieron 65 copropietarios. Declarada valida la Asamblea General Ordinaria con los propietarios presentes, según consta de Acta. Que fueron representados en esa asamblea por el ciudadano JOSE ANTONIO ARAY HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en autos, y no aparecen referidos en el Acta y no se logra comprender como pudieron estar ciento dieciocho (118) propietarios presentes o mediante carta poder …(Omissis)… si en el listado de asistencia se verifica la presencia de sesenta y cinco (65) copropietarios. Que impugnan ese proceso de elecciones llevada a cabo ese día para elegir la Directiva de la Junta de Condominio del referido conjunto…(Omissis)…Que la Asamblea adolece de los principios fundamentales, y ante tal circunstancia pide la nulidad. Se levantara acta que se estampara en el libro de acuerdos de los propietarios, suscrito por los concurrentes, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal…(omissis)...

Alegatos de la demandada
En la oportunidad de la Contestación de la Demandada, rechazo, negó y contradijo en todos y cada una de sus partes las pretensiones alegadas y expuestas por el actor. Asimismo señaló la demandada que el actor pretende impugnar la asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial “Villas de Monte Lindo”, celebrada en fecha 6 de abril de 2012, sobre una presunta negada inconsistencia o incongruencia numérica, que según sus dichos desdice la pulcritud de las elecciones para formar la Directiva de la Junta de Condominio, lo cual de acuerdo con su criterio, denota que el proceso no se ajusta a la racionalidad; y objeta que de los 118 propietarios que asistieron a la Asamblea no todos los presentes firmaron el acta. Que la parte actora JOSE ANTONIO ARAY GONZALEZ y MIGUEL GONZALEZ FERNANDEZ, manifestaron que estuvieron representados por el ciudadano JOSE ANTONIO ARAY HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V 18.313.076, alegando el mismo que hubo una confirmación o convalidación del Acto y es definida como una renuncia al derecho de hacer valer la nulidad del Acto o el contrato. Señalo el demandado que el actor pretende impugnar una asamblea a la cual asistió por medio de su apoderado. Los actores pretenden dejar sin eficacia jurídica una Asamblea en la cual resulto electa una Junta de Condominio, de acuerdo con el voto mayoritario de todos los asistentes. Los actores señalan o denuncian que el resultado mayoritario no hubiese sido el que la plancha distinguida con la letra “B” resultara electa o ganadora. Este es un hecho cierto y admitido por los actores, el cual no podrían intentar traer a los autos como un nuevo fundamento. Los motivos que tiene la parte actora para intentar impugnar la Asamblea de Propietarios, aparte de ser inocuos, fueron confirmados por su persona a través de la presencia de su apoderado quien ejerció su derecho al voto, que la actora pretende dejar sin efecto, que su apoderado voto por la plancha que resulto perdedora. La actitud demostrada por la parte actora viola el mandato del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal la cual señala que los acuerdos tomados por los propietarios en la Asamblea o en las consultas escritas son obligatorios para todos los propietarios. Invoco el contenido del artículo 1351 del Código Civil. Alega que la actora carece de cualidad o interés para intentar o sostener el presente juicio por haber confirmado o convalidado la Asamblea celebrada por la Comunidad de Copropietarios del Conjunto Residencial “Villas de Monte Lindo” en fecha 6 de abril de 2012.
-III-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho y al efecto el demandante trajo junto con su escrito libelar los siguientes medios probatorios:

-Marcado con la letra “A”, instrumento poder debidamente autenticado, que no fue impugnada o tachada, en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Marcado con la letra “B”, documento de propiedad de la villa distinguida con el número y letra 11-H del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, que no fue impugnada, tachada o desconocido, en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Marcado con la letra “C”, copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios, celebrada en fecha 6 de abril de 2012, que no fue impugnada, tachada o desconocido, en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

-Marcado con la letra “D”, formato de convocatoria del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, que no fue impugnada, tachada o desconocido, en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil..

-Marcado con la letra “E”, copia simple del Reglamento y Documento de Aclaratoria del Condominio del Reglamento del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, que no fue impugnada, tachada o desconocido, en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por su parte, la demandada promovió los siguientes medios probatorios:

-Reprodujo el valor probatorio de la copia certificada del Acta de Asamblea del Conjunto Residencial Villas de Monte lindo llevada a cabo en fecha 6 de abril de 2012, no fue impugnada, tachada o desconocido, en forma alguna por la parte actora en su oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó en ocho (8) folios útiles instrumento poder, siete (7) otorgados por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAY GONZALEZ y MIGUEL GONZALEZ FERNANDEZ, en forma conjunta al ciudadano JOSE ANTONIO ARAY HERNANDEZ, y uno (1) otorgado de forma individual al ciudadano MIGUEL GONZALEZ FERNANDEZ, todos consignados el día de la asamblea de propietarios del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo celebrada el 6 de abril del 2012, con el mandato de que el referido apoderado representara a los actores para emitir el correspondiente voto en la asamblea, que no fue impugnada, tachada o desconocida, en forma alguna por la parte actora en su oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
-IV-
Tramitada la Litis el Tribunal pasa a verificar la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

El actor fundamenta la acción en el hecho de haberse celebrado una Asamblea de Condominio en el Conjunto Residencial “Villas de Monte Lindo”, la cual acompaño a los autos, solicitando la nulidad de los acuerdos y decisión tomada en fecha 6 de abril del año 2012, llevada a cabo en la sede de ese conjunto residencial por los copropietarios, asistentes y representantes de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por su parte la demandada negó rechazo y contradijo lo sostenido por la parte actora y durante el proceso señalo que la actora pretende impugnar la Asamblea de Propietario en base a los argumentos sobre una presunta negada inconsistencia o incongruencia numérica.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar en principio si la convocatoria se hizo ajustada a la citada disposición y en segundo término, si la Asamblea se realizó con la debida asistencia de los copropietarios.
Planteada la controversia en los referidos términos encontramos, que ha quedado demostrado en autos que en fecha 22 de marzo del año 2012, fue publicada en el diario Últimas Noticias, la segunda convocatoria a los Copropietario del Conjunto Residencial “Villas de Monte Lindo”, para una Asamblea que tendría lugar el día 6 de abril de 2012, en el área social del referido conjunto, de lo cual es evidente que el diario última Noticias es un matutino Nacional, es decir que es del conocimiento público en general. Aunado a ello, tal y como lo dispone el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece que la asamblea de propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, no es menos cierto, que tal regla tiene su excepción, cuando establece ”… A menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos…”, así las cosas y como quiera que todos fueran convocados mediante publicación hecha por un periódico de circulación Nacional, la Asamblea debe tenerse válidamente constituida con el número de propietario asistente cuya deliberación resulto procedente, razón por la cual, considera esta Juzgadora que no quedo demostrada la violación al artículo 24 Ejusdem.
En cuanto a lo esgrimido por el demandante de que solamente estuvieron presentes 65 copropietarios, de autos se evidencia que el demandado en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo que en la referida Asamblea haya habido inconsistencia o incongruencia numérica, ya que de Actas se evidencia que un número de propietarios fueron representados mediante carta poder.
Ciertamente tal y como lo establece el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que los acuerdo de los propietarios tomados en Asamblea, serán obligatorio para todos y solo podrán ser impugnados dichos acuerdos, cuando estos sean tomados con violación a la Ley o al documento de Condominio o por abuso de derecho. El actor pide la nulidad del punto TERCERO, referido a la elección de la Junta de Condominio, cuando está, plenamente demostrado que el actor estuvo representado mediante carta poder otorgada al ciudadano JOSE ANTONIO ARAY HERNANDEZ, tal y como se desprende de la convalidación, la cual consta en la declaración del escrito libelar, cuando los actores manifestaron textualmente que “…Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mis mandantes quienes fueron representados en esa Asamblea por el ciudadano JOSE ANTONIO ARAY HERNANDEZ…”.
En el caso que nos ocupa no observa esta Juzgadora que haya existido violación de disposición alguna de la Ley, o bien de alguna disposición del documento de condominio; en ninguna forma de hecho.
Así mismo el artículo 1169 del Código Civil, establece “…Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante, producen directamente sus efectos, en provecho y en contra de este último…omissis… Cabe señalar que el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte, contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos….” En este sentido resulta de hecho que el actor estuvo representado mediante Carta Poder, que su representado no hizo ningún señalamiento en el Acto sobre la nulidad de los acuerdos allí establecidos, razón por la cual, resulta improcedente la impugnación o nulidad planteada, en consecuencia, se declara valida el Acta de Asamblea de Propietarios del Conjunto residencial Villas de Monte Lindo, celebrada en fecha 6 de abril del año 2012.

Esta Juzgadora considera que la pretensión del actor se aleja de la justicia por cuanto no encuentra un motivo legal que haya afectado al actor o por lo menos este no prueba motivo alguno. En consecuencia, quien aquí decide estima que la acción intentada debe declararse sin lugar y así se decide.

-V-
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoarán los ciudadanos JOSE ANTONIO ARAY GONZALEZ y MIGUEL GONZALEZ FERNANDEZ, contra la sociedad civil ADMINISTRACIONES CIVILES CERTA, en su carácter de representante legal y administradora de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
Segundo: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese la presente decisión, a tenor de lo establecido el los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA

LA…
SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró, publicó y se notificó la decisión anterior.


LA SECRETARIA


ABG. FRANCA RIGGIO
























































Exp. Nro. 12-4826
NV/fr/wa